Crònica legislativa del País Basc. Primer semestre de 2017

AutorIñigo Urrutia Libarona
CargoProfesor de derecho administrativo de la UPV/EHU
Páginas221-236
CRÓNICA LEGISLATIVA DEL PAÍS VASCO
Primer semestre de 2017
“La sentencia sobre el plan de normalización lingüística de la Diputación Foral de Gipuzkoa”
Iñigo Urrutia Libarona*
Resumen
El trabajo recoge las novedades jurisprudenciales y normativas relativas al régimen jurídico de uso del euskera en
Euskadi, producidas en el primer semestre de 2017.
Palabras clave: País Vasco; derecho lingüístico; lengua en la administración; lenguas en la educación; cláusulas
lingüísticas.
LEGISLATIVE REPORTS ON BASQUE COUNTRY
“The Ruling on the Linguistic Normalization Plan of the Foral Council of Gipuzkoa”
Abstract
This article deals with the legislative and case-law developments on the use of Basque Language in the Basque
Autonomous Community during the rst half of the year (between January and June 2017).
Keywords: Basque Country; Linguistic Law; languages at authorities; education and languages; language clauses.
Iñigo Urrutia Libarona, profesor de derecho administrativo de la UPV/EHU, i.urrutia@ehu.es.
Citación recomendada: UrrUtia Libarona, Iñigo. «Crónica legislativa del País Vasco. Primer semestre de 2017». Revista de
Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 68, 2017, p. 221-236. DOI: 10.2436/rld.i68.2017.3025.
Iñigo Urrutia Libarona
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Sumario
1 Introducción
2 Análisis Jurisprudencial
2.1 Plan de normalización del uso del euskera de la Diputación Foral de Gipuzkoa
3 Normativa
3.1 Organización
3.2 Certicado Bikain
3.3 Derecho civil
3.4 Cooperación transfronteriza
3.5 Cursos de euskera
3.6 Educación
3.7 Fomento
3.8 Convenios, encomiendas de gestión
3.9 Perles lingüísticos y otras acreditaciones
3.10 UPV/EHU
4 Reexión conclusiva
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1 Introducción
El primer semestre de 2017 no ha resultado particularmente interesante en cuanto a la normativa aprobada
en materia de normalización lingüística. Quizás lo más destacable sea la Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia relativa al Plan de normalización del uso del euskera en el ámbito de actuación de la Diputación
Foral de Gipuzkoa y sus organismos autónomos para el período 2013-2017, cuyo análisis se acometerá en la
primera parte de este trabajo. Posteriormente, y como viene siendo habitual, se procederá a dar cuenta de la
normativa relativa al régimen lingüístico del euskera aprobada en el período comprensivo por esta crónica.
El trabajo nalizará con unas conclusiones generales.
2 Análisis Jurisprudencial
2.1 Plan de normalización del uso del euskera de la Diputación Foral de Gipuzkoa
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete (Roj:
STSJ PV 1590/2017 - ECLI: ES:TSJPV:2017:1590). Esta sentencia resuelve el recurso de apelación contra la
dictada el 1 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Donostia, siendo
el objeto del recurso el Plan de normalización del uso del euskera en el ámbito de actuación de la Diputación
Foral de Gipuzkoa y sus organismos autónomos para el periodo 2013-2017, aprobado por Acuerdo de 22-12-
2014 de la Diputación Foral de Gipuzkoa (B.O.G. nº 249 de 31-12-2014).
La sentencia resulta interesante debido a que el Abogado del Estado impugnó prácticamente la totalidad de
los artículos del Plan, dando ocasión al Tribunal de pronunciarse sobre la legalidad de las prescripciones
sobre “las lenguas de trabajo” (art. 2), “las comunicaciones internas de trabajo” (art. 3), las “relaciones con
otras administraciones” (art. 4), la “comunicación institucional” (art. 5), la “formación continua del personal”
(art. 7), el régimen de subvenciones (art. 9), el régimen de publicaciones (art. 11), las prescripciones sobre
herramientas y aplicaciones informáticas (art. 12), el acceso lingüístico a las redes de internet e intranet (art.
13), las directrices para unidades administrativas “en euskera” (art. 4 del Anexo), y las cláusulas lingüísticas
en la contratación (art. 8). Se trata de aspectos nucleares en el proceso de normalización del uso del euskera;
de ahí la trascendencia de la sentencia que procedemos a valorar.
Interesa recordar que la sentencia de instancia (del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de
Donostia) estimó en parte el recurso deducido por la Abogacía del Estado contra el Plan de normalización
del uso del euskera, anulando un único artículo y desestimando los restantes motivos de impugnación. El
artículo anulado fue el apartado 3 del artículo 9, dedicado a las actividades subvencionadas, que disponía lo
siguiente:
“Las asociaciones y entidades, personas físicas o jurídicas que perciban una subvención de la Diputación
Foral vendrán obligadas a utilizar el euskera en cuantos documentos, soportes, publicidad y actos públicos
generados por la actividad subvencionada, manteniendo un régimen de igualdad de las dos lenguas ociales”.1
El Juzgado de instancia entendió que:
“vulnera el derecho de los castellanoparlantes a utilizar este idioma en sus relaciones con las Administraciones
Públicas, y en cuanto que solo les permite utilizar el euskera en cuantos documentos, soportes, publicidad
y actos públicos generados por la actividad subvencionada vulnera el principio de coocialidad de las dos
lenguas, orillando el castellano, en este particular aspecto, a la condición de lengua residual”.2
La lectura del Juzgado de lo Contencioso-administrativo resultó rígida, al entender que el precepto orillaba
una de las lenguas ociales, cuando de su lectura la conclusión sería la inversa, en la medida que su objetivo
era impulsar el uso del euskera para que ésta lengua no resulte inexistente en una actividad subvencionada
por la Diputación Foral. Esta idea se expresaba en la redacción del precepto anulado que precisaba y aclaraba
que las entidades beneciarias de la subvención deben mantener “un régimen de igualdad de las dos lenguas
ociales”, sin prohibir ni impedir el uso del castellano por dichos beneciarios. La Diputación Foral también
1 Artículo 9.3 del Plan de normalización del uso del euskera en el ámbito de actuación de la Diputación Foral de Gipuzkoa y sus
organismos autónomos para el periodo 2013-2017.
2 SJC-A núm. 2 de Donostia-San Sebastián, de 1 de septiembre de 2016, en el recurso contencioso-administrativo número 19/2015, FJ 3.
Iñigo Urrutia Libarona
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interpretó que el enfoque del juzgado de instancia erró en su apreciación, haciendo decir al precepto lo que
éste no expresaba, e interpuso, asimismo, recurso de apelación por tal motivo.
El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco analizó los distintos motivos impugnatorios con el alcance
que, de acuerdo con el siguiente esquema metodológico, se verá a continuación:
a) El argumento de la ilícita priorización del euskera sobre el castellano
La lectura del TSJPV sobre este primer motivo impugnatorio resulta interesante, por ser la primera ocasión
de referirse abiertamente a este extremo en el País Vasco tras la STC 31/2010, de 28 de junio, que, como
sabemos, jó la doctrina del “equilibrio inexcusable” entre las lenguas ociales,3 “sin perjuicio, claro está,
de la procedencia de que el legislador pueda adoptar, en su caso, las adecuadas y proporcionadas medidas
de política lingüística tendentes a corregir, de existir, situaciones históricas de desequilibrio de una de las
lenguas ociales respecto de la otra, subsanando así la posición secundaria o de postergación que alguna de
ellas pudiera tener”.4
El TSJPV afronta el hecho de que el Plan de normalización impulsa un uso preferencial del euskera, si
bien lo enlaza con lo dispuesto en su exposición de motivos, donde tal impulso se justica en los siguientes
términos: “aun siendo lengua ocial, la ocialidad resulta disimétrica en su aplicación, a favor del castellano
(…)” añadiendo que “la garantía de igualdad y equilibrio en la opción lingüística ciudadana exige medidas
de acción positiva a favor de la lengua con mayores limitaciones en su uso social, sin las cuales las normas de
desarrollo de la lengua ven restringida su incidencia”.5 Frente a la impugnación de la exposición de motivos
por la Abogacía del Estado, el Tribunal entiende que la preferencia que proclama tiene valor puramente
interpretativo, no normativo, resultando inimpugnable de forma autónoma. Además de esta obvia conclusión,
el Tribunal da un paso más para destacar que el objetivo de la acción positiva que anuncia y contextualiza la
exposición de motivos es abogar por una política lingüística de recuperación y fomento del euskera, tomando
como premisa esencial la situación asimétrica del euskera y la búsqueda de una situación de igualdad entre
el uso de las dos lenguas ociales.6
Con relación a esta cuestión, en alguna ocasión anterior el TSJPV ya se había mostrado favorable a justicar
medidas de acción positiva a favor del euskera en los siguientes términos: “como conclusión, cabe señalar
que para el legislador no se está ante una lengua coocial en posición dominante que requiera tan solo su
mero reconocimiento formal y la posibilidad de aprenderla, sino de una lengua con estatus de coocialidad,
cuyo empleo, -históricamente diglósico o próximo a él-, requiere de tales medidas para asegurar el uso social
efectivo”.7
Se comparte la lectura del TSJPV, que se ajusta a la jurisprudencia del TC, si bien su enfoque requiere un
juicio atento, al contraer la argumentación al marco del principio de igualdad entre lenguas ociales. El
Tribunal Superior, al igual que lo hiciera el TC en la sentencia sobre el Estatut, parece dejar de lado las
consecuencias jurídicas derivadas de la conguración estatutaria y legal del euskera como lengua propia, que
eventualmente justicaría una posición distinta aunque compatible con los derechos lingüísticos derivados
de la doble ocialidad (especialmente la libertad ciudadana de opción de lengua). Por el contrario, avanza
por la senda de la igualdad formal entre las lenguas ociales, derivadas del estatus jurídico igual entre ellas,
que, al no corresponderse con una igualdad material en cuanto al uso administrativo y social, justicaría
acciones positivas a favor de aquella que se encuentra en una posición minoritaria o diglósica.
En todo caso, el enfoque desde la perspectiva del principio de igualdad tiene sus limitaciones, de las que ahora
solo destacaremos tres: en primer lugar, tales medidas han de entenderse excepcionales (como respuesta a
una realidad no coincidente con el estándar de igualdad previsto en la norma); en segundo lugar, se trata de
4 Ibid.
5 Exposición de Motivos del Plan de normalización del uso del euskera en el ámbito de actuación de la Diputación Foral de Gipuzkoa
y sus organismos autónomos para el periodo 2013-2017, aprobado por Acuerdo de 22-12-2014 de la Diputación Foral de Gipuzkoa
(B.O.G. nº 249 de 31-12-2014).
6 STSJPV de 29 de mayo de 2017, FJ 6.
7 STSJPV de 30 de marzo de 2016. Puede verse mi comentario a esta sentencia en “Lenguas ociales y entidades locales. Crónica
legislativa del País Vasco. Primer semestre de 2016”, Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 66, 2016, p. 291-294
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medidas temporales (en tanto perdure la posición de desigualdad), y, en tercer lugar, habrán de superar, caso
por caso, un doble test de necesidad y de proporcionalidad, aspectos sobre los que ya me he pronunciado
anteriormente, y que resultan mucho más limitativos para el proceso de normalización lingüística que el
enfoque desde la perspectiva de la cualicación estatutaria de lengua propia. Este último enfoque, por el
contrario, supondría un estándar concreto y especíco para las lenguas propias, congurado legalmente.
Sea como fuere, actuando desde la perspectiva de la igualdad entre lenguas ociales, el TSJPV entiende que
no pueden considerarse discriminatorios aquellos preceptos del plan que dan prioridad al uso del euskera
(“potencian o impulsan su uso”, en sus palabras), siempre que dejen indemne el derecho de opción de lengua.
Siendo esta la perspectiva fundamental, el Tribunal expone concretamente en qué casos (con relación a los
artículos impugnados) ha de considerarse que las medidas favorables al uso del euskera resultan justicadas
(por garantizar el derecho de opción). Son los siguientes:
- Los que “prevén el empleo de los dos idiomas, aunque se dé preferencia como lengua de trabajo al
euskera (art. 2.1 y 4), más justicada es aún esa prioridad en las unidades administrativas de euskera
(art 2.2)”.8
- Las que “expresamente garantizan el derecho a utilizar la lengua ocial que elija el destinatario (art
4.1 del anexo I)”.9
- Las que “afectan al funcionamiento “ad intra” de la Administración Foral, sin menoscabo de los
derechos lingüísticos de la ciudadanía (art. 2.5.c atinente a las reuniones de trabajo y artículo 3 sobre
“comunicaciones de trabajo internas”)”.10
Atendiendo a los tres casos que cita esta sentencia, el elemento basilar no es tanto el análisis de proporcionalidad
de la medida que prevé el empleo preferente del euskera, sino la garantía del derecho de opción de lengua que
tales medidas contemplen. El enfoque se entiende adecuado, contextualizándose el principio de igualdad en
el marco del derecho de opción de lengua de los interesados.
b) Lengua en las relaciones con otras administraciones públicas
Con relación a esta cuestión, el TSJPV va a seguir el a su doctrina sentada con ocasión de las impugnaciones
contra la remisión de actas y extractos de acuerdos municipales en lengua vasca exclusivamente, a la que nos
hemos venido reriendo en crónicas anteriores publicadas en esta Revista. En líneas generales tal doctrina se
sustenta en los siguientes tres parámetros:
a) Los órganos de la Administración del Estado que ejerce sus competencias en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Euskadi están sujetos, como el resto de los poderes públicos con sede en
este territorio, “al régimen de coocialidad o uso indistinto de las lenguas ociales”.11
b) El Tribunal estima que “sería más que paradójico, un verdadero contra sentido legal” (sic) que,
teniendo la ciudadanía el derecho a dirigirse en euskera a la administración periférica del Estado
y a ser atendidos por ésta en esa lengua, más aún, a que el procedimiento se tramite en esa lengua
ocial, que la misma pudiera oponer a otra administración pública del territorio el desconocimiento
del euskera o exigir la traducción al castellano de los textos redactados en euskera.12
8 STSJPV de 29 de mayo de 2017, FJ 6. Recuérdese que las unidades administrativas de euskera o en euskera, son aquellas unidades
administrativas designadas como tales en los propios planes de normalización lingüística de cada Administración pública, que
realizan sus funciones primordialmente en euskera, previstas en el Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de
normalización del uso del euskera en las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
9 Ibid.
10 Ibid.
11 STSJPV de 1 de junio de 2016; y STSJPV de 29 de mayo de 2017, FJ 6.B. El Tribunal utiliza los términos “régimen de coocialidad
o uso indistinto de las dos lenguas” como sinónimos. Lo que a nuestro juicio quiere expresarse es que, en lo relativo a la lengua,
la validez de una actuación administrativa no exige el uso simultáneo de las dos lenguas ociales sino el uso de una de ellas,
garantizándose el derecho de opción de lengua.
12 STSJPV de 29 de mayo de 2017, FJ 6.B.
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c) La utilización en exclusiva del euskera en ámbitos interadministrativos no requiere de los mismos
requisitos (regulación expresa y no perjuicio de los derechos de los interesados) que requiere igual
utilización en el ámbito de las relaciones de la administración con los ciudadanos o sujetos privados.13
En conclusión, el uso exclusivo del euskera en las relaciones entre poderes públicos es correcto, produciendo
efectos jurídicos para la administración receptora. Al pivotar la argumentación sobre el estatus de ocialidad
de una y otra lengua, también lo sería el uso exclusivo de la lengua castellana.
c) Uso del euskera en la comunicación institucional en ámbitos sociolingüísticos vascófonos
El TSJPV, en la sentencia que se comenta, anuló los artículos 5 (“comunicación institucional”) y 11
(“publicación”). Antes de valorar la respuesta del Tribunal procedemos a trascribir los preceptos anulados.
Artículo 5. Comunicación institucional.
1. Los actos públicos y comparecencias ante los medios de comunicación, realizados dentro de la actividad
de comunicación institucional de la Diputación Foral de Gipuzkoa, se desarrollarán en euskera. Se dispondrán
los medios técnicos oportunos para que los medios de comunicación reciban la información en la lengua
ocial de su elección.
2. Se dará prioridad al uso de la lengua vasca, tanto en la elección de personas vascoparlantes como de los
contenidos y denominaciones, y el acto se desarrollará en euskera cuando se trate de receptores o ámbitos
sociolingüísticos vascófonos.
3. En los casos en que deba utilizarse otra lengua, además del euskera, el departamento responsable deberá
denir el tratamiento lingüístico del acto en su fase de planicación, incluidas las eventuales necesidades de
interpretación.
Por su parte el artículo 11 prescribía lo siguiente:
Artículo 11. Publicación.
1. En las publicaciones de difusión, promoción e información, fuera del ámbito del procedimiento
administrativo, las dos lenguas ociales han de ser utilizadas de manera equilibrada, dando prioridad al
euskera en la composición, tipografía y demás elementos formales.
2. Cuando las características, naturaleza y destinatarios (zonas sociolingüísticas o lectores vascoparlantes)
así lo aconsejen, la publicación se hará en lengua vasca.
El argumento sobre el que fundamentó el TSJPV la anulación de ambos artículos fue el siguiente:
“… imponen el uso exclusivo del euskera en ámbitos sociolingüísticos vascófonos y en zonas sociolingüísticas
vascoparlantes, respectivamente, y deben ser anulados atendiendo el fundamento de la declaración de
inconstitucionalidad del artículo 8.3 de la Ley 10/1982, que permitía a los poderes públicos “hacer uso
exclusivo del euskera para el ámbito de la administración local, cuando no se perjudiquen los intereses [sic]14
de los ciudadanos”.15
Son varias las consideraciones que caben hacerse a la vista del argumento utilizado por el Tribunal. En
primer lugar, surge la cuestión de la congruencia respecto de la argumentación mantenida en el fundamento
anterior, cuando se armaba que no cabe reprochar jurídicamente la utilización de una sola de las lenguas
ociales, ni la priorización de aquella que se encuentre en una posición minorizada, siempre que se garantice
el derecho ciudadano de opción de lengua. En segundo lugar está la cuestión de la congruencia del fallo,
ya que pese a que sólo el párrafo 2 del artículo 5 y el párrafo 2 del artículo 11 se reeren al régimen de
13 Ibid.
14 El TSJPV trascribe incorrectamente el artículo 8.3 de la Ley de normalización del uso del euskera, que no decía
“intereses” sino “derechos”. Procedemos a trascribir correctamente el texto del art. 8.3 de la LNE: “3. No obstante
lo preceptuado anteriormente, los poderes públicos podrán hacer uso exclusivo del euskera para el ámbito de la
Administración local, cuando en razón de la determinación socio-lingüística del municipio, no se perjudiquen los
derechos de los ciudadanos”.
15 STSJPV de 29 de mayo de 2017, FJ 6.C.
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uso lingüístico cuando la comunicación se dirige a ámbitos sociolingüísticos vascófonos (como régimen
especial), la anulación se produce respecto de la totalidad de ambos artículos, sin que se argumente la razón
para extender la anulación a aquellos párrafos que establecen el régimen general (no vinculados a los ámbitos
vascófonos) o para no aplicar el principio de conservación respecto de los párrafos que no tratan sobre tales
ámbitos.
Desde la perspectiva material también cabe realizar ciertas consideraciones. La premisa de la que parte el
Tribunal es que se excluye el uso del castellano, pero ello no es exacto a la vista del articulado. Así, por
ejemplo, el artículo 5.2 dice que “se dará prioridad al uso de la lengua vasca… cuando se trate de receptores
o ámbitos sociolingüísticos vascófonos”. Dar prioridad no es lo mismo que excluir el uso de una lengua. La
norma, a nuestro entender, parte de una premisa diferente, a saber, cuando la comunicación o la publicación
se dirija a receptores vascoparlantes, se priorizará la comunicación en euskera (art 5.2) o se analizará si
resulta aconsejable la publicación en euskera (art. 11.2). La norma aclara a qué se reere cuando habla
de los ámbitos sociolingüísticos vascófonos, que serán aquellos en los que los receptores son vascófonos.
Repárese que la norma emplea la conjunción “o” y no “y” al decir “receptores o ámbitos sociolingüísticos
vascófonos”. Si los receptores son vascófonos, que se priorice el uso del euskera resulta razonable, lo que no
signica que no se garantice el derecho de opción de lengua.
La lectura de los artículos 5 y 11, ambos anulados, llevan a concluir que el uso del castellano no se excluye
por la norma. Al contrario, se prevén garantías para que ello no se produzca. Así, por ejemplo, en aquellas
comparecencias desarrolladas en euskera, “se dispondrán los medios técnicos oportunos para que los medios
de comunicación reciban la información en la lengua ocial de su elección” (art. 5.1). Que un representante
de una institución radicada en la CAPV utilice en una comparecencia pública una única lengua ocial (la una
o la otra) no puede ser jurídicamente objetable, por tratarse de una lengua ocial.16 Lo que el precepto impone
es que se facilite a los medios de comunicación que acudan a dicha comparecencia, información en la lengua
que cada uno de los medios elija (en euskera o en castellano). Asimismo, el art. 5.3 se ocupa del caso en que
ambas lenguas ociales se utilicen en los actos de comunicación institucional, exigiendo al departamento
responsable la planicación del tratamiento lingüístico. Ninguna exclusión del castellano se vislumbra en
ese párrafo. Y tampoco en el art. 11.1, asimismo anulado, que lejos de excluir el uso del castellano, dispone
que ambas lenguas ociales habrán de utilizarse “de forma equilibrada, dando prioridad al euskera en la
composición, tipografía y demás elementos formales”. La pretendida exclusión del castellano es inexistente.
La lectura del Tribunal Superior resulta, por tanto, rebatible desde estrictos parámetros jurídicos, basándose,
a nuestro entender, en una argumentación más formal que material: la declaración de inconstitucionalidad del
artículo 8.3 de la LNE. A este respecto interesa hacer un último comentario sobre el alcance de las palabras
del TC al declarar inconstitucional aquel artículo de la LNE. Dijo el TC que “la exclusión del castellano
no es posible porque se perjudican los derechos de los ciudadanos, que pueden alegar válidamente el
desconocimiento de la otra lengua coocial”.17 La idea que expresan esas palabras no es que toda utilización
de una lengua ocial distinta del castellano en exclusiva resulte inconstitucional, de forma objetiva, sino más
bien que en la medida que la falta de uso del castellano perjudique el derecho de algún ciudadano que pueda
alegar válidamente el desconocimiento del euskera, tal actuación resultará inconstitucional. El elemento
fundamental no es el uso de una única lengua ocial en exclusiva, sino el hecho de que tal uso provoque la
falta de comprensión del mensaje a alguno de sus destinatarios, o a lo más, la falta de garantía del derecho
de opción de lengua.
d) Cláusulas lingüísticas en las subvenciones
El régimen lingüístico de la actividad de fomento se contiene en el artículo 9 del Plan de normalización,
siendo objeto tanto del recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, que pretendía la nulidad
de su párrafo segundo, como del interpuesto por la Diputación Foral, que solicitaba la revocación de la
sentencia de instancia que había anulado el párrafo tercero. Ninguna de las dos pretensiones prosperaría,
como seguidamente se verá.
16 En el caso de las y los representantes políticos cabría incluso plantear si la preferencia en el uso de una de las lenguas ociales
sobre la otra no entra dentro del ámbito de la libertad de expresión.
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El párrafo 2 del artículo 9, cuya nulidad pretendía la Abogacía del Estado, disponía lo siguiente:
En las normas de concesión y, cuando proceda, en los criterios para la determinación del importe de las
subvenciones se tendrá en cuenta el factor de uso de las lenguas ociales, siempre que en el objeto de
la actividad subvencionada el uso de las lenguas sea un factor relevante, y, en general, en los ámbitos
establecidos por los artículos 26 y 27 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del
uso del euskera.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó la impugnación de la Abogacía del Estado sobre la base del
siguiente argumento:
“…no ofrece duda que las normas que impidan la obtención de subvenciones a quienes no conozcan el
euskera incurren en la proscrita infracción de los artículos 3 y 14 CE , mas no es éste el caso, dado que el
uso de las lenguas ociales se señala como factor a tener en cuenta siempre que sea relevante en el objeto
de la actividad subvencionada, y en general, en los ámbitos establecidos por los artículos 26 y 27 de la
Ley 10/1982, de 24 de noviembre, por tanto, en actividades que fomenten el uso del euskera en todos los
ámbitos de la vida social; remisión que reprueba sin justa causa la abogada del Estado, al no reparar en que
se enmarca en la aludida legítima facultad de la Diputación Foral de impulsar y promover la lengua vasca”.18
En este caso, el elemento relevante es la selectividad que introduce el artículo impugnado, al disponer que
el uso del euskera se tomará en consideración a los efectos de otorgar la subvención cuando el uso de las
lenguas sea un factor relevante en el objeto de la actividad subvencionada. El artículo explicita, por remisión
a la LNE, la necesidad de considerar el uso del euskera en las subvenciones que se prevean en el ámbito
de los medios de comunicación (art. 25 LNE) y en otros ámbitos sociales, especialmente en las actividades
mercantiles, culturales, asociativas, deportivas, religiosas y cualesquiera otras (art. 26 LNE).
El Tribunal también desestima la apelación de la Diputación Foral sobre el artículo 9.3 del Plan de
normalización al que nos referíamos en la introducción19 indicando que:
“…de su tenor se colige de modo indubitado tan solo el deber de utilizar el euskera, sin que la labor de
exegesis que efectúa el juzgador en punto a la exclusividad en el uso de ese idioma, con desprecio del
castellano, se revele maniestamente errónea; no obstante, la tesis interpretativa defendida por la Diputación,
en tanto mantiene intacta la exigencia a los administrados subvencionados del conocimiento y uso de una de
las lenguas coociales, tampoco es respetuosa con los derechos lingüísticos conferidos por la Ley 10/82, que
no pueden verse mermados por el hecho de percibir una subvención”.20
A nuestro entender, para centrar con acierto la cuestión de las cláusulas lingüísticas en la actividad de fomento
ha de partirse de las siguientes ideas. Por denición, la actividad de fomento trata de dirigir la acción de los
particulares hacia nes de interés general, entre los que pueden encontrarse los relativos a la normalización
de las lenguas, especialmente cuando la actividad subvencionada tenga una proyección social. La actividad
de fomento constituye, asimismo, un título habilitante que permite a la administración intervenir, ordenar y
controlar las actuaciones privadas apoyadas por ayudas públicas. Tal intervención va a venir determinada,
esencialmente, por los intereses públicos que la administración trata de proveer incentivando la acción
privada. De hecho, a través del otorgamiento de la subvención, instrumento prototípico de la actividad de
fomento, surge una relación jurídica que se calica como jurídico-administrativa, lo que se evidencia en que
la litigiosidad que genera sea competencia de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa. De tal relación
jurídica surgen derechos y obligaciones tanto para el beneciario como para la administración pública.
Sobre estas bases, y desde una perspectiva general no cabe plantear obstáculos de índole material a que las
administraciones públicas actúen su capacidad de fomento con el objetivo de incentivar la utilización del
euskera entre sujetos privados, en el marco de sus respectivas competencias, sometiéndose a los límites que
prevé la legislación general sobre subvenciones.
18 STSJPV de 29 de mayo de 2017, FJ 6.E.
19 A efectos expositivos reproducimos aquí nuevamente el texto del artículo 9.3 del Plan de normalización lingüística “Las
asociaciones y entidades, personas físicas o jurídicas que perciban una subvención de la Diputación Foral vendrán obligadas a utilizar
el euskera en cuantos documentos, soportes, publicidad y actos públicos generados por la actividad subvencionada, manteniendo un
régimen de igualdad de las dos lenguas ociales”.
20 STSJPV de 29 de mayo de 2017, FJ 7.
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La cuestión que aquí se plantea es el alcance de tal actividad de fomento del euskera. La respuesta a este
interrogante no es unívoca, y va a depender de dos factores: en primer lugar, de la conguración de la
subvención y de sus objetivos (lingüísticos) en la norma que la prevea, y en segundo lugar, de su proyección
sobre las distintas relaciones y ámbitos que surgen de la subvención. Estos ámbitos son, de un lado, las
relaciones entre el beneciario y la administración, y de otro, las relaciones entre el beneciario de la
subvención y los terceros usuarios de las actividades subvencionadas. Y es que no cabe aplicar la misma
conclusión, por ejemplo, en un caso de subvención de la Diputación Foral para la instalación de sistemas
de elevación mecánica para personas con discapacidad, y en un caso de subvención a asociaciones para la
organización de actividades deportivas o culturales para jóvenes.
Partiendo de la distinción propuesta, entendemos que cabría concluir lo siguiente: a) En las relaciones entre
el beneciario de la subvención y la administración, las cláusulas lingüísticas encontrarán mayor ámbito
de desenvolvimiento cuando el objeto de la subvención tenga una relación directa con la lengua. En otro
caso, primará el derecho de opción de lengua del beneciario. b) En las relaciones entre el beneciario de
la subvención y los terceros usuarios de las actividades subvencionadas, la capacidad de incluir exigencias
lingüísticas será mayor. Así, habrá de estarse a los objetivos lingüísticos que hubieran podido preverse en
la conguración de la subvención, y también a los derechos lingüísticos de los usuarios de tales actividades
subvencionadas y que corresponderá garantizar el beneciario de la misma. En este sentido puede pensarse
en la obligación de realizar la publicidad del evento también en euskera, que el evento se desarrolle
también en euskera en atención a su objeto y destinatarios, etc. Se trata, en denitiva, de una cuestión de
proporcionalidad, que habrá de valorarse caso por caso.
Este planteamiento no supone introducir un requisito lingüístico como condición de acceso a la subvención,
ya que como el propio TSJPV ha expresado en alguna ocasión anterior “pudiendo cualquiera acceder a
ellas, el alcance del artículo 15.6 se centraría en unas obligaciones posteriores de todo beneciario ceñidas
a producir carteles y textos escritos dirigidos al público que ofreciesen la forma bilingüe dentro de esas
facultades legitimas del poder público autonómico y municipal de impulsar la difusión de la lengua
coocial con ocasión de su actividad administrativa general de fomento”.21
En esta ocasión, por el contrario, al analizar el artículo 9.3 del Plan de normalización de la Diputación Foral,
el TSJPV no distingue entre ambos planos: Administración-beneciario y beneciario-terceros usuarios de
la actividad subvencionada. Y así, pese a que las obligaciones lingüísticas previstas se referían al segundo
de ellos (al referir los “documentos, soportes, publicidad y actos públicos generados por la actividad
subvencionada”), el Tribunal hace prevalecer el derecho de opción de lengua de los beneciarios como si
se tratara de usos lingüísticos totalmente libres, al margen de la relación subvencional y de los objetivos
(lingüísticos) que ésta puede legítimamente perseguir.
e) Herramientas, aplicaciones informáticas y redes internet e intranet
El art. 12 del Plan, también objeto de recurso, se refería a las “herramientas y aplicaciones informáticas”
requiriendo que las creadas para su uso en los servicios de la Diputación estén preparadas para su utilización
indistinta en las dos lenguas ociales, atribuyendo al Departamento afectado la responsabilidad de adopción
de las medidas que así lo garanticen. El primer párrafo del artículo preveía una preferencia por la instalación
de la versión en euskera de los programas informáticos que el Tribunal no estima constitutiva de infracción
constitucional.22
Por el contrario, el Tribunal anula el artículo 13, cuyo párrafo segundo decía que “el acceso inicial a los
contenidos web de la Diputación y de los departamentos deberá ser a la página en euskera, en la cual constará
el enlace correspondiente a la página en castellano y otras lenguas, cuando proceda”. El Tribunal estima que
se trata de un precepto…
“…desatento a la regla de coocialidad, ya que establecido que el acceso inicial a los contenidos de la web
debe ser a través de la página de euskera, se dispone que el enlace correspondiente a la página en castellano,
constará “cuando proceda”, esto es, supedita el acceso a internet e intranet de los castellanoparlantes a unos
21 STSJPV de 14 de octubre de 2016, FJ 2.
22 STSJPV de 29 de mayo de 2017, FJ 6.F.
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supuestos que quedan ignotos, con un claro efecto discriminatorio respecto de los usuarios euskaldunes que
cuentan con acceso directo e incondicionado a la página web de la Diputación Foral; por consiguiente, debe
ser anulado”.23
En este caso la argumentación del Tribunal parece partir de una interpretación incorrecta del párrafo 2 del
artículo 13, que como puede comprobarse de su dicción literal (arriba transcrita) no dice que el enlace
correspondiente a la página en castellano constará “cuando proceda” como entiende el Tribunal, sino que
constará el enlace correspondiente a la página en castellano, así como el enlace a la página en otras lenguas
“cuando proceda”. El “cuando proceda” se reere a “las otras lenguas”, no al castellano. Este error en la
lectura del párrafo 2 del art. 13 lleva al Tribunal a anular todos los párrafos de este artículo, sin mayor
argumentación.24
f) Contratación administrativa
El art. 8 del Plan de normalización lingüística, relativo a la contratación administrativa, también sería anulado
en su integridad sobre la base del siguiente argumento:
“por cuanto requiere de los contratistas, y de manera indirecta de su personal, cualesquiera que sean las
actividades o servicios objeto de contratación, el cumplimiento de los mismos requisitos lingüísticos a los que
la Diputación está sujeta, previsión que soslaya el derecho de aquéllos a la elección del idioma, reconocido
en la Ley 10/82, y resulta incompatible con el régimen jurídico de la contratación pública, que no salva la
referencia al artículo 18.d) del Decreto 86/9725
La argumentación del Tribunal resulta discutible al contrastar su interpretación sobre el alcance de los
artículos con lo que éstos realmente dicen. En primer lugar, el artículo no requiere ni directa ni indirectamente
del personal al servicio de la contratista el cumplimiento de requisito de conocimiento lingüístico alguno.
Ello se evidencia de la lectura del art. 8.5.c, que arma que los requerimientos relacionados con la
doble ocialidad lingüística podrán ser acreditados por medios propios o ajenos. En segundo lugar, los
requerimientos relacionados con la doble ocialidad lingüística no resultan aplicables “cualesquiera que
sean las actividades o servicios objeto de contratación” como dice la Sentencia, sino, como prevé el art. 8.5,
“estarán vinculados a las condiciones de ejecución de cada contrato, y se basarán en los siguientes principios:
a) Regirá el principio de proporcionalidad, en función de las características, objeto y destinatarios en cada
caso. b) Estarán ligados a los cometidos a llevar a cabo mediante el contrato”.26
El Tribunal parte de una premisa, cual es que en materia de contratación rige el principio de libertad de
lengua a elección del contratista. Tal planteamiento es discutible en la medida que elude analizar la posición
que, como proveedor de servicios públicos, debe garantizar el adjudicatario en cumplimiento de la Ley de
normalización del euskera. Y es que no cabe despachar el asunto sin realizar la más mínima referencia a
la relación entre los requisitos lingüísticos y el objeto del contrato. Así, por ejemplo, la justicación de la
23 STSJPV de 29 de mayo de 2017, FJ 6.G.
24 Procedemos a trascribir el artículo 13 del Plan de Normalización lingüística anulado en su totalidad, en el que, como se comprobará
no se aprecia imposición de lengua alguna ni falta de garantía de quien desee utilizar una o la otra lengua ocial. “Artículo 13. Redes
Internet e intranet.
1. Los contenidos de responsabilidad de la Diputación Foral de Gipuzkoa accesibles desde Internet o intranet deberán poder ser
consultados, como norma general, en euskera y en castellano.
2. El acceso inicial a los contenidos web de la Diputación y de los departamentos deberá ser a la página en euskera, en la cual
constará el enlace correspondiente a la página en castellano y otras lenguas, cuando proceda.
3. Las direcciones URL de las páginas web de la Diputación deberán componerse de palabras en euskera.
4. Las direcciones de correo electrónico de la Diputación deberán componerse de palabras en euskera.
5. En los casos en que se posibilite la realización de trámites a través de Internet o intranet, deberá existir la opción tanto en euskera
como en las dos lenguas ociales.
6. Se aplicará lo preceptuado en los anteriores párrafos para los contenidos generados fuera de la Diputación, pero integrados en
sus páginas web”.
25 STSJPV de 29 de mayo de 2017, FJ 6.in ne.
26 Artículo 8.5, párrafos a) y b) del Plan de normalización del uso del euskera en el ámbito de actuación de la Diputación Foral de
Gipuzkoa y sus organismos autónomos para el periodo 2013-2017.
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inclusión de cláusulas lingüísticas en los contratos de gestión de servicios públicos resulta obvia, en la medida
que, a través de ellas, lo que se pretende, fundamentalmente, es que en la prestación del servicio público la
ciudadanía vea garantizados sus derechos de opción de lengua y derechos lingüísticos de igual forma que si
la prestación del servicio se gestionara de forma directa por la propia entidad. Es decir, la nalidad es que
la ciudadanía no sufra merma en el ejercicio de sus derechos por el hecho de que los servicios públicos se
gestionen indirectamente.
Para nalizar resta recordar que la aprobación de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de
Euskadi (LILE)27 ha dotado a esta materia de una nueva cobertura de rango legal, que es algo que la sentencia
que ahora se comenta obvia y echa de menos en el caso del Plan de normalización lingüística. Precisamente,
el artículo 7.8 de la LILE prevé la inclusión de exigencias lingüísticas en los contratos de acuerdo con el
objeto de los mismos, la necesaria atención a la ciudadanía en la lengua que estos escojan en sus relaciones
con los prestadores de servicios públicos, y la previsión de cláusulas y medidas tendentes a que el servicio se
preste en condiciones lingüísticas equivalentes a las que sean exigibles a la administración titular del mismo.
En la actualidad no debiera resultar jurídicamente objetable que en la fase de ejecución del contrato se jen
reglas objetivas sobre la utilización del euskera ligadas al objeto del mismo para garantizar a la ciudadanía
el derecho a recibir los servicios gestionados indirectamente en términos idénticos a si fueran prestados por
la propia Diputación Foral.
3 Normativa
3.1 Organización
En este período se han publicado los decretos que establecen la estructura orgánica de los nuevos Departamento
del Gobierno Vasco. Las funciones principales en materia de planicación de la normalización lingüística han
quedado residenciadas en el nuevo Departamento de Cultura y Política Lingüística, cuya estructura orgánica
se regula en el Decreto 82/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional
del Departamento de Cultura y Política Lingüística. Dentro de este Departamento, bajo la dirección del
consejero, se han creado dos viceconsejerías, una de Cultura y otra de Política Lingüística. A su vez, dentro
de la Viceconsejería de Política Lingüística se han creado tres direcciones: la Dirección de Normalización
Lingüística de las Administraciones Públicas, la Dirección de Promoción del Euskera y la Dirección de
Investigación Lingüística y Coordinación. Las funciones de la Viceconsejería de Política Lingüística se
enumeran en el art. 13.
Desde un punto de vista material, la gestión de la competencia sobre política lingüística corresponde al
Departamento de Cultura y Política Lingüística, si bien todos los departamentos del Gobierno Vasco cuentan
con sus propios órganos encargados de la promoción del uso del euskera en el departamento o en el área material
que cada uno gestiona, principalmente dirigida por las direcciones de servicios, apoyados por las unidades
de euskera de cada departamento, a las que corresponde, entre otras funciones, el desarrollo, seguimiento y
evaluación del Plan de normalización del uso del euskera en el Gobierno Vasco y del Plan de gestión anual de
uso del departamento, así como la denición de los criterios lingüísticos a aplicar en el área de actuación del
mismo. Estas labores han de desarrollarse de acuerdo con las directrices del órgano competente en materia
de política lingüística. Asimismo, se ha encomendado a cada departamento del Gobierno Vasco fomentar el
euskera en las políticas públicas y en cualquier otro ámbito que gestione el departamento. A continuación se
detallan los decretos que establecen la estructura orgánica de cada departamento del Gobierno Vasco, en los
que, de forma prácticamente idéntica, se describen las funciones que acabamos de citar:
Decreto 168/2017, de 13 de junio, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento
de Hacienda y Economía.
Decreto 84/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento
de Trabajo y Justicia.
27 Que comentábamos en nuestra crónica publicada en el núm. 66 de esta Revista (2016) pág. 295 y ss..
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Decreto 83/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento
de Seguridad.
Decreto 82/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento
de Cultura y Política Lingüística.
Decreto 81/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento
de Turismo, Comercio y Consumo.
Decreto 80/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento
de Salud.
Decreto 79/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento
de Educación.
Decreto 77/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento
de Medio Ambiente, Planicación Territorial y Vivienda.
Decreto 75/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento
de Empleo y Políticas Sociales.
Decreto 74/2011, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento
de Desarrollo Económico e Infraestructuras.
Decreto 71/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento
de Gobernanza Pública y Autogobierno.
Decreto 70/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional de Lehendakaritza.
Dentro del ámbito organizativo, también cabe destacar el Decreto 179/2017, de 20 de junio, por el que se
crea el Órgano Estadístico Especíco del Departamento de Trabajo y Justicia y se establece su organización y
funcionamiento. Entre las áreas de actuación del Órgano Estadístico Especíco del Departamento de Trabajo
y Justicia se incluyen, en el ámbito de la Administración de Justicia, el ejercicio de los derechos reconocidos
a la ciudadanía por la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera.
3.2 Certicado Bikain
Decreto 162/2017, de 30 de mayo, por el que se regula el Certicado de calidad en la gestión lingüística
Bikain. A través de este Decreto se introducen modicaciones en el régimen jurídico aplicable al certicado
de gestión lingüística Bikain. Recordemos que, en el contexto del programa LanHitz, se creó Bikain, el
Certicado de calidad en la gestión lingüística, primeramente a través de la Orden de 5 de marzo de 2008,
de la consejera de Cultura, y, posteriormente, por medio del Decreto 53/2009, de 3 de marzo, por el que se
regulan el Sello de compromiso lingüístico Bikain y el Certicado de calidad en la gestión lingüística, con
la nalidad de certicar y reconocer el nivel de normalización del uso, presencia y gestión lingüística del
euskera en el ámbito socioeconómico. El Decreto recientemente aprobado actualiza el modelo, integrando
nuevos elementos para medir y evaluar el uso del euskera y extendiendo el sello Bikain a las administraciones
públicas. Las entidades solicitantes están clasicadas en dos grupos: por una parte, las entidades privadas y
las sociedades públicas, y por otra, las administraciones públicas. Los tres niveles de certicación existentes
hasta ahora continúan (el básico, el medio y el superior), pero para conseguir el medio y el superior será
necesario obtener más puntos de los que se necesitaban hasta ahora. Las entidades que se presenten a la
evaluación no podrán obtener un nivel de certicación Bikain si no garantizan el cumplimiento de los
requisitos que establece la legislación en el ámbito del euskera.
3.3 Derecho civil
Decreto 155/2017, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento regulador del Registro de parejas de
hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Esta norma contiene una única prescripción de la naturaleza
lingüística, que se encuentra en su artículo 10, relativo o los requisitos de la documentación extranjera. Su
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párrafo primero dispone que “todo documento extranjero que se aporte deberá estar, en su caso, traducido en
forma ocial al euskera o al castellano, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y los
artículos 3 y 6 de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Ley del euskera del País Vasco”.28
3.4 Cooperación transfronteriza
Resolución 56/2017, de 15 de mayo, del Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el
Parlamento, por la que se dispone la publicación del Convenio Marco de colaboración suscrito con la Ocina
Pública del Euskera de Iparralde en materia de política lingüística para el periodo 2017-2022. Este Convenio,
aprobado en el marco del Convenio Marco de Colaboración del Consejo de Europa relativo a la
cooperación transfronteriza entre colectividades territoriales rmado en Madrid el 21 de mayo de 1980, y
del Tratado de Colaboración transfronterizo entre el Estado español y la República francesa relativo a la
cooperación transfronteriza entre colectividades territoriales rmado el 10 de marzo de 1995, prevé ciertas
líneas de actuación, jadas en forma de retos para la política lingüística, cuyo desarrollo pretende realizarse
en colaboración entre las entidades rmantes, y que son las siguientes:
a) Transmisión del euskera: se pretende aumentar el número de hablantes de todas las edades e
invertir, de esta manera, el declive que han puesto de maniesto las encuestas sociolingüísticas de
los últimos años.
b) Presencia y uso del euskera: impulsar la presencia del euskera en todos los sectores de la vida social
pública y privada.
c) Calidad de la lengua: respondiendo al objetivo de preservar y acrecentar la calidad lingüística,
tanto del euskera oral como del escrito, en los diferentes ámbitos del uso público y privado.
d) Motivación: con un carácter transversal. El objetivo es suscitar el interés hacia la lengua, fortalecer
la adhesión de la sociedad, con el n de aumentar la ecacia en cada uno de los niveles precedentes.
3.5 Cursos de euskera
Resolución 452/2017, de 14 de marzo, de la directora del Instituto Vasco de Administración Pública (IVAP)
y de la directora general del Ente Público Osakidetza-Servicio vasco de salud, por la que se convocan
cursos de euskera para el personal del Ente Público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y el personal de
la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi adscrito al mismo, durante el curso académico
2017-2018.
Resolución de 8 de mayo de 2017, de la directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la
que se convoca a los cursos de euskera de 2017-2018 al personal de los entes públicos con convenio de
colaboración con el IVAP.
Resolución de 8 de mayo de 2017, de la directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la que
se convocan cursos de euskera durante el curso 2017-2018 para el personal de la Administración General de
la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos.
3.6 Educación
Orden del 22 de marzo de 2017, de la consejera de Educación por la que se convocan subvenciones destinadas
a las Federaciones y Asociaciones con relaciones estatutarias o reglamentarias con centros privados
concertados que imparten Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, para el
desarrollo de proyectos lingüísticos plurilingües y para la formación del profesorado en lengua extranjera
derivada de esos proyectos en el curso 2017-2018.
28 Debiera decirse “básica de normalización del uso del euskera”.
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Orden de 25 de abril de 2017, de la consejera de Educación, por la que se establece el importe máximo de
las ayudas económicas del programa Ulibarri para los centros concertados para el curso 2017-2018, los
requisitos para la incorporación y continuidad en el programa y la dedicación horaria de cada centro.
Orden de 10 de abril de 2017, de la consejera de Educación, por la que se convocan los cursos de formación
del programa Irale en el verano de 2017 y en el curso escolar 2017-2018, y se establece el procedimiento para
la adjudicación de las plazas para la realización de dichos cursos.
3.7 Fomento
Orden de 22 de marzo de 2017, del consejero de Cultura y Política Lingüística, por la que se regula y convoca
la concesión de subvenciones para la promoción, difusión y/o normalización del euskera en la sociedad en
el año 2017 (Convocatoria Euskalgintza). Para el cumplimiento del objeto jado en esta convocatoria se
destinarán 979.200 euros.
Orden de 16 de mayo de 2017, del consejero de Cultura y Política Lingüística, por la que se regula la
concesión y se convocan subvenciones para la promoción, difusión y/o normalización del euskera en el
entorno digital en el año 2017.
Orden de 30 de mayo de 2017, del consejero de Cultura y Política Lingüística, por la que se regula y convoca
la concesión de subvenciones para el desarrollo del Plan de acción para la promoción del euskera (ESEP) en
entidades locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para el periodo 2017-2018.
Resolución del 12 de enero de 2017, de la directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la
que se conceden subvenciones por sustitución a las administraciones municipales que guran en el anexo.
Resolución de 7 de abril de 2017, de la directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la que da
a conocer la cantidad correspondiente al IVAP consignada en los presupuestos generales en el ejercicio 2017,
para la concesión de subvenciones a las administraciones municipales por las sustituciones del personal con
perl lingüístico preceptivo a su servicio, para asistir a clases de euskera y se actualizan las cantidades de los
módulos subvencionables por sustitución de personal asistente a los cursos de euskera.
3.8 Convenios, encomiendas de gestión
Resolución 40/2017, de 10 de marzo, del director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el
Parlamento, por la que se dispone la publicación del Convenio de Colaboración suscrito entre el Instituto
Vasco de Administración Pública y el Ayuntamiento de Trucios en materia de capacitación y normalización
lingüística.
Resolución de 17 de febrero de 2017, de la directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la
que se dispone la publicación del Acuerdo de Encomienda de Gestión celebrado entre el Instituto Vasco
de Administración Pública y Helduen Alfabetatze eta Berreuskalduntzerako Erakundea para la formación
lingüística del personal al servicio de las administraciones públicas.
Resolución 63/2017, de 26 de mayo, del director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el
Parlamento, por la que se dispone la publicación del Convenio de colaboración suscrito entre el Instituto Vasco
de Administración Pública y el Ayuntamiento de Berantevilla, en materia de capacitación y normalización
lingüística.
3.9 Perles lingüísticos y otras acreditaciones
Resolución 182/2017, de 7 de febrero, de la directora General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la
que se aprueba la primera convocatoria ordinaria de pruebas de acreditación de perles lingüísticos de 2017.
Resolución de 27 de enero de 2017, de la directora del Instituto Vasco de Administración Pública, por la que
se convocan exámenes de acreditación de perles lingüísticos.
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Resolución de 15 de junio de 2017, del director de HABE, por la que se realiza la convocatoria abierta de
2017, para la acreditación de los niveles de euskera B1, B2, C1 y C2 conforme al Currículo básico para la
enseñanza del euskera a personas adultas (HEOC).
3.10 UPV/EHU
Resolución de 18 de enero de 2017, del Secretario general de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko
Unibertsitatea, por la que se ordena la publicación en el Boletín Ocial del País Vasco del Reglamento de la
Junta de Campus de Álava. Los tres campus que conforman la UPV/EHU han renovado sus correspondientes
reglamentos, siendo este el caso del de Álava que ha sido publicado en el período objeto de análisis. Las
referencias más importantes al euskera se contienen en los dos siguientes artículos: el artículo 4.3, que ja
las competencias de los campus, entre las que se incluye favorecer la normalización del uso del euskera
e incentivar su aprendizaje y actualización permanente en la comunidad universitaria con arreglo a los
respectivos planes; y el artículo 23, que prevé la existencia de una comisión de euskera en cada campus,
presidida por un miembro del equipo directivo de campus e integrada por un miembro de cada uno de los
equipos de dirección de los centros, así como por un representante del alumnado designado por el Consejo
de Estudiantes de Campus y un representante del personal de administración y servicios. La nalidad de la
comisión de euskera del campus es impulsar el uso del euskera según las circunstancias del campus, dentro
de la planicación general de la UPV/EHU, promoviendo diferentes actividades de proyección universitaria
y/o de formación.
4 Reexión conclusiva
El primer semestre del 2017 no ha traído consigo novedades signicativas en cuanto al régimen jurídico
del euskera. Lo más reseñable del período ha sido la Sentencia del TSJPV sobre el Plan de normalización
lingüística de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que hemos analizado en este trabajo. La sentencia tiene interés
en cuanto enfoca las medidas de acción positiva a favor del euskera dentro de un contexto de normalización
del uso de esta lengua, partiendo de su posición minorizada en el territorio donde es ocial junto con el
castellano. Este planteamiento resulta favorable a las medidas normativas que tratan de favorecer el uso
del euskera, si bien su alcance exige un juicio atento, al congurarse sobre las notas de excepcionalidad y
temporalidad, y, en todo caso, habrán de someterse a un juicio de necesidad y de proporcionalidad. A este
respecto, el TSJPV apunta la idea de que resultarán justicadas siempre que dejen indemne el derecho de
opción de lengua.
Este enfoque debiera ser aplicable también al caso de aquellas medidas de acción positiva dirigidas a
los ámbitos vascoparlantes, en los que los receptores entienden la lengua vasca. Que los receptores sean
vascoparlantes o que se actúe sobre las zonas vascoparlantes debiera tomarse en consideración a la hora de
justicar la medida que da prioridad al uso del euskera, lo que no signica que no vaya a garantizarse el
derecho de opción de lengua. Con relación a las medidas normativas que citan los ámbitos sociolingüísticos
vascoparlantes, el TSJPV tiende a emitir un juicio desfavorable, si bien debiera repararse en si tales medidas
impiden o imposibilitan el derecho de opción de lengua a la hora de pronunciarse sobre su legalidad.
Dos de los aspectos que merecen un análisis más matizado son los relativos al régimen de subvenciones
y a la contratación. Ambos presentan singularidades propias. Con relación al régimen de subvenciones,
tal y como hemos argumentado en este trabajo, la posibilidad mayor o menor de incluir algún tipo de
requisito lingüístico va a depender de dos factores: de la conguración de la subvención y de sus objetivos
(lingüísticos) en la norma que la prevea, y de su proyección sobre las distintas relaciones y ámbitos que
surgen de la subvención. En las relaciones entre el beneciario de la subvención y la administración, las
cláusulas lingüísticas encontrarán mayor ámbito de desenvolvimiento cuando el objeto de la subvención
tenga una relación directa con la lengua. De otro lado, en las relaciones entre el beneciario de la subvención
y los terceros usuarios de las actividades subvencionadas, la conguración lingüística de la subvención (y sus
objetivos de garantía de derechos lingüísticos) va a cobrar particular importancia.
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La contratación pública debe articularse como un medio para lograr un crecimiento inteligente basado en
consideraciones sociales, ambientales, de innovación y también de normalización lingüística. La contratación
pública tiene, en la práctica, una gran capacidad para inuir en la integración de los aspectos lingüísticos
en el sector privado. Las cláusulas lingüísticas tienen un importante campo de desenvolvimiento de forma
vinculada al objeto del contrato, resultando particularmente trascendentes en los contratos de gestión de
servicios públicos. El uso de ambas lenguas ociales ha de constituir una condición de ejecución del contrato,
garantizando el régimen jurídico aplicable a la ocialidad del euskera. Las cláusulas encaminadas a que se
cumpla la legislación lingüística constituirán el ámbito mínimo de protección de los derechos lingüísticos.
Al margen de ello, cabría pensar en medidas que doten a los órganos de contratación de instrumentos para
implementar aspectos de protección lingüística más elevados de manera facultativa en atención al objeto
concreto del contrato. La nueva legislación vasca sobre régimen local supone un nuevo impulso a las
cláusulas lingüísticas en la contratación pública que en adelante no cabe desconocer.

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