Crónica legislativa

AutorFrancisco de Cossío Corral
Páginas395-406

Page 395

  1. De las disposiciones aparecidas en el Boletín Oficial del Estado desde el 21 de enero al 21 de marzo se reseñan en esta crónica las siguientes:

    - Reglamento de 14 de enero de 1965, sobre aprovechamiento de aguas y auxilios a los mismos en Canarias.

    - Orden del Ministerio de la Gobernación de 22 de febrero de 1965, sobre derechos de autor.

    - Reglamento de 4 de marzo de 1965 del Tribunal de Defensa de la Competencia.

    - Decreto de 8 de febrero de 1965, por el cual se modifican los artículos 5.° y 1.° del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado.

    - Disposiciones derogadas y modificadas por la Ley de Reforma Tributaria en la parte relativa al Impuesto sobre Derechos Reales y sobre transmisiones de bienes.

    - Orden de 4 de febrero de 1965 sobre la Contribución Territorial Rustica y Pecuaria.

  2. El Decreto número 43/65, de 14 de enero, aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 59/62, de 24 de diciembre, sobre aprovechamientos de aguas y auxilios a los mismos en Canarias.

    Los motivos de esta reglamentación especial en el archipiélago canario figuran en el preámbulo de la Ley: irregulares interpretaciones de las disposiciones legales, origen de litigios y de agravios; la necesidad de satisfacer imperiosas necesidades de interés público, que obligan a la Administración a intervenir en ciertas zonas, respetan-Page 396do los derechos adquiridos; la no aplicación del Decreto de 8 de diciembre de 1938, porque carecía del rango necesario para recoger la regulación en él contenida; y el problema de las aguas halladas en una explotación minera.

    El Reglamento consta de cuatro capítulos que se ocupan: el I, del alumbramiento de aguas subterráneas en terrenos de propiedad particular; el II, de las reservas de caudales de aguas subterráneas a favor del Estado; el III, de las aguas halladas en las explotaciones mineras, y el IV, del Régimen de auxilios para la realización de las obras.

    La regulación del capítulo I se aparta del régimen común establecido en la Ley de Aguas, al exigir autorización previa administrativa para llevar a cabo obras de alumbramientos de aguas en terrenos particulares por medio de socavones, galerías y pozos, y al facultar a la Administración para ampliar la distancia fijada en el artículo 24 de la Ley de Aguas al otorgar la expresada autorización.

    Dichas especialidades justifican la tramitación de un expediente, en que se especifican minuciosas y suficientes garantías en favor de todos los posibles interesados. También se reglamenta la servidumbre de acueducto, autorizada y definida en el artículo 77 de la Ley de Aguas.

    Las reservas de caudales de aguas subterráneas a favor del Estado del capítulo II constituye, en cierto modo, una expropiación forzosa por utilidad pública o interés social y, por ello, como se dice en el preámbulo del Reglamento, si bien su declaración queda al margen de los Tribunales de Justicia, no así la determinación de la cuantía de las obligadas indemnizaciones.

    Si la Administración no opta por la explotación directa de las aguas se abrirá concurso para la concesión de su aprovechamiento, con el siguiente orden de preferencia: primero, abastecimiento de aguas a poblaciones; segundo, riegos; y tercero, abastecimientos industriales.

    La propiedad de las aguas halladas en una mina, según se ordena en el capítulo III, corresponde al concesionario de aquélla únicamente respecto a los volúmenes de aguas necesarias para llevar a cabo las labores mineras. Tales volúmenes quedarán adscritos a la concesión minera, sin que en ningún momento puedan ser destinados a otros usos.Page 397

    Las obras materia del capitulo IV, pueden ejecutarse por cuenta exclusiva del Estado: por éste con el auxilio de los interesados, o por éstos con el del Estado.

    Los auxilios concedidos por el Estado tienen el carácter de subvención a fondo perdido si se otorgan a las Mancomunidades Interinsulares, a los Cabildos Insulares, Comunidades de Regantes para aprovechamiento de aguas públicas, a Heredamientos, Comunidades de Aguas y Grupos Sindicales de Colonización que adscriban el agua a la tierra. En los demás casos, el auxilio es un anticipo reintegrable.

  3. La Orden del Ministerio de la Gobernación de 22 de febrero de 1965 para resolver las dudas suscitadas en orden a las disposiciones dictadas para garantizar los derechos de autor de obras teatrales, son aplicables a los que corresponden a los autores de películas cinematográficas, así cono a los de obras originales de que aquéllas fuesen adaptaciones o que de las mismas formasen parte, y teniendo en cuenta la revisión de 28 de junio de 1948 del Convenio de Berna, ratificada por el Jefe del Estado en 29 de marzo de 1951, dispone que son de aplicación a dichos supuestos las Ordenes de 27 de julio de 1896, 6 de enero de 1933, Circular de 25 de mayo de 1936 y demás disposiciones dictadas para proteger, con las medidas gubernativas que establecen y desarrollan, los derechos de autor de las obras teatrales y artísticas.

  4. El Decreto número 538/65, de 4 de marzo, aprueba el Reglamento del Tribunal de Defensa de la Competencia.

    Se promulga dicho Reglamento para cumplir lo ordenado en la Ley 110/63, de 20 de julio, sobre represión de prácticas restrictivas de la competencia.

    La Ley tiene su antecedente inmediato en los artículos 85 y 86 del Tratado de Roma de 25 de marzo de 1957, y pretende implantar en España un sistema de reciente creación en más de veinte países. Se estima necesario cuando en una nación el régimen económico predominante es el de libre competencia y en ella se alcanza un cierto nivel de desarrollo de la riqueza. Tiene por finalidad que el crecimiento de la actividad económica se realice de modo equilibrado y estable y se funda en el principio de orden público económico.

    Los conceptos fundamentales de la Ley son: prácticas prohibidas-las restrictivas, colusorias o abusivas de empresas con dominioPage 398 del mercado-, prácticas excluidas-las establecidas por el ejercicio de potestades administrativas a virtud de disposición legal o practicadas por empresarios agrícolas sin llevar la obligación de aplicar un precio determinado-, prácticas exceptuables-previa autorización del Tribunal de Defensa de la Competencia, a petición de parte interesada-.

    La Ley crea los siguientes órganos: Tribunal, Servicio y Consejo de Defensa de la Competencia.

    El Reglamento del Tribunal de Defensa de la Competencia define la Jurisdicción del mismo, su organización y composición, procedimiento a que ha de ajustarse y recursos procedentes.

    El Tribunal ejerce su jurisdicción en todo el territorio español, goza de plena y absoluta independencia en su función y actúa en Pleno y en Secciones.

    Corresponde principalmente a éste declarar la existencia de prácticas prohibidas y exceptuables, intimar a los autores de la prácticas prohibidas para que cesen en ellas y a las personas a quien se hubieren concedido autorizaciones para que se atengan estrictamente a las condiciones establecidas, proponer al Gobierno la imposición de de gravámenes complementarlos y de sanciones e imponer éstas en los casos en que están facultados para ello. El Tribunal en Pleno funciona cono Sala de Justicia y como Sala de Gobierno.

    El Presidente del Tribunal será designado por el Jefe del Estado y los Vocales serán nombrados por Decreto entre personas de prestigio nacional, reconocida ponderación e independencia de criterio que pertenezcan a las carreras judicial o fiscal, o cualquier otra del Estado con categoría de Magistrado de Término, Jefe Superior de Administración o equivalente, o hayan ejercido la profesión de Abogado durante quince años, como mínimo, de una manera continuada. Los cargos de Presidente y Vocales son inamovibles.

    Contra las resoluciones que las Secciones dicten formulando declaraciones y ordenando intinaciones podrá interponerse recurso de súplica ante el Pleno, pero las resoluciones del Pleno de los dichos recursos quedan excluidas de la vía contencioso-administrativa y no cabe contra ellas recurso alguno.

    Contra las demás resoluciones procede el recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo.

    Las declaraciones del Tribunal tienen importantes efectos civiles:Page 399 como consecuencia del principio del orden público económico son nulos de pleno derecho todos los actos contrarios a ellas y, además, facultan para exigir ante la Jurisdicción ordinaria las indemnizaciones de daños y perjuicios que de los mismos se deriven en plazo no superior a un año.

  5. El Decreto 173/65, de 8 de febrero, modifica los artículos 5.º y 10.° del Reglamento de la Organ.zación y Régimen del Notariado de 2 de junio de 1944.

    En virtud de la modificación del artículo 5.°, párrafo tercero, y el artículo 10.°, párrafo primero, quedan redactados en la forma siguiente: «La Dirección General podrá acordar que se comprendan en una sola convocatoria las vacantes existentes en dos o más Colegios Notariales. Las oposiciones se celebrarán en la capital del Colegio que designe el Centro directivo, por razones de servicio (art. 5.º, párrafo tercero). «El Tribunal Censor da estas oposiciones se compondrá de un Presidente, que lo será el Director General de los Rsgistros y del Notariado o el Subdirector del mismo Centro, y en su defecto el Decano del Colegio Notarial respectivo, o quien haga sus veces, y de seis Vccales, que lo serán: El Decano del Colegio Notarial (en cuya capital se celebren las oposiciones), o quien haga sus veces; un Registrador de la Propiedad con diez años de servicios efectivos; un Catedrático de Derecho romano, civil, mercantil, procesal o administrativo; un Letrado del Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Registros y del Notariado; y dos Notarios que pertenezcan a cualquiera de los Colegios cuyas vacantes han de proveerse (art. 10, párrafo primero).

    En la página 99 de los Suplementos se transcriben las disposiciones derogadas y modificadas por la Ley de Reforma Tributaria en la parte referente al Impuesto de Derechos Reales y sobre...

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