Responsabilidad patrimonial del CSIC por enfermedad profesional de un investigador de este organismo causada por falta de medidas de seguridad

AutorDirección General del Servicio Jurídico del Estado
Páginas285-298

    Dictamen de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de fecha 25 de junio de 1997 (ref.: A. G. Educación y Ciencia 3/97). Ponente: Doña Marta Pastor López.

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Antecedentes

1. Con fecha 27 de diciembre de 1993, don E. D. F., investigador científico del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), Page 286 pasó a la situación de incapacidad laboral transitoria, siendo tramitada su baja por enfermedad común.

2. El día 8 de abril de 1994, don E. D. F. falleció como consecuencia de una fibrosis pulmonar, según se hace constar en el certificado de defunción que figura en el expediente.

3. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Madrid, de 27 de julio de 1994, se reconoció a la viuda del Sr. D. F., doña E. T. A., una pensión de viudedad del 45 por 100 de la base reguladora de 341.085 pesetas, así como pensiones de orfandad para sus tres hijos de cuantía de 187.597 pesetas; subsidio de defunción por importe de 5.000 pesetas; y, en concepto de indemnización a tanto alzado, las cantidades de 2.046.516 pesetas para la viuda y 1.023.255 pesetas para los huérfanos (hecho probado cuarto de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, de 30 de julio de 1996, cuya copia obra en el expediente).

4. Con fecha 6 de febrero de 1995, doña E. T. A., actuando en su propio nombre y en representación de sus tres hijos, presentó en el CSIC reclamación previa a la vía judicial civil, solicitando del aludido organismo que reconociera la responsabilidad en que, a su juicio, había incurrido por el fallecimiento de don E. D. F. y que indemnizara por este concepto a los reclamantes.

5. No habiendo recibido contestación a la reclamación previa mencionada en el apartado precedente, la Sra. T. A. formuló demanda, en juicio declarativo de menor cuantía, contra el CSIC. Dicha demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, mediante Sentencia de 31 de marzo de 1997, en la que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, se acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por el Abogado del Estado en representación del CSIC.

6. Con fecha 8 de mayo de 1995, doña E. T. A. reclamó del INSS, para sí y para sus hijos, el recargo del 50 por 100 sobre las prestaciones reconocidas a que se refiere el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, por falta de medidas de seguridad. Dicha reclamación fue desestimada por la Dirección Provincial del INSS de Madrid, mediante resolución de 4 de diciembre de 1995 (hechos probados quinto y decimoquinto de la sentencia citada en el antecedente 3.°).

7. Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, de fecha 30 de julio de 1996, le fue reconocido a la Sra. T. A. y a sus hijos el derecho al abono del recargo del 50 por 100 de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, condenando al CSIC al pago de dicha cantidad, como responsable, por falta de medidas de seguridad, Page 287 de la enfermedad profesional y posterior fallecimiento de don E. D. F. La referida sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Sentencia de 29 de noviembre de 1996.

8. Con fecha 10 de abril de 1997, la Procuradora de los Tribunales, doña Y. O. A., en representación de doña E. T. A. (que actúa por sí y en representación de sus hijos menores F. y C. D. T.) y de don E. D. T., presentó en el Ministerio de Educación y Cultura un escrito en el que promueve el procedimiento de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, reclamando una indemnización de 50 millones de pesetas por el fallecimiento de don E. D. F.

9. El CSIC ha solicitado informe a esta Dirección General sobre la forma de proceder en el asunto a que se viene haciendo referencia.

Fundamentos jurídicos

I. El presente informe tiene por objeto la reclamación formulada por doña E. T. A. y sus hijos en orden a que se les reconozca el derecho a ser indemnizados como consecuencia del funcionamiento del servicio público a cargo del CSIC que, a juicio de los reclamantes, determinó el fallecimiento de su esposo y padre, don E. D. F.

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de la Constitución, a cuyo tenor: «Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».

La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), que tienen su complemento en el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRAP), aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

El artículo 139 de la LRJ-PAC dispone lo siguiente:

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Page 288

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (...).

Añade el artículo 141.1 de la propia LRJ-PAC que «sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.»

Por su parte, el RRAP regula el procedimiento que ha de seguirse en la tramitación de las reclamaciones formuladas en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Dicho procedimiento es aplicable al presente caso.

II. El primer extremo que debe destacarse, a la vista del tenor literal de los preceptos transcritos, es la coincidencia terminológica en el señalamiento del sujeto activo del derecho a indemnización, ya que tanto el artículo 106.2 de la Constitución como los artículos 139.1 y 141.1 de la LRJ-PAC se refieren a «los particulares» que sufran daños como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Tal coincidencia no es, evidentemente, casual, sino que revela que el procedimiento de la LRJ-PAC queda reservado a quienes no se encuentren directamente relacionados, como agentes de la Administración Pública correspondiente, con la prestación del servicio público que ha originado los daños, pues, en otro caso, tendrá que aplicarse el mecanismo resarcitorio previsto en la legislación reguladora de la relación que vincule al perjudicado con el servicio público en cuestión.

Los daños personales y materiales que sufra el personal al servicio de la Administración como consecuencia de la realización de sus funciones y cometidos propios deben ser resarcidos de acuerdo con lo dispuesto en la legislación ordenadora o derivada de su relación con la Administración, sea dicha relación jurídico-administrativa o laboral. Esto no supone que el empleado público quede desprotegido frente a los riesgos inherentes al cumplimiento de su función, sino que la cobertura de éstos se encuentra excluida del artículo 139 de la LRJ-PAC y remitida a la correspondiente normativa sectorial. Dentro de la legislación sobre funcionarios existen normas que expresamente prevén este tipo de indemnizaciones [v. g., la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que en su art. 23, apartados 3.c) y 4, prevé complementos de peligrosidad o penosidad e indemnizaciones por razón del servicio; la legislación de Clases Pasivas del Estado, que en los arts. 47 ss. del texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, regula las pensiones extraordinarias; el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, que regula las indemnizaciones debidas por razón del servicio, etc.]. Por lo que se refiere a los daños personales sufridos por los funcionarios y empleados de la Administración no sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado, habrá que estar, fundamentalmente, a lo dispuesto en el texto refundido Page 289 de la Ley General de la Seguridad Social (TRLSS), aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normativa complementaria.

En este sentido cabe citar, entre otras, las Sentencias de la entonces Sala 4.a del Tribunal Supremo de 26 de enero y 26 de septiembre de 1988 (RA 431 y 7258, respectivamente), que contemplaron sendos casos de accidentes de trabajo (cuya analogía con la enfermedad profesional -supuesto aquí examinado- es evidente). En la primera de las mencionadas sentencias (fundamento de Derecho 2.°) se declara:

... Pero un supuesto que, al estar previsto y encuadrado en el régimen general laboral de la Seguridad Social, tiene que ser éste (sic) contemplado desde...

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