Crónica legislativa

AutorFrancisco de Cossío Corral
Páginas1397-1414

Page 1397

Modificación del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado
1. Sus finalidades

El Boletín Oficial del Estado de 25 de septiembre de 1967 publicó el Decreto número 2.310/67, de 22 de julio, por el que se modifican varios artículos del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado.

La reforma tiene carácter parcial y limitado alcance, y sus principales finalidades son las siguientes:

  1. a Dar adecuado cauce documental a los preceptos substantivos que admiten la aceptación de estipulaciones a favor de terceros, la ratificación del contrato en nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal y la contratación entre ausentes.

  2. a Regular la comparecencia de la mujer casada sin la necesaria licencia marital, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento Hipotecario.

  3. a Regular, asimismo, las actas de notoriedad, de conformidad con lo dispuesto en las normas procesales vigentes.Page 1398

  4. a Aceptar el sistema del texto mismo de la Ley del Notariado en cuanto a las formalidades del otorgamiento.

  5. a Recoger las técnicas actuales en cuanto a los procedimientos gráficos de extensión y reproducción de documentos.

  6. a Simplificar las salvaduras de errores puramente materiales, y facilitar la legitimación de determinados documentos, la identificación de comparecientes y la constancia documental de la representación que puedan ostentar.

  7. a Crear el protocolo especial de protestos de documentos mercantiles.

  8. a Dar nuevo contenido y alcance al libro indicador, teniendo en cuenta sus efectos en relación con instituciones nuevas, como el Registro de Ventas de Bienes Muebles a Plazos.

  9. a Facilitar la contratación oficial sujeta a turno de reparto, admitiendo que puedan ser adscritos con carácter fijo Notarios determinados a cada Organismo.

  10. Regular con amplio criterio las notificaciones.

  11. Reforzar y ampliar las facultades de las Juntas directivas de los Colegios Notariales en lo que afecta a la instalación de los despachos u oficinas de los Notarios.

La modificación afecta a los artículos siguientes: 42, sobre el deber de residencia; 49 y 51, sobre sustituciones; 63, sobre arancel notarial y procedimiento de apremio; 96, sobre concursos; 126, 134 y 137, sobre reparto de documentos; 152, 153 y 154, sobre requisitos generales formales de los instrumentos públicos; 164 y 166, sobre la intervención de los comparecientes en nombre propio y ajeno; 169, sobre intervención de la mujer casada; 176 y 178, sobre la parte dispositiva, la formalización mediante diligencia de adhesión en las matrices y ciertas notas al margen de la escritura matriz o al final de las matrices o de las copias; 187, sobre identidad de las personas; 193, sobre el otorgamiento; 202, sobre las actas de notificación; 209 y 210, sobre las actas de notoriedad; 247, sobre los requisitos formales para la expedición de copias y testimonios; 263, sobre legitimación de letras de cambio y otros documentos; 272 y 283, sobre protocolos, y 322, sobre las Juntas directivas de los Colegios Notariales.Page 1399

A continuación se recogen dichos preceptos legales, bajo las rúbricas propuestas.

2. Del deber de residencia

Los Notarios deberán tener instalado su despacho u oficina en el punto de su residencia, en condiciones adecuadas y decorosas para el ejercicio de su ministerio, según las costumbres y necesidades de la respectiva localidad, teniendo allí centralizado, bajo su asistencia y dirección personal, el servicio de la Notaría, el trabajo de sus dependientes y la documentación general y particular que se les confíe.

Se les prohibe tener más de un despacho u oficina en la población de su residencia ni en otra de su distrito; no obstante, la Junta directiva podrá autorizar algún despacho auxiliar en población distinta de aquella en que estuviere demarcada la Notaría, si lo aconsejan las necesidades del servicio.

No podrá, haber más de un despacho notarial en un mismo edificio, salvo autorización de la Junta directiva del Colegio, oídos los Notarios que con anterioridad tengan establecido su despacho en aquél. También se exigirá autorización de la Junta para que un Notario establezca su despacho u oficina en el mismo edificio en que haya estado instalado, para vivienda o despacho, otro Notario, a menos de haber transcurrido tres años o tratarse de población donde exista demarcada una sola Notaría.

Para que en un mismo despacho u oficina actúe más de un Notario se requerirá siempre autorización de la Junta directiva.

El Notario deberá residir en el lugar en que esté demarcada su Notaría. Las faltas reiteradas al deber de residencia tienen carácter de hechos de notoria gravedad, a los efectos del artículo 347 del Reglamento.

Las decisiones de las Juntas directivas, concediendo o denegando las autorizaciones a que este artículo se refiere y resolviendo las dudas o las quejas que en esta materia se produzcan, serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de que contra ellas pueda interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

3. De las sustituciones

Los Notarios en los casos de ausencia, enfermedad temporal o cualquier otro supuesto similar, serán sustituidos por el de laPage 1400 misma localidad que designe el titular, y siendo Notario único por el que designe entre los del mismo distrito o de otro colindante, y no mediando estas designaciones por el que corresponda, según el cuadro de sustituciones del Colegio, y, en su defecto, por el que designe la Junta directiva del Colegio Notarial.

Si la enfermedad que motivase la sustitución excediere de un año y el Notario o en su nombre quien le represente no pidiere la excedencia voluntaria, la Dirección General instruirá expediente de jubilación forzosa, previo el agotamiento de los plazos de ausencia y licencias reglamentarias.

Podrá designar quien le sustituya durante sus ausencias en la forma establecida para las sustituciones ordinarias, el Notario que sea miembro de alguna Cámara Legislativa, el que desempeñe Comisiones de servicios encomendadas por la Dirección General, o con autorización de ésta acepte cargos de la Administración no comprendidos en el artículo 115 de este Reglamento y el que ejerza cargos de la máxima representación del Notariado.

4. Del arancel notarial y del procedimiento de apremio

La retribución de los Notarios se regulará por el arancel notarial, sin que en ningún caso deba ser ésta inferior por folio al tipo establecido por el Estado para su percepción tributaria.

El arancel notarial se aprobará por el Gobierno mediante Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe de la Junta; de Decanos de los Colegios Notariales y con audiencia de la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Su revisión y actualización se llevará a efecto cada diez años, o antes si las circunstancias lo aconsejan.

Los honorarios y derechos y las cantidades suplidas por el Notario con relación a los impuestos generales sobre las sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, plusvalía o inscripciones y certificaciones del Registro de la Propiedad, podrán hacerse efectivas por el procedimiento de apremio que la legislación hipotecaria establece o establezca en lo sucesivo a favor de los Registradores de la Propiedad.

Se regulará, asimismo, por la legislación hipotecaria la fijación de las bases sobre las que haya de aplicarse el arancel.

El Notario podrá dispensar totalmente los derechos devenga-Page 1401dos en cualquier documento, pero no tendrá la facultad de hacer dispensa parcial, que se reputará ilícita.

5. De los concursos

Las vacantes de Notarías del lugar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR