Crónica Legislativa

AutorFrancisco de Cossío Corral
Páginas797-810

Page 797

I Orden ministerial sobre asimilación de los Registradores de la Propiedad a efectos de regulación de derechos pasivos

El Boletín Oficial del Estado de 3 de mayo último publicó la Orden ministerial de 26 de abril sobre asimilación de los Registradores de la Propiedad a los efectos de la regulación de derechos pasivos.

Dispone: Que las referencias de las categorías de Magistrados y Jueces de entrada, ascenso y término, que a los efectos de derechos pasivos de los Registradores de la Propiedad se contienen en el artículo 291 de la Ley Hipotecaria se entenderán hechas a la categoría única de «miembros de la carrera judicial» establecida en el artículo 4.° de la Ley de 18 de marzo de 1966; y que la certificación expresiva de los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad y del número de trienios reconocidos, con deducción del tiempo transcurrido en situación de excedencia, se extenderá por la correspondiente Jefatura de personal de la Dirección General de los Registros y el Notariado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.° del texto refundido de la Ley de Dere-Page 798chos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto de 21 de abril de 1966.

II Decreto sobre Actualización de clases pasivas

El Boletín Oficial del Estado de 26 de abril último publicó el Decreto del 13 del mismo mes sobre actualización de pensiones de Clases Pasivas.

Dispone: Que la actualización de haberes pasivos civiles se efectuará respecto a las pensiones causadas antes del 1 de enero de 1965, aplicando a las mismas el coeficiente de aumento que se señala en el anexo del Decreto; que del mismo modo y por igual procedimiento se efectuará la actualización de las pensiones causadas o reconocidas con posterioridad a 31 de diciembre de 1964 que se hayan determinado con arreglo a la legislación anterior a 4 de mayo de 1965 y que no estén exceptuadas por el Decreto; y que los coeficientes se aplicarán sobre las pensiones, tomando como base su cuantía en 1 de julio de 1967.

En el anexo del Decreto figura la carrera judicial, con el 2,5 de coeficiente de aumento.

IlI Texto refundido sobre la contribución territorial rústica y pecuaria
1. Criterio seguido al redactarlo

El texto refundido de la Contribución Rústica y Pecuaria se aprobó por Decreto de 23 de julio de 1966 y se publicó en el Boletín Oficial del Estado del día 10 de septiembre del mismo año.

Para redactarlo se ha tenido en cuenta:

  1. No limitarse a la transcripción pura y simple de los preceptos con rango legal dictados en épocas en que prevalecían criterios económicos y sociales contradictorios, sino ajustarse a los principios de la actual sistemática tributaria.

  2. Incorporar al texto refundido las disposiciones dictadas por Departamentos ministeriales distintos del de Hacienda, pues de no hacerlo así tales disposiciones quedarían derogadas, en virtud dePage 799 lo dispuesto en la disposición transitoria 2.a de la Ley General Tributaria, al entrar en vigor el nuevo texto, y se produciría una laguna legal de graves consecuencias.

2. El hecho imponible

La Contribución Rústica y Pecuaria constituye un impuesto a cuenta de los generales sobre la renta total de las personas físicas o de las Sociedades y demás Entidades, según la naturaleza del perceptor de dicha renta, y recae sobre el importe de la que anualmente producen real o potencialmente los bienes y actividades calificadas tributariamente como rústicos y pecuarios.

El hecho imponible en la contribución se origina: por la percepción, devengo o susceptibilidad de obtención de los rendimientos, de los bienes, derechos y actividades, calificados tributariamente de naturaleza rústica o pecuaria; y por la utilización, goce o posesión de los bienes que produzcan o puedan producir los expresados rendimientos.

Se considerarán, a efectos tributarios, bienes y derechos de naturaleza rústica o pecuaria:

  1. Las fincas rústicas. 2.° La ganadería.

  2. Las canteras, las tierras que constituyan primera materia para actividad fabril y las aguas salinas.

  3. Las edificaciones de carácter agrario que, situadas en predios rústicos, sean indispensables para la explotación de los mismos.

  4. Los terrenos ocupados por canales de navegación y de riego y pantanos, incluso álveos y riberas, los diques y murallas, de piedra o de tierra, los embarcaderos con muralla adyacente y los demás terrenos accesorios ocupados en servicio de los mismos canales y pantanos, o sean todos los terrenos que componen los planos aprobados para la ejecución de obras, asi como las albuferas.

  5. Los terrenos ocupados por rías no incluidos en el llamado dominio natural.

  6. Los censos, fosos, subfosos, pensiones y cualquier otro gravamen que tenga carácter perpetuo establecido sobre terrenos rústicos exentos de la contribución, cualquiera que sea la persona física o jurídica obligada a satisfacerlos.Page 800

  7. Las aguas públicas o de propiedad privada que se utilicen, mediante retribución en el riego de fincas ajenas, siempre que no se trate de una renta de capitales invertidos en obras de canalización o aprovechamiento de aquellas aguas que estén exceptuabas de tributación con arreglo a la legislación de aguas.

A los efectos de la debida delimitación del hecho imponible no tendrán la consideración de bienes de naturaleza rústica los gravados en la Contribución Territorial Urbana.

3. Exenciones y bonificaciones

La Ley enumera las exenciones permanentes y generales, las exenciones permanentes por razón de la cuantía de la base imponible, las...

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