Crónica de legislación y jurisprudencia comunitarias

AutorSantiago Álvarez González
CargoCatedrático de Derecho Internacional Privado
Páginas1365-1417

Page 1365

I Legislación
A) Normativa vigente
Consumidores
  1. Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DOCE L, núm. 144, de 4 de junio de 1997, p. 19).

En el marco de la política comunitaria de protección a los consumidores, el 20 de mayo de 1997, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea aprueban la Directiva 97/7/CE relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia.

Se trata de una Directiva que, en gran parte de su contenido, sigue los dictados habituales en este tipo de normas, incluyendo, como hacen otras muchas, instrumentos técnicos tales como el derecho a una información precontractual del consumidor suficientemente clara y completa destinada a garantizar la integridad de su consentimiento ante un tipo de contratos de carácter «agresivo», el derecho de resolución ad nutum del contrato por parte del adquirente en un plazo determinado de tiempo, la conexión estructural entre el contrato principal regulado en la Directiva y el contrato de financiación destinado a facilitar el pago de la prestación del consumidor, etc. Las normas que regulan este tipo de instrumentos presentan escasas novedades respecto de las paralelas contenidas en la Directiva 85/577/CEE de contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil de 20 de diciembre de 1985, o en la Directiva 87/102/CEE de crédito al consumo, aunque sí cabe apreciar alguna mejora técnica como la que afecta a la precisión del dies a quo para comenzar a computar el plazo para ejercitar el derecho de resolución. Algunas de las novedades aludidas, ya presentes en la Propuesta presentada por la Comisión del 21 de mayo de 1992 (DOCE, serie C, núm. 156, de 23 de junio de 1992), ya han sido puestas de manifiesto en Crónicas anteriores.Page 1366

Los contratos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva se caracterizan muy singularmente porque no existe presencia física simultánea del proveedor y del consumidor en el proceso de negociación y celebración del contrato, lo que resuelve directamente un problema de delimitación, por ejemplo, con la anteriormente mencionada Directiva 85/577; el legislador comunitario incluye en su anexo I una lista de técnicas de comunicación a distancia idóneas para la celebración de contratos de este tipo, si bien la evolución permanente y acelerada de las mismas hizo necesario dejar claro que tal lista presenta un carácter meramente indicativo, y no excluye la posibilidad de introducción de otros mecanismos técnicos ahora no previstos.

La preocupación por la integridad del consentimiento del consumidor está en la base, como ya se ha dicho, de las normas dirigidas a garantizar el suministro de una información suficiente sobre el contrato en la fase anterior a su celebración. Para ello, además de exigir la facilitación de ciertos datos relevantes sobre los elementos esenciales del contrato «de modo claro y comprensible», se pide seguidamente la «confirmación por escrito o mediante cualquier otro soporte duradero a su disposición de la información mencionada»; esta última matización, obedece a los debates puestos de relieve en el proceso de elaboración de la Directiva en torno a la interpretación del término «por escrito»; en un intento de solventar eventuales discrepancias hermenéuticas se acaba exigiendo que el consumidor disponga de forma permanente («soporte duradero») de la información. Es relevante asimismo señalar que parte de esta información (por ejemplo, los datos sobre el proveedor o sobre los servicios posteriores a la celebración del contrato) tiene por fin el facilitar el ejercicio por parte del consumidor de determinados derechos en la fase de ejecución del contrato.

Uno de estos derechos es precisamente el llamado derecho de resolución o, como se prefiere en algunas normas de desarrollo de otras comunitarias, de desistimiento que puede ejercer el consumidor en un plazo breve de tiempo cuando, tras la celebración del contrato, decida revocar el consentimiento inicialmente prestado. A estas alturas se trata de un derecho suficientemente conocido y tratado en el marco de las normas de protección de los consumidores como para que merezca la pena detenerse en este momento en su análisis. Baste recordar aquí las dificultades que a la doctrina se le plantean en relación con la configuración técnica de este derecho que, aparentemente, choca frontalmente con el principio de irrevocabilidad de los contratos, salvo que como se ha hecho en relación con otros contratos similares al presente se configure éste como el resultado de un proceso de formación sucesiva que no se habrá completado hasta que finalice el plazo de resolución. Por cierto que también en esta ocasión el legislador comunitario muestra las mismas dudas que ha tenido en casos análogos respecto a la denominación idónea del derecho del consumidor a apartarse del contrato que, en la versión española, se designa indistintamente como resolución o como rescisión. Es relevantePage 1367 señalar que la Directiva prevé expresamente la obligación del proveedor de devolver al consumidor lo antes posible y en todo caso antes de treinta días los pagos anticipados.

La Directiva comentada presenta también algunas novedades interesantes en relación con otras análogas; de especial interés es la exigencia impuesta en su artículo 7 de un acuerdo previo entre el consumidor y el proveedor para recibir un producto en sustitución de otro que se había pedido, ya que esta práctica comercial puede ser fuente de notables abusos. Es de interés señalar además la expresa regulación de ciertos aspectos del pago mediante tarjeta, así como del tema de los envíos no solicitados, sancionando expresamente, como está consolidado en los Derechos de nuestro ámbito, tanto la prohibición de este tipo de envíos como el valor negativo del silencio del consumidor ante la realización de los mismos. También es de interés resaltar la mención expresa en el artículo 4.2 de la necesaria protección jurídica de los incapaces de contratar, especialmente los menores, ante este tipo de técnicas agresivas, a pesar de que en el proceso de elaboración de la Directiva se había puesto de manifiesto que este tipo de cuestiones, por afectar a una parte importante del Derecho civil de los Estados como es el de la capacidad para contratar debería quedar, en aplicación del principio de subsidiariedad, a merced de los Estados.

Pero sin lugar a dudas una de las cuestiones más relevantes que plantea la Directiva en los términos finalmente aprobados es la relativa a los contratos que resultan excluidos, total o parcialmente, de su ámbito de aplicación. Respecto de los primeros destaca la definitiva exclusión del ámbito de protección de la Directiva de los servicios de carácter financiero, verdadero caballo de batalla en el proceso de elaboración de la misma, por haber sido el principal motivo de discrepancia entre el Parlamento, que defendía su introducción, y la Comisión que, atendiendo a las presiones del sector, defendía su exclusión. Asimismo, en la última fase de elaboración de la norma se excluyen los contratos relativos al sector inmobiliario que habían sido reintroducidos en el ámbito de aplicación por el Dictamen de la Comisión de 7 de febrero de 1996 [COM (96)36 final COD 411], atendiendo a las enmiendas presentadas por el Parlamento Europeo. En lo relativo a la inaplicabilidad parcial, resalta la exclusión de la obligación precontractual de información previa y del derecho de arrepentimiento o resolución de ciertos servicios «turísticos» que, además, son en muchos casos servicios de reserva que exigen pagos adelantados, también sometidos en virtud de la posibilidad de exclusión del artículo 7.2 a un régimen especial.

Finalmente, debe tomarse en consideración la necesaria adaptación a la nueva Directiva de los artículos 38 y siguientes de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista que, a pesar de su carácter reciente, presenta algunos puntos de discrepancia con el nuevo texto legal comunitario.Page 1368

Economía
  1. Decisión del Consejo de 13 de diciembre de 1996, de conformidad con el apartado 3 del artículo 109.J del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea sobre el inicio de la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria (DOCE L, núm. 335, de 24 de diciembre de 1996, p. 48).

Instituciones
  1. Decisión del Consejo, de 6 de diciembre de 1996, por la que se modifica la Decisión 93/731/CE, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo (DOCE L, núm. 325, de 14 de diciembre de 1996, p. 19).

  2. Reglamento del Parlamento Europeo (DOCE L, núm. 49, de 19 de febrero de 1997, p. 1).

  3. Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de...

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