Crónica legislativa

AutorIgnacio Martínez de Bedoya
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas154-183

Observaciones a la Ley sobre fijación de unidades mínimas de cultivo

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La renovación del Derecho Agrario coustituye una de las mayores y más elevadas tareas del jurista moderno.» «Son necesarias la prudencia para evitar daños a la economía, y el, cuidado al elegir fórmulas jurídicas, no sea que por descuido técnico se produzcan los resultados que precisamente se trataban de evitar.»

F. De Castro, El Derecho Agrario de España. Notas para su estudio. Anuario de Derecho Civil, abril-junio, 1954, pág. 390.)Page 155

I -Ideas previas

Los derechos reales son,-según Rodolfo Sohm 1,- en su belia y conocida definición- aquellos que confieren a una persona un poder inmediato sobre, un objeto, facultándola para obrar por sí misma y directamente sobre la cosa en que su derecho recae. En esta clase de derechos es característico qué sus -dos columnas fundamentales, personas y cosas, actúen ambas a una misma altura 2, y ni-siquiera las teorías obligacionistas o personalistas del derecho real, las que por otra parte llevan muchos años-en declive, pueden desconocer la trascendental importancia que tienen las cosas, sobre las cuales recae exclusivamente-(no-podemos entrar, aquí en el: estudio de los derechos sobre derechos) la categoría de;, los derechos que es examinado; 3.

Las personas y las cosas inmuebles: son el centro sobre el que gira todo el Derecho inmobiliario las personas en nuestro sistema régistral son segura y fácilmente identificables ; el Registro Civil y la fe de conocimiento notarial resuelven de hecho los problemas que pudierá originar la determinación del titular registral no obsta a lo dicho la existencia de las denominadas titularidades especiales caracterizadas por, la existencia de- algunas particularidades en cuanto a la concreción de un titular que está deviniendo o de las facultades dispositivas de él- Las cosas inmuebles o, concretando más, las fincas, no tiende, particularmente en España, esa firme posibilidad de ser identificadas.

1. ° Fincas urbanas y rústicas

A toda cosa que se le abre folio independiente en los Libros de Inscripciones-es, régistral mente, una finca. Á los efectos de estas observaciones de crónica legislativa-, debemos de prescindir en ábsoluto de la, más ligera referencia a lias llamadas fincas anormales,Page 156 y uos limitaremos a dar unas nociones muy superficiales de la fiuca normal o regular. Sobradamente conocida es la definición que da de ella Roca Sastku 4, el cual dice que es un trozo de terreno, edificado ,o -no, cerrado por uua línea poligonal y perteneciente-a un solo propietario o a varios en común. Este concepto,, por englobar tanto a la finca, rústica como a la urbana, no matiza aquélla, que es la que en este momento nos interesa, con la necesaria e indeleble nota de estar destinada al cultivo agrícola y ser apta para él. Falta una distinción clarea entre ellas, por lo mismo que se carece, a pesar de lo necesaria,que es, de una teoría general sobre la finca.

Ya el Derecho Romano distingue los proedia rustica, destinados a la agricultura, y los proedia urbana, utilizados para las necesidades de la ciudad ; atiéndese en dicho Derecho exclusivamente, para la distinción, a su, destino económico, sin fijarse en el enervamiento y situación de la finca. Un predio, puede estar- enclavado dentro del perímetro de la ciudad y, no obstante, considerarse como rústico. Concepto, intermedio entre los rústicos y los urbanos son los predios suburbanos, entre los cuales se cuentan las «casas de campo». 5. Siendo este motivo de, diferenciación para las complejidades jurídicas de la actualidad, manifiestamente insuficiente la doctrina y la jurisprudencia; dada la importancia dé la distinción-han tenido que ir delimitando ambas figuras. Para dar a una finca la naturaleza- de rústica o urbana st suelen conjugar simultáneamente la situación el destino, las construcciones o edificaciones y la preponderancia de uno de estos elementos, si ambos concurren en el mismo predio, o la relación de dependencia que entre ellos: exista como principal el uno y accesorio el otro 6. La Ley de Arrendamientos-Rústicos de 15 de marzo dé 1935, da en su -artícuilo 2.°, una definición de la finca rústica para los efectos de dicha Ley, y la de Arrendamientos Urbanos, de 31- de diciembre de 1946, en su artículo, 3.° dispone que se regularán por la legislación dePage 157 arrendamientos rústicos los contratos en que; arrendándose una fincá con-casa-habitación, sea el- aprovechamiento del predio con qué cuente la finalidad primordial del arriendo, y presume, salvo prueba en contrario, que el objeto principal del arrendamiento es la explotación del predio, siempre que la contribución territorial de la finca; por el concepto de rústica, sea superior-a la que corresponde por urbana.

Los criterios jurisprudenciales y legales, como se ve, y acaso por-su empirismo, no dan una solución pieriamente satisfactoria. La regla diferetieiadora más fecunda creemos que la debe de construir la doctrina, partiendo del supuesto necesario de que las rústicas tienen que estar o son susceptibles de estar destinadas al cultivo agrícola y que producen tínica o pfimordialiuente frutos naturales,, si bien a través- de una figura intermedia como en el arrendamiento pueden producir para el arrendador frutos civiles, en tanto que las urbanas no putden generar frutos naturales.

2. ° Divisibilidad de éstas

Entre las mil clasificaciones que se pueden hacer de los cosas, y- por consiguiente de las fincas,- nos; interesa aquí la que lo hace en divisibles e indivisibles, Aquéllas son; las que sin detrimento de su valor, se pueden, fraccionar en otras de su misma naturaleza, admiten partición física se pueden descomponer en- partes materiales. La «división ideal»-camnmnio pro pastibus inditisis no es tal división, sino comunidad de, derechas sobre la cosa añadida; lo dividido, por tanto, no es la cosa, sino el derecho7. En los bienes muebles, en los títulos valores8 ;e incluso en las mismas fincas urbanas, no se suele presentar dificultad alguna para- determinar si la cosa es- divisible y hasta dónde llega, en su caso, esta divisibilidad.

En las fincas rústicas el problema adquiere su mayor relieve. En principio no cabe duda de que son divisibles, ahora bien, -este hecho inconcuso tiene forzosamente un límite. Tomemos una fincaPage 158 de las, áreas de extensión superficial, por particiones sucesivas obtendremos fincas de 50 áreas, de 25 de 10, de 5, de 1, de medio y de cuarto, de área. En un momento de estas sucesivas operaciones o, si se quiere, en las, que seguirían en orden descendente, la finca deja de serlo, para convertirse en una parcela irrelevante jurídica y económicamente, en un puñado de tierra, en un átomo. Es claro que hay, o que tiene que haber, una línea demarcatoria, un montón, que señale cuándo la finca ya no lo es. En las rústicas dedicadas al cultivo agrícola-esta nota es marca indeleble que ,debe de acompañar necesariamente a un concepto bien construido de la rusticidad de las fincas-, la línea divisoria estará situada allí, en aquel lugar en que, yendo más allá, impida cultivar, en el estricto sentido de la terminología técnico-agrícola, la parcela de tierra obtenida. Las circunstancias de hecho: secano o regadío, clases de cultivo, accidentes topográficos, etc., son decisivas, para señalar hasta dónde puede llegar la divisibilidad. -Es un problema fáctico en el que tienen que intervenir de modo preferente los técnicos en cuestiones de laboreo agrícola.

Nuestro vetusto Código civil, a pesar de su rígido principio individualista, desfasado de los hechos actuales, no deja de reconocer que las facultades que integran el dominio están limitadas en cuanto no se pueden dividir los objetos del defecho cuando éstos sean indivisibles o se deterioren sustancialmente ; recuérdense principalmente los artículos 401, 404, 1.056 y 1.061, cuya doctrina es plenamente aplicable a las fincas rústicas. El Tribunal Supremo en varias. Sentencias 16 de junio de 1904, 17 de marzo de 1921, 11 de noviembre de 1927, 28 de diciembre dé 1928, 25 de noviembre de 1932, 30 de mayo de- 1933 y -26 de noviembre de 1934- declara que la cuestión de la divisibilidad es de hecho y que no cabe cuando hay peligro de gran desmerecimiento de la cosa sí se procede a partirla ; casi toda esta jurisprudencia ha estado provocada por solares, minas de explotaciones agrícolas ; es lástima qué dicho Alto Tribunal no haya tenido ocasión (la escasa cuantía de una rústica que se considere, indivisible impide que el asunto llegue al Supremo) de pronunciarse claramente en cuenta las fincas rústicas en sentido estricto. La Direccióu General de Registros y del Notariado tampoco ha sentado doctrina, en esta materia.

Hasta ahora en nuestra patria estas materias solían estudiarsePage 159 y considerarse exclusivamente en relación- con la mecánica registral vieran asunto propio de la modificación cuantitativa de las entidades hipotecarias, y es que el Registro de la Propiedad...

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