Crónica de legislación y jurisprudencia comunitarias

AutorSantiago Álvarez González
CargoCatedrático de Derecho internacional privado
Páginas237-280

Page 237

I Legislación
A) Normativa vigente
Medio ambiente y consumidores
  1. Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, «DOCE», L, núm. 257, de 10 de octubre de 1996.

    Directiva encaminada a la prevención, la reducción y, en la medida de lo posible, la eliminación de la contaminación, actuando preferentemente en la fuente misma; sus principios básicos son el conocido de «quien contamina paga» y el de la prevención de la contaminación. El contenido de la Directiva es esencialmente de corte administrativo, incidiendo en la importancia de la concesión de permisos, tanto para instalaciones existentes cuanto para nuevas instalaciones. Se hace también hincapié en la necesaria adaptación de las medidas de prevención de la contaminación a las mejoras técnicas y a su evolución. Regula también la transparencia y la participación de los interesados en el proceso de concesión de permisos. Entre las categorías de actividades industriales a las que se aplica la Directiva, el Anexo I señala, las instalaciones de combustión, de producción y transformación de metales, industrias minerales, industria química, gestión de residuos y otras actividades, como las destinadas a la fabricación de papel, textiles, relacionadas con la cría y sacrificio en masa de animales, etc.

  2. Recomendación de la Comisión de 9 de diciembre de 1996 relativa a los acuerdos sobre medio ambiente por los que se aplican Directivas comunitarias, «DOCE», L, núm. 333, de 21 de diciembre de 1996.

    Con carácter general, en los casos en que en una Directiva sobre medio ambiente se autorice expresamente una aplicación mediante acuerdos, los Estados miembros deberán ajustarse a las orientaciones que señala la Recomendación. Destacan entre éstas la necesidad de que los acuerdos revistan la forma de un contrato cuya aplicación se ha de efectuar de acuerdo con el Derecho Público o el Derecho Civil; tales acuerdos deben ser publicados en el diario oficial (V. gr., «BOE») o en cualquier otra forma que garantice una igual facilidad de acceso por parte del público en general. Estos convenios podrán contener sanciones disuasorias, como multas, penalizaciones o retiradas de permisos en caso de incumplimiento.Page 238

  3. Decisión del Comité Mixto del EEE núm. 34/96, de 31 de mayo de 1996, por la que se modifica el Anexo XIX (Protección de los consumidores) del Acuerdo EEE, «DOCE», L, núm. 237, de 19 de septiembre de 1996.

Libertades: personas, servicios, mercancías
  1. Reglamento (CE) núm. 1356/96, del Consejo, de 8 de julio de 1996, relativo a las normas comunes aplicables al transporte de mercancías o personas por vía navegable entre los Estados miembros con el fin de obtener la libre prestación de servicios en dicho transporte, «DOCE», L, núm. 175, de 13 de julio de 1996.

  2. Directiva 96/49/CE, del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, «DOCE», L, núm. 235, de 17 de septiembre de 1996

  3. Directiva 96/56/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de septiembre de 1996, que modifica la Directiva 67/548/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, «DOCE», L, núm. 236, de 18 de septiembre de 1996.

  4. Decisión núm. 162, de 31 de mayo de 1996, relativa a la interpretación de los artículos 14, en su apartado 1, y 14 ter, en su apartado 1, del Reglamento (CEE) núm. 1408/71, del Consejo, relativo a la legislación aplicable a los trabajadores destacados, «DOCE», L, núm. 241,21 de septiembre de 1996.

  5. Acción común, de 14 de octubre 1996, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por la que se define un marco de orientación común para las iniciativas de los Estados miembros sobre funcionarios de enlace (96/602/JAI), «DOCE», L, núm. 268, de 19 de octubre de 1996. Vid. el núm. 11 de la Crónica anterior.

  6. Acción Común, de 28 de octubre de 1996, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, por la que se aprueba un programa de fomento e intercambios paraPage 239 profesionales de la justicia («Grotius»), «DOCE», L, núm. 287, de 8 de noviembre de 1996. Vid. el núm. 11 de la Crónica anterior.

Relaciones exteriores
  1. Acción Común, de 22 de noviembre de 1996, adoptada por el Consejo sobre la base de los artículos J.3 y K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a las medidas de protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella, «DOCE», L, núm. 309, de 29 de noviembre de 1996.

  2. Reglamento (CE) núm. 2271/96, del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella, «DOCE», L, núm. 309, de 29 de noviembre de 1996.

Como respuesta a la política legislativa estadounidense en relación con la imposición de sanciones a las personas y entidades con intereses comerciales en Cuba y otros Estados de la Comunidad internacional, la reacción de la Unión Europea se ha concretado, entre otras medidas, en este interesante Reglamento, donde claramente se señala que la pretendida aplicación extraterritorial de estas leyes, reglamentaciones y otros instrumentos legislativos vulnera el Derecho internacional y obstaculiza la consecución de los objetivos del desarrollo armonioso del comercio mundial y la supresión progresiva de las restricciones a los intercambios internacionales. A tales efectos, el presente Reglamento se dirige a proteger el ordenamiento jurídico establecido, los intereses de la Comunidad y los de las personas físicas y jurídicas que ejercen sus derechos en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Las normas de los Estados Unidos de América a las que se refiere el Reglamento están contenidas en el Anexo al mismo y son, en esencia: la National Defense Authorization Act for Fiscal Year 1993, Title XVII -Cuban Democracy Act 1992, sec-tions 1704 y 1706; la Cuban Liberty and Democratic Solidarity Act of 1996; la Irán and Libya Sanctions Act of 1996; por último, el Reglamento CFR [Code of Federal Regulations Ch. V (7-1-1995 edition) Part 515]-Cuban Assets Control Regulations, subpart B (Prohibitions), E (Licenses, Authorizations and Statements of Licensig Policy) and G (Penalties).

El artículo 11 señala el ámbito de aplicación del Reglamento. Se aplicará a toda persona física residente en la Comunidad y nacional de unPage 240 Estado miembro; a toda persona constituida en sociedad en la Comunidad; a toda persona física o jurídica contemplada en el aparado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) núm. 4055/86, del Consejo, de 22 de diciembre de 1996, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros; a cualquier otra persona física residente en la Comunidad, a menos que se encuentre en el país del que es nacional; a cualquier otra persona física que se encuentre en la Comunidad, incluidos sus aguas territoriales y el espacio aéreo, y en toda aeronave o buque sujetos a la jurisdicción o control de un Estado miembro que actúen profesionalmente.

Entre las medidas de protección figuran la de la denegación de reconocimiento («no podrán ser reconocidas ni cumplidas en modo alguno», dice el Reglamento) para todas las resoluciones de juzgados o tribunales y las decisiones de autoridades administrativas ubicados fuera de la Comunidad que hagan efectivos, directa o indirectamente, los textos legislativos enumerados en el anexo. Asimismo, toda persona contemplada en el artículo 11 (beneficiarios del Reglamento) que vaya a emprender una actividad relacionada con el comercio internacional o con el movimiento de capitales o actividades comerciales afines entre la Comunidad y terceros Estados, y se vea afectada por la aplicación extraterritorial de las disposiciones que figuran en el Anexo, tendrá derecho a una compensación por cualquier daño, incluidas las costas procesales, que se le cause al amparo de la aplicación de los textos legislativos que se enumeran en dicho anexo. La citada compensación podrá reclamarse a la persona física o jurídica o a cualquier otra entidad que haya causado los daños o a cualquier persona que actúe en su nombre como intermediario. En este contexto, el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil se aplicará a los procedimientos judiciales entablados y a las resoluciones judiciales dictadas con arreglo al Reglamento. La compensación se podrá obtener sobre la base de lo dispuesto en las secciones 2 a 6 del título II de dicho Convenio, así como de acuerdo con el apartado 3...

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