Crónica legislativa: la materia social en los Tratados constitutivos

AutorYolanda Maneiro Vázquez
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Santiago de Compostela.
Páginas379-393

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Introducción: evolución de la materia social en los Tratados

El proceso de construcción de la materia social en el ordenamiento de la Unión Europea no ha sido lineal ni armonioso, sino que, por el contrario, ha estado sujeto a numerosas vicisitudes. La influencia de la política no ha de ser ignorada a la hora de examinar este recorrido histórico, iniciado en 1951 con el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero1.

El Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007 y en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, constituye el último gran paso dado, hasta el momento, en el proceso de integración europea. Modifica la estructura de las instituciones europeas y sus métodos de trabajo, para que puedan dar mejor servicio a la democracia y a los valores fundamentales de la Unión. Lo que hay de novedoso en él en materia social viene a añadirse a lo regulado en los anteriores tratados constitutivos.

El Tratado de la Comunidad Europea del carbón y del acero

La firma del Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero puso en mar-

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cha la deseada idea de integración europea. Este Tratado, emanado del Plan Schuman de 9 de mayo de 1950, se mantuvo en la concepción propia de su época, que no separaba entre la económica y la social. Aunque, materialmente, el contenido social del TCECA es más bien escaso, si se compara con tratados posteriores, resultó, por el contrario, considerablemente avanzado en este ámbito para su época. Su principal valor fue alcanzar resultados concretos, al alejarse de otras aspiraciones más genéricas y elevadas, para centrarse en un sector muy específico, limitando e intensificando sus poderes, a diferencia de lo que ocurrió con el futuro Tratado CEE2.

La unidad entre la concepción económica y social puede apreciarse con claridad en varios de sus artículos. Así, el artículo 2 TCECA, dedicado a los fines de la Comunidad, se refería a la expansión económica, el desarrollo del empleo y la mejora del nivel de vida en los Estados miembros, garantizando la continuidad del empleo a pesar de las importantes transformaciones que se esperaba que sucedieran. El artículo 3 TCECA, sobre las tareas de las instituciones comunitarias, incluía en su letra e) la promoción de la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de la mano de obra en las empresas situadas en su ámbito de actuación. Esta misma idea se repite en el artículo 3.e TCECA, relativo a las atribuciones de las Instituciones de la CECA, al incluir, entre otras, la de «promover la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores, permitiendo su equiparación en el progreso en todas las industrias»; así como en el artículo 46.5 TCECA, en el que señalaba que los organismos comunitarios podrán «reunir las informaciones necesarias para la evaluación de las posibilidades de mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores de las industrias del sector y de los riesgos que amenacen estas condiciones de vida». A su vez, el artículo 6 TCECA proclamaba la personalidad jurídica de la Comunidad, de la cual se derivarían sus competencias en materia de relaciones exteriores.

Figuraban a continuación las disposiciones institucionales que regulaban el funcionamiento de la Alta Autoridad, actualmente la Comisión, a la que se le atribuyeron algunas funciones en materia social, si bien las más importantes continuaban en manos de los Estados miembros3. A ella se vinculaba un Comité consultivo de marcado carácter social, cuyo funcionamiento regulaban las disposiciones institucionales siguientes. El Título III contenía las «Disposiciones económicas y sociales» del Tratado, en las que los objetivos sociales aparecían subordinados o como un medio para alcanzar los económicos. Ejemplo de ello, la regulación de los salarios y de la financiación de la Seguridad social (artículo 68 TCECA), con el fin de garantizar la competencia económica entre las empresas4.

El Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea

Este carácter predominantemente económico de los Tratados comunitarios no impidió una cierta presencia de la materia social5,

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que aparece a lo largo de su articulado6. Es el caso del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, cuya denominación ya indica su marcado objetivo económico. En su Primera Parte, dedicada a los «Principios», el artículo 2 TCEE anunciaba los objetivos de la Comunidad, entre los que se contaba la elevación del nivel de vida, con carácter general, para señalar que «la Comunidad tendrá por misión promover un desarrollo armonioso y equilibrado de las actividades económicas en el conjunto de aquella, y un crecimiento sostenible y no inflacionista que respete... un alto nivel de empleo y de protección social, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los estados miembros». No obstante, estos objetivos se promoverían mediante el establecimiento de un «mercado común» y de una «progresiva aproximación de las políticas económicas de los Estados». Con este fin, el artículo 2 remitía a la realización de políticas y acciones comunes, y el artículo 3 TCEE, al enumerar los medios para lograr tales fines, incluía la supresión de los obstáculos a la libre circulación de las personas y la creación de un Fondo Social Europeo, «con objeto de mejorar las posibilidades de empleo de los trabajadores y contribuir a la elevación de su nivel de vida»7. Por último, dentro de esta parte programática, el artículo 7 TCEE prohibía toda discriminación por razón de nacionalidad8.

Los artículos correspondientes a la Parte Segunda del Tratado («Fundamentos de la Comunidad»), dedicados a la libre circulación de trabajadores, recogían la mayor parte del contenido social de aquel. No es extraño si se advierte que el reconocimiento de la libre circulación de trabajadores deviene imprescindible para la instauración de una verdadera comunidad económica9, constituyendo uno de los ejes o pilares fundamentales de la Unión

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Europea10. En sus preceptos se desarrollaba la afirmación general del artículo 3 TCEE, con una redacción que iba a permanecer inalterada, salvo ajustes procedimentales, en los sucesivos años de vigencia del Tratado. Se optaba por regular la articulación11de los diferentes regímenes nacionales de Seguridad social con carácter general. Las reglas sobre libertad de establecimiento podían ser consideradas un terreno fronterizo, al regular la actuación transnacional de los trabajadores por cuenta propia, en aquel entonces muy alejados del Derecho del trabajo12.

El contenido material de la competencia comunitaria sobre libre circulación aparece delimitado en los artículos 48 y 51 TCEE, donde se exponen los componentes esenciales de la libertad fundamental. Su núcleo se encuentra en el artículo 48.2 TCEE, donde se proclama «la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo»13. El apartado 3 del mismo artículo recoge las denominadas libertades instrumentales14, que no forman parte propiamente de la libre circulación pero la hacen factible15: los derechos a responder a ofertas efectivas de trabajo, el derecho de libre desplazamiento, el derecho de libre residencia y el derecho a mantener la residencia tras haber desempeñado un empleo, a los que el Derecho derivado añadió tempranamente el derecho a hacerse acompañar por la propia familia16. El artículo 49 TCEE, por el contrario, recoge obligaciones de los Estados, de carácter más administrativo que personal, orientadas a la colaboración, la eliminación de trámites y plazos, etc.

El artículo 48.4 TCEE prohibía la aplicación de las disposiciones sobre libre circulación a «los empleos en la administración pública» y así lo ha hecho desde la primera redacción del Tratado. Este límite responde a una clara postura de los Estados fundadores, que se reservan así la potestad de organizar libremente su personal, sin intervención comunitaria programada. El alcance de esta disposición, con todo, ha sido y es polémico y

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discutido. El Tribunal de Justicia, en una cuantiosa serie de sentencias, ha establecido la necesidad de interpretar restrictivamente esta derogación del principio fundamental de libre circulación, lo que ha llevado a una lectura «funcional» del precepto. El artículo 50 TCEE se dedicaba monográficamente al intercambio de trabajadores jóvenes, con aspecto de declaración de intenciones, mientras que, por su parte, el artículo 51 TCEE se configuraba como la base sobre la que se construirían los sistemas de articulación de los regímenes nacionales de Seguridad social.

La Parte Tercera, relativa a las «Políticas de la Comunidad», contenía un Título III («Política Social») que agrupaba las disposiciones sociales de carácter más general y las relativas al Fondo Social Europeo. El capítulo se abría con una declaración de intenciones sobre la mejora del nivel de vida y de las condiciones de trabajo, confiando en que resultaría del propio funcionamiento del mercado común, que favorecería la armonización de los sistemas sociales17, de las disposiciones del Tratado y de la aproximación de las legislaciones (117 TCEE). Se enumeraban así mismo siete materias en las que se promovería una estrecha colaboración: empleo, Derecho del trabajo y condiciones de trabajo, formación profesional, seguridad social, protección contra los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, higiene del trabajo y derecho de sindicación y negociación colectiva (118 TCEE). Esta lista resultaría, con el tiempo, excesivamente ambiciosa para los escasos instrumentos de los que disponía la Comisión, limitados a la elaboración de estudios y dictámenes y a la organización de consultas.

Como condiciones de trabajo, los artículos 119 y 120 TCEE regulaban la igualdad salarial entre hombres y mujeres -resultado de la imposición francesa en este campo18y de la influencia del Convenio 100 de la OIT- y, con mucho menor detalle, las vacaciones19. Los artículos 121 y 122 TCEE conferían más poderes a la Comisión en materia social; el primero, en materia de Seguridad social de los trabajadores migrantes. El segundo, encargaba a la Comisión la inclusión, dentro de su Informe anual, de un apartado relativo a la situación social y, según este mismo precepto, la Asamblea podría solicitarle informes sobre problemas particulares de carácter social.

Por último, el capítulo II (artículos 123 128 TCEE) regulaba el Fondo Social Euro

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peo, y dedicaba a la formación profesional el artículo 128 TCEE20. El Fondo social es uno de los varios instrumentos financieros a través de los que la Comunidad desarrolla su acción y procura sus objetivos, encuadrados dentro del ámbito de la política social y de la política de empleo, a través de la concesión de subvenciones o ayudas no reembolsables21. Si inicialmente este Fondo tenía por finalidad fomentar en el interior de la Unión las oportunidades de empleo y la movilidad geográfica y profesional de los trabajadores, en posteriores épocas de crisis este objetivo se amplió para facilitar la adaptación de éstos a las transformaciones industriales y a los cambios que en el sistema de producción, a través de la formación y la reconversión profesionales22, mostrándose como un instrumento financiero básico de la regulación de la política de empleo comunitaria23.

Una influencia mucho menor en la materia social tenían otras disposiciones, como algunas sobre política económica contenidas en los artículos 103 y 104 TCEE, o los artículos 213 TCEE (capacidad de actuación de la Comisión para el cumplimiento de sus funciones) y 227 TCEE (aplicabilidad en la Argelia francesa de las disposiciones del Tratado).

Para la puesta en práctica del Tratado destacaba, en materia social, la creación del Comité Económico y Social, en los artículos 193 a 198 TCEE. El Banco Europeo de Inversiones, regulado en los artículos 129 y 130 TCEE, disfrutaba de capacidad para intervenir en procesos de reconversión industrial y de apoyo al desarrollo de las regiones más atrasadas.

Los artículos 100 TCEE, como base competencial para la aproximación de legislaciones que afectaran al Mercado común, 228 a 230 TCEE, al regular las relaciones exteriores de la Comunidad en diversas formas, y 235 TCEE, como cláusula de flexibilidad, ofrecían la base jurídica de las acciones de la Comunidad en materia social, puesto que lo recogido en el Título III carecía de tal naturaleza. El procedimiento mayoritario de toma de decisiones era el de consulta y la regla de votación predominante la unanimidad, aunque el Tratado estableciese la mayoría simple como sistema por defecto.

Completaba el cuerpo del Tratado una serie de Protocolos anexos que contenían disposiciones especiales sobre determinadas cuestiones para los distintos países. Entre ellos hay que señalar el relativo a Francia, donde se creaba un régimen particular para la remuneración de las horas extraordinarias24; el relativo a Italia, que reflejaba la

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peculiar situación de despegue económico y desarrollismo que estaba viviendo el país; y el relativo a Luxemburgo, que preveía restricciones a la libre circulación de trabajadores por la especial demografía del Gran Ducado25.

El Tratado de la Comunidad Europea de la energía atómica

Por su parte, el Tratado de la Comunidad Europea de la Energía Atómica era más escueto en su contenido social. El objetivo, una vez más, era elevar el nivel de vida (artículo 1 EURATOM), pero su aspecto social se limitaba a las normas sobre seguridad y salud comunes para todos los trabajadores comunitarios en el sector nuclear (artículos 2, 30-39 EURATOM) y, de forma más breve, el establecimiento de la libre circulación de trabajadores en este sector (artículo 96 EURA TOM) y a la creación de un Comité Económico y Social (artículos 165-170 EURATOM)26.

No existían apenas bases competenciales propias para la materia social y únicamente aparecía delineada con claridad la competencia a propósito de la libre circulación de trabajadores, impulsada por las circunstancias económicas. No obstante, no debe pasarse por alto que la Política social figuraba en el Tratado, cuando podía haber sido simple y llanamente omitida, como lo fueron tantos otros aspectos de la soberanía estatal27.

El Acta única Europea

Tras treinta años de vigencia de los Tratados, el Acta Única Europea, firmada en Luxemburgo el 17 de febrero de 1986, representó un desestancamiento de las Comunidades y, en cierta forma, una huida hacia adelante28. Se fijó el año de 1992 para el establecimiento de un mercado interior29, un paso

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más allá del mercado común. Institucionalmente destacan los procedimientos de cooperación y dictamen conforme y la considerable expansión de la regla de la mayoría cualificada. Las disposiciones sociales en el Acta, si bien fueron propuestas por Dinamarca y secundadas por Francia, se encontraron, una vez más, con la oposición británica, como sucedió con su veto al propuesto artículo 103 bis TCEE, que nunca llegó a ver la luz. De acuerdo con él, en el caso de que se alcanzase una determinada tasa de paro, el Consejo debería examinar la posibilidad de modificar la política económica de los Estados miembros con vistas a favorecer el empleo. La solución final no fue más allá de un compromiso, deliberadamente ambiguo, entre los Estados sobre el respeto a los principios del Tratado.

La novedad más relevante en el campo social fue la creación, por primera vez, de una base jurídica específica para la armonización de la materia social, demostrando el deseo de los Estados de profundizar en la construcción del espacio social europeo. Ésta vino a través de la inclusión de dos preceptos nuevos, el artículo 118 A TCEE, que otorgaba base jurídica propia a la seguridad y salud en el trabajo, y el artículo 118 B TCEE, que buscaba el fomento del diálogo social a nivel europeo, pero sin consecuencias normativas. El primero de ellos faculta al Consejo para adoptar, mediante mayoría cualificada, directivas destinadas a promover la mejora del medio de trabajo y favorecer la seguridad y salud de los trabajadores, lo cual se demostró como una técnica normativa «de indudable éxito»30. Las acciones concretas desarrolladas por medio de los Fondos estructurales iniciaron su transformación en lo que la Comisión denominó la «Política de cohesión económica y social», de acuerdo con el nuevo Título V de la Parte III del Tratado CEE. No era un simple esfuerzo de solidaridad ni una política de desarrollo, sino un medio para permitir a cada una de las regiones que obtuviera un beneficio apropiado por su pertenencia al conjunto31. En el aspecto institucional, debe resaltarse la inclusión del artículo 100 A TCEE, que a semejanza del antiguo artículo 100 TCEE, habilitaba a las Comunidades para tomar, por mayoría cualificada y mediante el procedimiento de cooperación, las medidas necesarias para la consecución del mercado interior.

El Acta Única Europea creó además un nuevo Título V, que abarcaba los artículos 130 A a 130 E TCEE, dedicado a la cohesión económica y social. El primero de ellos marcaba como objetivos «promover un desarrollo armonioso» y «reducir las diferencias entre las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas». El artículo 130 B TCEE, a su vez, establecía una obligación general de coordinación de las políticas económicas de los Estados. El artículo 130 C TCEE, a su vez, dio soporte en el Derecho originario al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, con los mismos objetivos que los recogidos en el Reglamento basado en el artículo 235 TCEE que en aquel momento lo regulaba. Los últimos preceptos eran las oportunas bases jurídicas, localizadas en los artículos 130 D (coordinación de los diferentes Fondos) y 130 E TCE (Fondo Europeo de Desarrollo Regional).

El Tratado de la Unión Europea

Mucho mayor calado que la anterior en el Derecho originario tuvo la siguiente reforma,

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el Tratado de Maastricht, tras el episodio de la Carta de Estrasburgo de 1989. El 7 de febrero de 1992 se firmó en Maastricht el Tratado de la Unión Europea, que encaminaba a los Estados miembros por la senda común de la Unión Económica y Monetaria, hacia la deseada Unión Política. La nueva organización internacional que surgió de este tratado recibió el nombre de Unión Europea, dejando atrás la tradicional denominación de «Comunidad Económica Europea», reconociendo con ellos la superación del objetivo económico, para centrarse ya en el social32.

Institucionalmente, el Tratado de la Unión marcó un auténtico hito en la historia de la integración europea, de importancia mucho mayor que las reformas que le antecedieron y le sucedieron. Añadió el artículo 3 B TCE, donde quedaron plasmados el principio atributivo y el de subsidiariedad. Introdujo el procedimiento de codecisión y extendió el de cooperación, en detrimento del de consulta. La unanimidad siguió cediendo terreno frente a la mayoría cualificada, lo que llevaría a la aprobación del Compromiso de Ioannina para modular su puesta en práctica. Significó en definitiva un importante crecimiento de la relevancia del Parlamento Europeo33, trajo a la luz la Ciudadanía de la Unión y alteró notablemente la arquitectura institucional de las Comunidades, dando lugar a la estructura de tres pilares.

En lo material, el hecho de que «la creación de un Fondo Social Europeo, con objeto de mejorar las posibilidades de empleo de los trabajadores y contribuir a la elevación de su nivel de vida» fuera sustituida por «una política en el ámbito social que incluya un Fondo Social Europeo» indicaba claramente un cambio de planteamientos34. La consecución de un «alto nivel de empleo y protección» como objetivo comunitario anunciaba el cambio a favor de tiempos más proclives hacia el desarrollo del modelo social europeo. Por último, la cohesión económica y social impulsada en el Acta Única accedió de una manera expresa y directa a la dignidad de los principios que informan la acción de la Comunidad en los artículos 2 y 3 TCE35. Con todo, ello no se tradujo en modificaciones sustanciales en el renumerado Título VIII36. El segundo párrafo del artículo 118 A TCE fue ajustado para recoger las nuevas disposiciones procedimentales introducidas. Se añadió así mismo un Protocolo relativo al artículo 119 TCE, como reacción frente a la sentencia Barber37. El artículo 123 TCE fue revisado también, añadiéndole un nuevo cometido para el Fondo Social Europeo, facilitar la adaptación de los trabajadores a las transformaciones industriales y a los cambios de los sistemas de pro

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ducción, mediante la formación y la reconversión profesional. Concordantemente se modificó el artículo 125 TCE, simplificando los procedimientos del Fondo Social Europeo38. Por último, la materia de formación profesional experimentó un radical cambio de orientación, pasando a estar regulada en un capítulo propio junto a las cuestiones de educación y juventud, donde se trazan las líneas básicas de la actuación de la Comunidad en este ámbito, si bien la acción comunitaria debe ser complementaria de la que realicen los Estados miembros39.

A su vez, el Título relativo a la cohesión económica y social se renumeró como Título XIV, y el artículo 130 B TCE fue modificado, sin alterar su sustancia, creándose un segundo párrafo que encargaba a la Comisión la elaboración de un informe sobre los avances logrados en la materia, y un tercer párrafo que habilitaba al Consejo, por el procedimiento de consulta, para la adopción de medidas especiales. El artículo 130 D TCE fue reorganizado con la creación del Fondo de Cohesión, eliminando el carácter provisional y transitorio que tenía la primera redacción e introduciendo el procedimiento de dictamen conforme, que reemplazó a la consulta inicial aunque se mantuviera la unanimidad como regla de votación. El artículo 130 E TCE experimentó un simple cambio de ordenación, pero no de contenidos ni de procedimientos. El Comité de las Regiones, creado por el mismo Tratado, fue añadido al Comité Económico y Social como órgano de obligada consulta en ambos preceptos.

La oposición del gobierno conservador británico a reformas de mayor calado en el cuerpo del Tratado provocó la aparición de la Europa social de dos velocidades, donde la mayor parte de los Estados expresaban su voluntad, en muy escasa medida cumplida posteriormente, de armonizar sus legislaciones en estas materias. Así, la parte más relevante del Tratado de Maastricht en materia social la representó uno de los Protocolos anexos, el número 14, dedicado a la «Política social». Recogía un Acuerdo entre once Estados miembros donde se afirmaba que éstos, con la obvia abstención del Reino Unido, deseaban proseguir en la vía trazada por la Carta de Derechos Sociales Fundamentales de 1989. Se diseñaba un sistema basado en el procedimiento de cooperación, para la regulación de la mejora del entorno de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores, las condiciones de trabajo, la información y la consulta a los trabajadores, la igualdad de oportunidades en el mercado laboral y la igualdad entre hombres y mujeres y la integración de las personas excluidas del mercado laboral, vinculado al voto por mayoría cualificada40. La votación por unanimidad se reservaba para materias como Seguridad social y protección social de los trabajadores, protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral, representación y defensa colectiva de los

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intereses de los trabajadores, condiciones de empleo de nacionales de terceros países, contribuciones financieras destinadas al fomento del empleo. La Comunidad intervenía como «apoyo y complemento» en todos estos campos, si bien, como estricta limitación, quedaban fuera del Acuerdo las remuneraciones, el derecho de asociación y sindicación, el derecho de huelga y el cierre patronal.

Lo previsto en el artículo 118 B TCE aparecía en el Acuerdo de forma más desarrollada (arts. 3 y 4), diseñando un procedimiento que permitía a los interlocutores sociales comunitarios participar en el proceso legislativo. De forma similar, las previsiones sobre igualdad entre sexos contenían un párrafo más, en el que se autorizaba a los Estados a establecer o mantener medidas que favorecieran a las mujeres41. Incluía así mismo dos Declaraciones, que incorporaba como Anexos.

Haciendo balance, más de diez años después de la desaparición del régimen fragmentado, el Protocolo de Política Social fue más importante por sus intenciones que por sus logros. Hizo más creando una anomalía que ofreciendo resultados. Abrió el camino que seguiría la nueva Política social comunitaria derivada del futuro Tratado de Amsterdam. El 2 de mayo del mismo año se firmó en Oporto el Acuerdo del Espacio Económico Europeo42, que extendía el acervo social comunitario a los Estados miembros de la AELC.

El Tratado de Ámsterdam

El Tratado de Amsterdam, firmado el 2 de octubre de 1997, revisó el proceso que se inició en Maastricht43y que se extendió al Tratado de Niza, mejorando en múltiples aspectos la política social44. En el aspecto institucional continuó el reforzamiento del Parlamento Europeo y se aprobó un importante Protocolo que reconsideraba el peso y el funcionamiento de las Instituciones frente a la ya previsible Ampliación. Se simplificaron los procesos decisorios, ampliándose muy significativamente los ámbitos sometidos al procedimiento de codecisión. Así mismo se abrió la flexible vía de las cooperaciones reforzadas y se añadió al Tratado de la Comunidad un nuevo protocolo sobre el funcionamiento del principio de subsidiariedad.

En el ámbito social, la política de empleo se independizó, pasando a ser regulada autónomamente en el nuevo Título VIII, como un objetivo primordial. La autonomía de la política de empleo parecía hacerse evidente en el artículo 2 TUE, donde aparecían disociadas la consecución de un alto nivel de empleo y la protección social elevada como objetivos de la Unión, mientras que sí estaban vinculadas en el artículo 2 TCE como misiones de la Comunidad. La mención al empleo y a la protección social en este precepto, que ya existía desde Maastricht, continuó teniendo la misma redacción, pero sufrió un notorio cambio de posición, pasando a ocupar el segundo lugar, tras el desarrollo económico armonioso y sostenible, entre las misiones de la Comunidad.

La letra i) del artículo 3 TCE pasó además a incluir un nuevo medio genérico para la

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consecución de todos esos objetivos, «el fomento de la coordinación entre las políticas en materia de empleo de los Estados miembros, con vistas a aumentar su eficacia mediante el desarrollo de una estrategia coordinada para el empleo». La inclusión de una referencia a la competitividad entre las misiones de la Comunidad fue vista como el contrapeso a la aparición del empleo en este artículo 2 TCE. Se habría seguido con ello una línea consolidada en la política comunitaria desde el Libro Blanco de 1993, consistente en oponer continuamente ambos términos. Algunos consideraron que esa sola mención volvía «inefectivos y risibles» los efectos de todas las disposiciones sobre empleo adoptadas en Ámsterdam, recogidas a partir de entonces en un nuevo Título VIII45.

Dentro del Título VIII, sin embargo, las declaraciones generales de los artículos 125 y 126 TCE tienen un notable valor referencial. El primero abría la regulación del Título y era una declaración general de principios, programática, adaptada a la nueva concepción del empleo, resaltando la coordinación frente a la tradicional armonización del Título XI. Su referente era, sin lugar a dudas, la política económica y monetaria del Título VII, no únicamente por su posición física en el Tratado, sino también por las frecuentes alusiones que se hacen en el texto a ella y que muestran la vinculación existente. Tan estrecha vinculación, por otra parte, puede ser una fuente de conflictos con el paso del tiempo, cuando las necesidades económicas y las del mercado de trabajo apunten hacia rumbos diferentes. El artículo 126 TCE, por su parte, afirma que el empleo es un «asunto de interés común». Paradójicamente tal afirmación, de carácter político y que no parece tener implicaciones jurídicas, está recogida en el artículo que proclama la preponderancia de los Estados en materia de empleo. Parece intentar justificar que no se ha dejado plenamente la competencia en manos de éstos, sino que la obligación de coordinación tiene un notable peso específico

En el Título VIII, titulado someramente «Empleo», los artículos 127 y 129 TCE dise ñan las líneas de actuación material de la Comunidad y sirven como soporte al método abierto de coordinación. Junto a ese diseño traen consigo las limitaciones de la política de empleo: el respeto a las competencias de los Estados miembros y la prohibición de la armonización. El primer obstáculo era la consecuencia lógica del modelo de Essen adoptado, la coordinación entre Estados plenamente titulares de sus competencias, mientras que el segundo límite ataja cualquier intento de convergencia o armonización, al prohibirlas expresamente en su segundo párrafo. El artículo 129 TCE incluye una lista de actuaciones posibles, que algunos han considerado como un numerus clausus. Han sido consideradas, en su mayor parte, acciones experimentales46, procedimientos de intercambio de información herederos de los designios de Essen, que aportan una nueva visión más dinámica frente a la habitual burocratización de estas políticas y que encarnan a la perfección lo que después se vino a llamar el método abierto de coordinación.

El artículo 128 TCE, el más extenso del Título VIII y considerado el más relevante47, recoge un detallado procedimiento de coordinación y control, concebido en un principio de forma independiente pero después enrolado en las filas del método abierto. La herencia del proceso de Essen es manifiesta: la estra

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tegia allí establecida representó un avance en la comunitarización del empleo y hoy en día sigue siendo un modelo válido, adecuado a las mentalidades y disposiciones imperantes. Las orientaciones para el empleo, recogidas en el apartado segundo y rebautizadas como directrices, representan la consagración del modelo de coordinación con fuerza política48.

El artículo 130 TCE, por último, se dedicaba a la creación de un nuevo órgano, el Comité de Empleo.

Como novedad más destacada de la reforma de Amsterdam en materia de política social, fue que ésta se reforzó y se acercó al ciudadano mediante la incorporación del Protocolo Social de Maastricht al cuerpo del Tratado49. Tras la reforma, el renumerado Título XI, dedicado a la «Política Social, de Educación, de Formación Profesional y de Juventud», pasó a estar integrado por tres capítulos («Disposiciones sociales», «El Fondo Social Europeo» y «Educación, formación profesional y juventud») que englobaban 15 artículos, de desigual importancia y contenido, y que recibieron una dispar acogida, siendo considerados tanto «una notable extensión de las competencias de la Comunidad en materia de política social» como una simple «ubicación y reordenación»50. Merece la pena destacar cómo la inclusión de un mecanismo singular para la regulación de la lucha contra la exclusión social mediante medidas de cooperación y no de armonización puso las bases sobre las que luego se levantaría el método abierto de coordinación, en ese momento aún no concebido como tal. Los principios rectores de la Política social comunitaria del renumerado Título XI, junto a la declaración de adhesión a los derechos contenidos en la Carta Social Europea y en la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales51, pasaron a incluir como novedad también el fomento del empleo como un objetivo, en este caso el primero, de la Comunidad y de sus Estados miembros (artículo 136 TCE)52.

A todo ello debe añadirse la creación de un nuevo Título IV dedicado a otras políticas relativas a la libre circulación de personas y la consagración de la igualdad entre mujeres y hombres como principio fundamental de la Comunidad. En cuanto a la cohesión social, además de renumerar los artículos del 158 al 162 TCE y el Título con el número XVII, reformó las disposiciones relativas al Fondo de Cohesión, eliminando el carácter provisional con que habían sido redactadas originalmente e introdujo el procedimiento de codecisión en el artículo 162 TCE (el antiguo artículo 130 E TCE).

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En suma, Amsterdam puso fin a la «Europa social de dos velocidades» que había engendrado el Tratado de Maastricht. No se consiguió el máximo posible, pero la solución conseguida era la menos mala de entre las factibles. En ella había esperanzas de futuro para el modelo social europeo, que podría constituir «la dimensión más importante del concepto de ciudadanía europea entendido en sentido amplio». La puesta en práctica de esta renovada Política social dio lugar a una abundancia normativa inusitada. El calado de estas modificaciones fue el reflejo de la definitiva integración del Reino Unido en la creación de un modelo europeo que dejó de considerarse, al fin, de dos velocidades.

El Tratado de Niza

Niza, el 26 de febrero de 2001, fue el escenario de la firma de la siguiente reforma de los Tratados constitutivos53, configurando el sistema actualmente vigente, cuya entrada en vigor sería pospuesta más de 16 meses por el rechazo popular en el referéndum irlandés. El contenido social de esta reforma no fue especialmente destacado, puesto que el auténtico núcleo del Tratado fue el reparto de poder entre los Estados en las distintas Instituciones comunitarias54, simplificándose el procedimiento de cooperación reforzada55y continuando la extensión de la codecisión, de la mayoría cualificada y de los poderes del Parlamento Europeo.

El artículo 137 TCE fue reorganizado, manteniendo en lo sustancial su contenido. Una nueva materia se incluía en el ámbito de la Política social comunitaria: la modernización de los sistemas de protección social. Pero también aparecía una advertencia: las medidas de cooperación que se adoptaran con base en el artículo 137 TCE no podrían implicar la armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros, en la línea de las prescripciones sobre lucha contra la exclusión social creadas en Amsterdam. En cuanto a las mayorías requeridas y procedimientos invocados, éstos se mantenían conforme a lo previsto en Amsterdam, pero abriendo la posibilidad de que el Consejo, por unanimidad, sustituyera el procedimiento de consulta por el de codecisión y la unanimidad por la mayoría cualificada en todas las materias, salvo seguridad social y protección social de los trabajadores. Esta materia quedaba así mismo protegida por un nuevo inciso del artículo 137.4 TCE, donde se reconocía la capacidad de los Estados para definir los principios fundamentales de sus sistemas de Seguridad social y se prohibía que las medidas adoptadas por mor de este precepto afectaran al equilibrio financiero interno. El artículo 144 TCE fue reformado radicalmente, pasando a regular un nuevo Comité de Protección Social, de carácter consultivo, que fomentaría la cooperación entre los Estados en esta materia.

Por lo demás, las reformas se limitaron, en líneas generales, a ajustes procedimentales, en su mayoría destinados a reflejar el abandono de la unanimidad en pro de la mayoría cualificada y de la consulta por la codecisión. La falta de creatividad y avances en lo social puede deberse a dos razones básicas. La panoplia diseñada en Amsterdam era lo suficientemente completa para no necesitar tempranos retoques y lo oportuno era llevarla a la práctica. La otra era la preponderancia, en el

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cambio de siglo, de otros aspectos de la Integración comunitaria. La instauración de la Moneda Única, la Ampliación al Este y la preparación de un ambicioso Tratado Constitucional iban a ocupar el grueso de la agenda comunitaria, relegando lo social a un segundo plano, a diferencia de la década anterior.

El fracasado intento de alcanzar una Constitución para Europa

Otro gran hito de la primera década del siglo XXI fue el proyecto de Tratado por el que se instituía una Constitución para Europa, firmado el 29 de octubre de 2004 por los veinticinco Jefes de Estado o de Gobierno. La Constitución era el resultado de un largo proceso de integración marcado, a la vez, por la profundización continuada en la integración y por las sucesivas ampliaciones de la Unión. Tras la firma del Tratado de Niza, el conjunto del Derecho comunitario se asentaba en ocho tratados, a los que se añadían más de cincuenta protocolos y anexos. Dichos Tratados, además de modificar el Tratado CE originario y a sucesivos textos, dieron lugar a una arquitectura europea cada vez más compleja y poco comprensible para los ciudadanos europeos, haciendo imprescindible una reforma institucional iniciada por el Tratado de Niza, cuyas adaptaciones técnicas no sirvieron para clarificar la situación. A partir de la Declaración relativa al futuro de la Unión, anexa al Acta final de la Conferencia Intergubernamental (CIG) de 2000, se puso en marcha el proyecto de Constitución.

El reparto de poder entre los Estados, las funciones de las instituciones y la actuación exterior fueron algunos de los campos en los que las diferencias entre los Estados salieron incluso a la luz pública durante su elaboración, especialmente tras el fracaso de la cumbre de Bruselas. El rechazo popular en Francia y Holanda, expresado en dos consultas, dejaron el intento de reforma en la vía muerta. El tratamiento de las competencias comunitarias que en este proyecto se llevaba supuso, cuando menos, un esfuerzo de clarificación y de asimilación de las corrientes jurisprudenciales y doctrinales más aceptadas. Cuestión aparte era la extensión de las competencias. En el proyecto de Constitución Europea apenas se hacían alteraciones y en el campo social las reformas se planteaban como meros ajustes a la nueva terminología y a la nueva ordenación, salvo por la supresión de la toma de decisiones por unanimidad en alguna materia56. En este Tratado, las competencias se clasificaron en exclusivas, compartidas y competencias de apoyo, coordinación y complemento (artículo I.12 de la Constitución). Además, la Constitución recuerda que la Unión dispone de competencia para garantizar la coordinación de las políticas económicas y de empleo y mantiene, por otra parte, una cláusula de flexibilidad que le permite actuar, en caso necesario, más allá de los poderes de actuación que le son atribuidos.

[1] Cfr. A. MARTÍN VALVERDE, «Los derechos de los trabajadores en el ordenamiento comunitario: del Tratado de Roma a la Constitución Europea», Actualidad Laboral, 2004, nº 19, p.2284: «Un segundo enfoque, que podemos llamar histórico-jurídico, se propone describir no el resultado de la evolución del ordenamiento comunitario en el campo de los derechos laborales, sino la evolución misma (...). Aspira a ofrecer una película o al menos una sucesión de instantáneas que nos pueden dar idea de cómo se ha formado y desarrollado esta rama del Derecho comunitario».

[2] Cfr. J. M. MIRANDA BOTO, «Antecedentes sociales de los Tratados de Roma», Dereito, 17, 1, 2008, pp.126 y ss.

[3] Para A. MONTOYA, J. M. GALIANA MORENO y A.V. SEM PERE NAVARRO [Derecho social europeo, Tecnos (Madrid, 1994), pp. 28 y 29], se trata de funciones «escasas», en línea con las débiles competencias comunitarias, al ser las más abundantes «de mero carácter consultivo, informativo, orientador y de estudio, básicamente en materias de reconversiones y empleo».

[4] Cfr. A. MONTOYA, J.M. GALIANA MORENO y A.V. SEM PERE NAVARRO, Derecho social europeo... cit., p. 27.

[5] Cfr. M. COLINA ROBLEDO, T. SALA FRANCO y J.M. RAMÍREZ MARTÍNEZ, Derecho social comunitario, Tirant lo Blanch (Valencia, 2005), p.101: «A pesar de poseer un objetivo predominantemente económico y asignar a la mayor parte de las disposiciones en materia social que contenía un marcado carácter instrumental para la consecución del mejor funcionamiento del mercado común, las finalidades sociales no eran ajenas al Tratado de Roma». También F. POCAR, Derecho comunitario del Trabajo (traducción de J.E. SERRANO), Civitas (Madrid, 1988) p.18: «Los mismos redactores de los tratados constitutivos, especialmente en el caso del Tratado de la Comunidad Económica Europea, fueron tan conscientes de tales consecuencias que sintieron la necesidad de introducir, entre los instrumentos de acción de la Comunidad, incluso la creación de un Fondo Social Europeo, con objeto de mejorar las posibilidades de empleo de los trabajadores y contribuir a la elevación de su nivel de vida, así como la necesidad de encomendar a las instituciones comunitarias otros instrumentos de política social, como se deduce de disposiciones posteriores del Tratado».

[6] Cfr. L. E. DE LA VILLA GIL, «Editorial», RMTAS, 2, 1997, p.7: «El nacimiento del derecho social comunitario (...) encuentra su causa en la organización del mercado único y no pasa de tener originariamente un significado accesorio encaminado a favorecer el mejor intercambio de personas y de mercancías entre los seis Estados nacionales que ratificaron los Tratados constitutivos de las tres Comunidades Europeas».

[7] A. MARTÍN VALVERDE [El fondo social y la política de empleo en la Comunidad Europea, La Ley (Bilbao, 1986), p. 9] destaca la importancia de ambos aspectos, la libre circulación de personas y el Fondo Social Europeo constituyen, que constituyen, junto con la seguridad social de los trabajadores migrantes, « el tríptico de instituciones básicas de lo que se conoce con el nombre de Derecho social europeo ».

[8] Cfr. J. M. MIRANDA BOTO, «Los humildes orígenes de la política social comunitaria», Dereito, 17, 2, 2008, p.157: «Todo ello ya estaba sugerido en el Informe Spaak, principalmente en su Título III, donde el mercado común y lo social aparecían estrechamente vinculados».

[9] Como señala F. DURÁN LÓPEZ [Libertad de circulación y de establecimiento en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la CEE, La Ley (Madrid, 1986), pp. 15 y ss.], se trata de una libertad de imprescindible reconocimiento para la instauración de una verdadera comunidad económica que, si bien se consagra a las exigencias del mercado común y se sitúa en una perspectiva limitada funcionalmente a las personas que puedan pretender el ejercicio de actividades económicas, «no por ello deja de tener gran importancia para la progresiva construcción de una Comunidad Europea de miras más amplias». En el mismo sentido, F. PÉREZ DE LOS COBOS [El Derecho Social comunitario en el Tratado de la Unión Europea, Civitas (Madrid, 1994), p. 20], «el mercado común del trabajo europeo no resultaría de la homogeneización de las regulaciones sociales de los distintos países comunitarios, sino de la remoción de los obstáculos que impedían el desplazamiento internacional de mano de obra».

[10] Para J. GÁRATE CASTRO [Transformaciones en las normas sociales de la Unión Europea, Editorial universitaria Ramón Areces (Madrid, 2010), p. 9], la importancia de esta libertad se comprende hoy «en el más amplio y ambicioso ámbito de la ciudadanía de la Unión», donde la tenencia de la ciudadanía europea «pasa a sustituir al desarrollo de una actividad como condición esencial a la que se subordina la libre circulación de personas».

[11] Sobre la preferencia de este término frente al más usual «coordinación», vid. J. M. MIRANDA BOTO, «El estadio previo: algunos problemas terminológicos de la Seguridad social comunitaria», en VV.AA. (C. Sánchez-Rodas Navarro, coord.), El Reglamento Comunitario 1408/71. Nuevas cuestiones, viejos problemas, Laborum, Murcia, 2008, pp.11 y ss.

[12] Son éstas un conjunto de reglas relativas al derecho a la libertad de establecimiento por parte de las personas físicas, que ocasionan considerables problemas interpretativos en el ámbito de las profesiones liberales y de los trabajadores por cuenta propia. Sobre ello, véase F. DURÁN LÓPEZ, Libertad de circulación..., cit., pp. 59 y ss.).

[13] Cfr. G. MOLINER TAMBORERO, La libertad de circulación de trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, Rtreb, 1992, nº 18, p. 32: «El contenido fundamental del derecho a la libre circulación no es precisamente el de poder trasladarse un nacional de un Estado a otro distinto, como de la simple traducción del concepto podría deducirse, sino que el contenido sustancial del mismo radica precisamente en la no discriminación de los que se trasladan con el objeto de desarrollar en otro Estado una actividad económica, aunque indudablemente ello presuma el derecho a efectuar el desplazamiento previo».

[14] Vid. A. MARTÍN VALVERDE, El contenido instrumental del derecho de libre circulación de los trabajadores: del Tratado de Roma al Tratado de Amsterdam, en VV.AA. (J. J. Hervás Ortiz, dir.), Libertad de circulación de trabajadores. Aspectos laborales y de seguridad social comunitarios. Presente y futuro, CGPJ (Madrid, 2002), pp. 77 y ss.

[15] Vid. M. COLINA ROBLEDO y otros, Derecho social comunitario, cit., p.127. Cfr. J. B. ACOSTA ESTÉVEZ, «La libre circulación de trabajadores en la Comunidad Europea», AL, I, 1991, p.79: «Aquellos derechos que, sin formar parte del núcleo básico de tal libertad, posibilitan la práctica de la misma en la realidad social comunitaria».

[16] Ya en la Directiva del Consejo de 16 de agosto de 1961, la primera sobre libre circulación, compañera del Reglamento nº 15.

[17] Cfr. M. RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO y E. CASTELLANO BURGUILLO, La armonización comunitaria y el modelo social europeo, Documentación Laboral, 2005, nº 74, p.12: «Cuando se habla de armonización de las legislaciones laborales nacionales se acepta su existencia con la mayor naturalidad, lo que resulta comprensible dado que no se trata más que de la manifestación en este ámbito de lo que es la regla en el conjunto del ordenamiento jurídico comunitario. Se entiende la existencia de una armonización en materia social como de la que pueda existir en materia bancaria o fiscal; a fin de cuentas, de lo que se trata es de establecer un mercado común de trabajo».

[18] Véase J. C. ARCE (El trabajo de las mujeres en el Derecho Comunitario, Tirant lo Blanch (Valencia, 1999), pp. 15 y 16], para quien el art. 119 TCE da un paso más allá que su antecesor -el Convenio nº 100 OIT de 1951 sobre igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor- al fijar el TCE la igualdad retributiva incondicionadamente entre los trabajadores masculinos y femeninos, sin mayores matices, mientras que el Convenio sólo reconocía esta igualdad ante trabajos desarrollados en la Administración o en la fijación legislativa de salarios mínimos.

[19] Tanto es así que la sentencia Defrenne de 1971 lo aplicaría con efecto directo, una posibilidad que jamás se ha planteado con la disposición sobre las vacaciones. En esta sentencia, el TJCE concluyó que el artículo 119 TCE tenía eficacia directa en materia de discriminaciones directas y aparentes, por lo que es inmediatamente aplicable sin necesidad de que exista previamente una norma estatal interna de trasposición. En esta sentencia, el TJCE justifica tal interpretación, además de en el deseo de evitar el dumping social, en que los objetivos de la comunidad no son exclusivamente económicos, sino que también persigue el progreso social y la mejora de las condiciones de vida y de trabajo. Véase J.A. ARCE, op. cit., p. 21.

[20] Este precepto representa la preocupación por alcanzar una política común de formación profesional ha caracterizado, desde sus orígenes, la regulación del Fondo Social Europeo y la voluntad comunitaria de intervenir «con cierta intensidad en el ámbito de la formación profesional, sino con los medios convencionales de una «política común», sí al menos con los instrumentos que proporciona y que son inherentes a la fijación de los principios generales de dicha política» que, a partir de los años ochenta, ha quedado reducida a una labora de orientación, apoyo y complemento de las políticas de formación profesional de los Estados miembros (véase A. MARTÍN VALVERDE, op. cit., p. 33).

[21] Cfr. A. MARTÍN VALVERDE, El Fondo Social..., cit., p. 15.

[22] Cfr. J. GÁRATE CASTRO, Transformaciones en las..., cit., pp. 22 y ss.

[23] Cfr. A. MONTOYA MELGAR, J. M. GALIANA MORENO y A. V. SEMPERE NAVARRO, Derecho Social Europeo, cit., p. 157.

[24] Vid. O. KAHN-FREUND, Trabajo y Derecho (tradución de J. Galiana Moreno), 1ª edición española sobre la 3ª edición inglesa (a cargo de P. Davies y M. Freedland), Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (Madrid, 1987), pp. 104-105: «La rigidez de la legislación, comparada con la flexibilidad de la negociación colectiva, ha originado un problema internacional, cuyas huellas son aún más visibles en el Tratado de Roma. Por razones puramente históricas y políticas, la línea divisoria entre ambos sistemas normativos ha sido trazada de manera distinta en países comparables económicamente. En un mercado competitivo, esto proporciona una ventaja a los países en los que el ámbito de la negociación colectiva es amplio y el de la legislación más restringido, o, en las palabras del Tratado de Roma, ello puede distorsionar la competencia. Esta fue la dificultad con que se enfrentó el Gobierno francés cuando la CEE estaba en su proceso de constitución. Francia insistió en que se incluyera un Protocolo especial como anexo al Tratado de Roma (y formando parte integrante del mismo), cuya finalidad era proteger la economía francesa, durante un periodo transitorio, de las desventajas que se pensó podría sufrir en el Mercado Común a consecuencia de la rigidez de su legislación sobre horas extraordinarias y remuneración de las mismas, comparada, por ejemplo, con la flexibilidad de las condiciones colectivamente negociadas que estaban en vigor en la República Federal de Alemania. Por la misma razón, fue en interés francés por lo que, en el propio Tratado, los Estados miembros se comprometieron a procurar mantener la equivalencia existente entre los sistemas de vacaciones pagadas. El que problemas similares hayan o no de jugar un papel en la Comunidad ampliada, puede depender de la situación del mercado en los próximos años: tales problemas son, por supuesto, mucho más importantes en un mercado de compradores que en uno de vendedores».

[25] Cfr. J. M. MIRANDA BOTO, «Los humildes orígenes» ..., p.161.

[26] El Convenio sobre determinadas instituciones comunes a las Comunidades Europeas, firmado en Roma el 25 de marzo de 1957, establecía que este Comité y el previsto en el Tratado CEE funcionarían de forma unificada, como también se establecía para la Asamblea Parlamentaria y el Tribunal de Justicia.

[27] Cfr. O. KAHN-FREUND, «Política social y Mercado Común», Revista de Derecho del Trabajo, 1962, nº 49, p. 1: «El contraste entre una mera unión aduanera como la EFTA y el Mercado común es, en materia social, tan pronunciado como lo fuera en relación con el problema de una tarifa común exterior».

[28] Cfr. E. BORRAJO DACRUZ, «De las Comunidades Europeas a la Unión Europea: el Acta Única y la Europa Social», Actualidad Laboral, 1986, nº 20, p. 1006: «De ahí, una vez más, que el empeño político se gradúe en el momento de las realizaciones y, hasta la fecha, sólo se puede hablar de que la voluntad comunitaria se mantiene tendida hacia la Unión Europea y que se ha dado un paso más que se concreta, preferentemente, en la consolidación de las Comunidades existentes y en la cooperación en materia de política exterior. Tal podría ser el resumen del Acta Única Europea». Menos positivo, J. CABEZA PEREIRO, «La cuestión social en el derecho originario de la Unión Europea», Documentación Laboral, 2000, nº 63, pp. 32-33: «Era tanto como petrificar el Derecho comunitario».

[29] Cfr. R. SILVA DE LA PUERTA, El Acta Única Europea, Noticias CEE, 1987, nº 34, p. 19: «Su máximo logro consiste en dar un nuevo impulso a la constitución de un mercado interior y a la superación, en consecuencia, de las barreras que todavía continúan existiendo entre Estados miembros, y por otro lado nada impide que se siga trabajando para avanzar en el proceso de integración europea y que en el futuro, a la vista del éxito de las medidas adoptadas por el Acta Única Europea, se den nuevos pasos de una mayor transcendencia».

[30] Como indican A. MONTOYA MELGAR, J.M. GALIANA MORENO y A.V. SEMPERE NAVARRO (Derecho social europeo, cit., p. 42), prueba de tal éxito son las numerosas Directivas aprobadas en materia de salud y seguridad laborales, «sin ninguna duda el ámbito en el que se viene concentrando con mayor intensidad la acción social comunitaria».

[31] Con más detalle, J. M. MIRANDA BOTO, Las competencias de la Comunidad Europea en materia social, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2009, pp.185 y ss.

[32] Vid. F. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, El Derecho Social Comunitario en el Tratado de la Unión Europea, Civitas, Madrid, 1994, p. 91.

[33] Como señala J. GÁRATE CASTRO (Las transformaciones en..., cit., p. 11), el Parlamento Europeo ha visto progresivamente reforzado su papel, dejando de ser un mero instrumento de consulta para proceder a «la adopción de ciertos reglamentos por el procedimiento de cooperación, a partir del AUE, y por el procedimiento del art. 189 B TCE de codecisión, a partir del Tratado de Maastricht y del Tratado de Ámsterdam, que se convierte, una vez producida la entrada en vigor del TFUE, en el denominado «procedimiento legislativo ordinario», que implica la adopción conjunta del acto normativo por el Parlamento Europeo y el Consejo».

[34] Como indica F. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL (El Derecho Social..., cit., p. 92), «la vieja alusión a la acción de un Fondo Social Europeo [art. 3.i)] se sustituye por otra que enmarca la acción del Fondo en una política -a la que significativamente no se califica de común- en el «ámbito de lo social»los social no califica siquiera a la política, sino al ámbito en el que ésta opera».

[35] Vid. F. VALDÉS DAL-RÉ, «La cohesión económica y social y el nuevo Fondo Social Europeo», Relaciones Laborales, vol. II, 1994, p. 55.

[36] Cfr. M. ALONSO OLEA, «La Unión Europea y la política social», en VV.AA., España y la Unión Europea. Las consecuencias del Tratado de Maastricht, Círculo de Lectores - Plaza y Janés (Barcelona, 1992), p.82: «Los Once huyen de los avisperos».

[37] STJCE de 17.05.1990, Barber, asunto 262/88, Rec.1990, p.I-1889. En ella el Tribunal de Justicia determinó que todas las formas de pensiones de empresa constituyen un elemento de retribución a efectos del artículo 141 TCE.

[38] Sobre esta cuestión véase F. PÉREZ DE LOS COBOS, El Derecho Social..., cit., pp. 108 y ss.

[39] Cfr. A. MONTOYA MELGAR, J. M. GALIANA MORENO y A. V. SEMPERE NAVARRO, Derecho Social Europeo, cit., p. 182. Señalan estos autores que, de acuerdo con el art. 127.2 y 3 del Tratado, la acción comunitaria debe encaminarse, en concreto, entre otras cuestiones, a facilitar la adaptación a las transformaciones industriales, especialmente mediante la formación y reconvención profesionales; a mejorar la formación inicial y permanente para favorecer la inserción y reinserción profesional; así como favorecer el acceso a la formación profesional y a la movilidad de educadores y personas en formación.

[40] Cfr. las opiniones sindicales recogidas en J. GARCÍA VIÑA, «La política social europea desde el Tratado de Roma hasta el Tratado de la Unión. El inicio de la segunda fase de la unión económica y monetaria», Revista de Trabajo y Seguridad Social, 1992, nº. 12, pp. 178-1799: «El hecho de que estos supuestos sólo requieran, para la adopción de decisiones, la mayoría cualificada del Consejo no ha sido bien recibida por los interlocutores sociales. En primer lugar citaremos las opiniones de Viannet, secretario general de la CGT francesa, al entender que comporta el aspecto peligroso de que una medida particularmente antisocial o negativa pueda ser impuesta a un país, mientras que la regla de la unanimidad lo protegía de ello».

[41] El artículo 6 del Acuerdo, que completa las disposiciones del tratado en materia de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres, es calificado de «extravagante, tanto en su ubicación como en su formulación» por F. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, El Derecho social..., cit., p. 161.

[42] El Dictamen de 14.12.1991, 1/91, Rec. 1991, p.I 6079, había prohibido la celebración del Acuerdo hasta que se modificaran las cláusulas relativas al sistema de control jurisdiccional previsto. El Dictamen 1/92 (10.04.1992, Rec. 1992, p. I-2821) autorizó la firma.

[43] Vid. R. ALONSO GARCÍA, «Estudio preliminar», en Tratado de Amsterdam, Civitas (Madrid, 1998), p.XV.

[44] De acuerdo con P. LUIS GOMIS [La política social y de empleo en el Tratado de Ámsterdam, CES (Madrid, 1999), p. 65], el Tratado de Ámsterdam significó un cambio significativo en la política social comunitaria, el mayor que en materia social se produjo hasta el momento, calificándolo «más importante y bastante positivo desde la óptica de la Europa social».

[45] Cfr. J. M. GÓMEZ MUÑOZ, «Empleo, crecimiento y convergencia tras las reformas de Ámsterdam y la Cumbre de Luxemburgo», Relaciones Laborales, 1998, vol. II, p. 1151, a propósito de la incorporación del Título de Empleo: «Un paso hacia delante en la consolidación de la Europa social, pero un paso firme, ni decidido, ni definitivo. Pocas reformas lo son cuando de PSC se trata».

[46] Vid. P. L. GOMIS DÍAZ, La política social y de empleo en el Tratado de Amsterdam, cit., p.106.

[47] Vid. M. RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, Los aspectos sociales del..., cit., p. 87.

[48] Cfr. F. VALDÉS DAL-RÉ, Soft law, Derecho del trabajo y orden económico globalizado, Relaciones Laborales, 2005, vol. I, p. 44: «Las acciones comunitarias de empleo, articuladas a través del MAC, son algo más que simples documentos políticos de índole programática. Muy antes al contrario, pueden producir -aunque nada garantiza que tal suceda- un efecto de conformación no imperativa a resultas de la combinación de mecanismos tales como la reiteración de los procesos de decisión, la estandarización del lenguaje y de los indicadores utilizados, la interconexión entre las distintas políticas en las que actúa, los condicionamientos derivados de los procedimientos de mutua confrontación y evaluación desarrollados bajo un principio de paridad y, en fin, los efectos emulativos asociados a la difusión de las buenas prácticas».

[49] En este sentido, cfr. M. RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRA VO-FERRER, De Maastricht a Amsterdam: derechos sociales y empleo, Relaciones Laborales, 1998, vol. I, p. 22: «La integración del Protocolo de Política Social al Tratado viene a cerrar la anomalía de las dos bases constitucionales de la Europa social».También cfr. P. LUIS GOMIS, La política social..., cit., pp. 65 y ss.

[50] Vid. M. NOGUEIRA GUASTAVINO, «Crónica internacional y comunitaria. Los aspectos sociales del Tratado de Amsterdam», Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 1997, nº 7, p. 190.

[51] Cfr. M. RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO-FERRER, «De Maastricht a..., cit., p. 22: «No tienen solamente un valor simbólico, legitiman acciones estatales y comunitarias y son, sin duda, elementos significativos de interpretación».

[52] Sobre esta cuestión, J. M. MIRANDA BOTO, Las competencias de la Comunidad Europea en materia social, Thomson - Aranzadi, Cizur Menor, 2009, pp.99 y ss.

[53] En síntesis, vid. el número monográfico sobre el Tratado de Niza, NUE, 218, 2003.

[54] Cfr. M. P. ANDRÉS SÁENZ DE SANTAMARÍA, «La reforma institucional en el Tratado de Niza: la búsqueda del círculo cuadrado», en VV.AA. (C. J. Moreiro González, coord.), Tratado de Niza. Análisis, comentarios y texto, Colex (Madrid, 2002), p. 66: «La reforma más ambiciosa de las realizadas hasta el momento».

[55] Cfr. A. MANGAS MARTÍN, «Las cooperaciones reforzadas en el Tratado de Niza», en VV.AA. (C. J. MOREIRO GONZÁLEZ, coord.), Tratado de Niza. Análisis, comentarios y texto, cit., p. 82: «Si el Tratado de Amsterdam había trazado el camino de las cooperaciones reforzadas como un campo minado del que ningún Estado que se lo propusiera saldría indemne, el Tratado de Niza ha retirado limpiamente todas las minas: el camino para una mayor integración está abierto».

[56] Entre la numerosísima bibliografía sobre sus aspectos sociales, vid. VV.AA. (R. QUESADA SEGURA, coord.), La Constitución Europea y las Relaciones Laborales, Mergablum - CARL (Sevilla, 2004); el número monográfico Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 2005, nº 57; F. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, «Aspectos sociales de la Constitución Europea», Revista Española de Derecho del Trabajo, 2005, nº 127, pp. 199 y ss.

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