Crónica internacional y comunitaria

AutorBorja Suárez Corujo
CargoProfesor Ayudante de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad Autónoma de Madrid.
Páginas85 - 96

Crónica internacional y comunitaria

BORJA SUÁREZ CORUJO*

  1. NORMAS Y ACTOS INTERNACIONALES Y COMUNITARIOS EN MATERIA SOCIAL DURANTE EL PRIMER SEMESTRE DE 2003

    1.1. Empleo

    En el espacio de tiempo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2003 cabe encontrar alguna iniciativa legislativa en preparación que merece ser comentada. Se trata de un conjunto de Medidas comunitarias de incentivación del empleo (EIM) (2003/C 64/22), aprobadas por la Comisión y publicadas el 18 de marzo de 2003, con el fin de lograr tres grandes objetivos: la modernización de los Servicios Públicos de Empleo, el diseño de prácticas de evaluación en la estrategia europea de empleo y el aumento de la sensibilización con respecto a la estrategia europea de empleo.

    Igualmente es reseñable la aprobación de una Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, sobre el futuro de la Estrategia Europea de Empleo (EEE), «Una estrategia para el pleno empleo y mejores puestos de trabajo para todos», de 14 de enero de 2003 [COM(2003) 6 final]. De su interesante contenido cabe subrayar que se presenta la Estrategia Europea de Empleo, inaugurada en la cumbre de Luxemburgo de 1997, como un instrumento clave para sostener la Estrategia de Lisboa en la UE ampliada, contribuyendo también a la cohesión económica y social. No obstante se considera imprescindible cierta «adaptación» de las Directrices de empleo comunitarias. Así, las que se aprueben en el futuro deberían tener como objetivo mantener el impulso de las reformas estructurales en el mercado de trabajo como parte de una estrategia para pro- mover y gestionar el cambio en los actuales y los futuros Estados miembros. Algo que debe ser acompañado por tres objetivos complementarios que se apoyan mutuamente, y que son: el pleno empleo, la calidad y la productividad en el trabajo, y la cohesión y un mercado de trabajo inclusivo.

    1.2. Política social

    Desde hace tiempo se constata la existencia de una necesidad creciente de generalizar la inclusión social de forma que se permita a tantas personas como sea posible participar activamente en el mercado laboral y en la vida de la sociedad en general, con independencia de su origen racial o étnico, de su género, edad, discapacidad, religión u orientación sexual. Ante el previsible agravamiento del problema de la exclusión social como consecuencia de una ampliación de la Unión Europea, que incrementa la diversidad de las regiones y los distintos niveles de prosperidad económica, se considera oportuna la aprobación de la Resolución del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre la inclusión social mediante el diálogo y la cooperación social ((2003/C 39/01). En ella se insta a todas aquellas instituciones, organismos y agentes con un papel relevante en cualquiera de los ámbitos afectados a involucrarse en esta lucha. Así, sirva de ilustración que se invita a la Comisión a continuar promoviendo el diá- logo y la cooperación social en el contexto de la Unión ampliada como forma de fomentar la inclusión social en los planos nacional, regional y local, subrayando la conveniencia de hacer especial hincapié en la prevención, incluido el mantenimiento del puesto de trabajo, y en las medidas correctoras; y se insta a los Estados a reforzar la participación de los interlocutores sociales y de todos los agentes pertinentes en el proceso de inclusión social.

    Otra de las grandes preocupaciones de las instituciones comunitarias es la situación de las personas que sufren algún tipo de discapacidad. La Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, hacia un instrumento jurídicamente vinculante de las Naciones Unidas para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad [COM (2003) 16 final, 24-1- 2003] persigue respaldar la elaboración de un instrumento jurídicamente vinculante de las Naciones Unidas para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad. De forma más concreta, la Comisión persigue como objetivo la adopción de un instrumento jurídicamente vinculante eficaz y realista que debería inspirarse en los siguientes principios generales: reafirmar a nivel legislativo el principio de que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos fundamentales que el resto de la humanidad; reafirmar a ese mismo nivel los valores esenciales en juego, a saber: la igualdad, la dignidad, la libertad y la solidaridad; garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio real y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos, luchando contra cualquier forma de discriminación basada en la discapacidad y promoviendo la igualdad de trato y la toma en consideración de la diferencia.

    En la misma línea, se entiende hoy que una herramienta fundamental para lograr un mejor acceso y desenvolvimiento de los disca- paces en el mercado de trabajo viene brindada por las posibilidades que ofrece la sociedad de la información. En la Resolución del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre «Accesibilidad electrónica» – Mejorar el acceso de las personas con discapacidad a la sociedad del conocimiento (2003/C 39/03) se invita a la Comisión y a los Estados miembros a emprender, entre otras medidas, la supresión de las barreras técnicas, legales y de otro tipo para que las personas con discapacidad puedan participar efectivamente en la economía y en la sociedad basadas en el conocimiento, lográndose de esta forma una más plena integración social.

    En fin, otra materia de extraordinaria sensibilidad es la referida a la igualdad de trato entre hombres y mujeres. La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre la Estrategia marco sobre la igualdad entre hombres y mujeres - Programa de trabajo para 2003, de 3 de febrero de 2003 [COM (2003) 47 final], y sobre todo, el Informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, Informe anual sobre la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la Unión Europea en 2002, de 5 de marzo de 2003 [COM (2003) 98 final] contienen una evaluación del tercer programa de trabajo anual de la estrategia marco comunitaria sobre la igualdad entre hombres y mujeres desarrollado durante el año 2002, a lo que se une un esbozo de las acciones de la Comisión previstas para 2003 a fin de promover la igualdad en todos los ámbitos y en las que la idea de la transversalidad, esto es, la integración de la perspectiva de género en todas las iniciativas políticas ha de jugar un papel fundamental.

    Desde una perspectiva general, la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, sobre inmigración, integración y empleo, de 3 de junio de 2003 [COM (2003) 336 final] aborda el fenómeno migratorio y los desafíos que éste lleva consigo: por un lado, económicos y demográficos y, por otro, también de integración de la nueva población, para lo cual resulta especialmente importante el acceso de los inmigrantes y refugiados al mercado laboral de la UE.

    En otro orden de cosas, la Decisión del Consejo, de 6 de marzo de 2003, por la que se crea la Cumbre Social Tripartita para el Crecimiento y el Empleo (2003/174/CE, DOCE L 70/31) supone un reconocimiento a la labor desarrollada por los interlocutores sociales en el ámbito socioeconómico. Esta nueva «Cumbre» estará compuesta por representantes, de máximo nivel, de la Presidencia en ejercicio del Consejo, de las dos Presidencias siguientes, de la Comisión y de los interlocutores sociales (artículo 3.1); y tendrá como finalidad garantizar, respetando el Tratado y las competencias de las instituciones y órganos de la Comunidad, la concertación permanente entre el Consejo, la Comisión y los interlocutores sociales (artículo 2). De este modo, se ha de hacer posible que los interlocutores sociales a escala europea participen, en el marco del diálogo social, en los distintos componentes de la estrategia económica y social integrada, incluso en su dimensión del desarrollo sostenible (mismo artículo 2).

    De interés colateral es el Reglamento (CE) nº 1177/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003 relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (DOCE L 165, 3-7-2003) que, según su artículo primero, tiene por objeto la creación de un marco común para la producción sistemática de estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida [lo que se denomina EU-SILC (Community Statistics on Income and Living Conditions), que incluyan datos transversales y longitudinales comparables y actualizados sobre la renta y el nivel y composición de la pobreza y la exclusión social a nivel nacional y europeo. En la misma línea se ha de situar el Reglamento (CE) nº 450/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre el índice de costes laborales (DOCE L 69/1), el cual tiene por objeto implantar en la Comunidad un marco común para la elaboración, transmisión y evaluación de índices de costes laborales comparables (artículo 1). Para ello se define el coste laboral como el coste trimestral total en que incurre el empleador por la utilización del factor trabajo (artículo 2.1), diferenciándose los índices de costes laborales correspondientes a tres categorías: costes laborales totales, sueldos y salarios, y cotizaciones sociales a cargo de los empleadores más los impuestos pagados por los empleadores menos las subvenciones recibidas por éstos (artículo 4.1).

    Por último, hay que destacar igualmente la Resolución del Consejo, de 6 de febrero de 2003, relativa a la responsabilidad social de las empresas (2003/C 39/02). Es conocida la progresiva extensión de la idea de que es exigible a las empresas una contribución al desarrollo sostenible: cada vez se exige más que las empresas sean responsables de cualquier impacto que sus actividades puedan tener sobre el medio ambiente y la sociedad, tanto a nivel nacional como internacional. Esta Resolución constituye una nueva manifestación sobre el particular [también en este periodo se publica la Resolución del Comité Consultivo del Espacio Económico Europeo, de 26 de junio de 2002, sobre gobernanza y responsabilidad social de las empresas en un mundo globalizado (2003/C 58/08, 13-3-2003)] con la que el Consejo pretende animar, entre otros, a los Estados miembros a fomentar la responsabilidad social empresarial a escala nacional de forma paralela al desarrollo de una estrategia a escala comunitaria, procurando sobre todo que las empresas sean conscientes de los beneficios que semejante forma de actuación tiene para todos.

    1.3. Condiciones de trabajo

    Una de las pocas normas de carácter inter- nacional aludida en esta crónica es el Convenio OIT nº 185, sobre los documentos de identidad de la gente de mar, adoptado el 19 de junio de 2003. Seguramente su aspecto más relevante es el motivo por el que se aprueba. Así, en su preámbulo la OIT reconoce ser «(c)onsciente de que la gente de mar trabaja y vive en buques dedicados al comercio inter- nacional, y de que el acceso a las instalaciones en tierra y el permiso para bajar a tierra son elementos decisivos para el bienestar general de la gente de mar y, en consecuencia, para el logro de una navegación más segura y de unos océanos más limpios». Se trata, en definitiva, de facilitar a los trabajadores del mar el desarrollo de su prestación.

    Cabe reparar también en la aprobación del Reglamento (CE, EURATOM) nº 101/2003 del Consejo, de 15 de enero de 2003, por el que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 2002 a las retribuciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en los terceros países (DOCE L 16, 26-1-2003).

    1.4. Protección social

    La Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, de 27 de mayo de 2003. Refuerzo de la dimensión social de la estrategia de Lisboa: racionalización del método abierto de coordinación en el ámbito de la protección social [COM(2003) 261 final] constituye una nueva manifestación de la necesaria modernización de los sistemas de protección social y del reforzamiento de la dimensión social de la estrategia de Lisboa. A juicio de la Comisión, instrumento clave para la consecución de este objetivo lo constituye el método abierto de coordinación, y para ello esta Comunicación incluye propuestas concretas cuya finalidad es hacer que la coordinación de las políticas de los Estados miembros en el ámbito de la protección social sea más eficaz, mejorando la calidad y la coherencia de la gobernanza global de la UE en el ámbito socioeconómico.

    La única novedad legislativa en este ámbito se refiere al ámbito específico de la protección social complementaria. En su Preámbulo, la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DOCE L 235/10)1 reconoce que los regímenes de Seguridad Social están sometidos a una presión cada vez mayor, razón por la cual las pensiones ocupacionales se considerarán, en el futuro, cada vez en mayor medida como un complemento imprescindible. Se hace necesario, por tanto, desarrollar estas pensiones complementarias sin que ello signifique poner en duda la importancia del régimen de pensiones de la Seguridad Social en términos de protección social segura, duradera y efectiva, que debe garantizar un nivel de vida decente en la vejez, como pilar fundamental del mode- lo social europeo. En este contexto se aprueba esta Directiva que se presenta como un primer paso en el camino hacia un mercado interior de la previsión ocupacional para la jubilación organizada a escala europea; así, la consagración de la «regla de la persona prudente» como principio sustentador en mate- ria de inversiones de capital y el hecho de que las instituciones lleven a cabo actividades transfronterizas ha de servir para potenciar el ahorro hacia el sector de la previsión ocupacional para la jubilación.

    De su contenido podemos resaltar los siguientes aspectos. En primer lugar, se acota el objeto de la Directiva señalando que establece normas relativas al acceso y al ejercicio de las actividades realizadas por los fondos de pensiones de empleo (artículo 1) o las entidades responsables de su gestión cuando aquéllos carezcan de personalidad jurídica (artículo 2.1), como en el caso español.

    En segundo término, cabe señalar que la principal actividad de los fondos de pensiones al objeto de dar cumplimiento a los compromisos plasmados en los planes es la inversión de sus activos. Pues bien, el artículo 18 de la Directiva abraza la «regla de la persona prudente», lo que se traduce, entre otras cosas, en las siguientes previsiones: los activos se invertirán defendiendo al máximo los intereses de los partícipes y beneficiarios [a)]. Los activos se invertirán de manera que se vele por seguridad, calidad, liquidez y rentabilidad de la totalidad de la cartera de la entidad

    [b)], destinándose mayoritariamente a mercados regulados [c)]. Se especifica además que la inversión en instrumentos derivados será posible en la medida en que contribuya a la reducción del riesgo de inversión o facilite la gestión eficaz de la cartera, siendo pertinente la valoración de tales instrumentos con prudencia [d)]. Por su parte, los activos estarán suficientemente diversificados, de forma que se evite la dependencia excesiva de un activo, de un emisor determinado o de un grupo de empresas y las acumulaciones de riesgo en el conjunto de la cartera [e)]. Y, en fin, la inversión en la empresa promotora no será superior al 5% de la cartera en su conjunto, y cuando la empresa promotora pertenezca a un grupo la inversión en las empresas pertenecientes al mismo grupo que la empresa promotora no será superior al 10% de la cartera [f)].

    Pero, en tercer lugar, lo más interesante desde una perspectiva sociolaboral son las definiciones recogidas en el artículo 6. Así, fondo de pensiones de empleo es toda institución con independencia de su forma jurídica, que opere mediante sistemas de capitalización, sea jurídicamente independiente de la empresa promotora o sector y cuya actividad consista en proporcionar prestaciones de jubilación en el contexto de una actividad laboral sobre la base de un acuerdo o contrato de trabajo suscrito: individual o colectivamente entre el empleador o empleadores y el empleado o empleados o sus representantes respectivos, o con trabajadores por cuenta propia, cuando así lo establezca simultáneamente la legislación del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida [a)]. Se define un plan de pensiones como todo acuerdo que revista la forma de contrato, acto constitutivo o normativa que defina prestaciones de jubilación, así como las condiciones para su obtención [b)]. Constituye una empresa promotora toda empresa o entidad, con independencia de que incluya una o más personas físicas o jurídicas, que actuando en calidad de empresarios o de trabajadores por cuenta propia o combinación de ambas, realicen contribuciones a un fondo de pensiones de empleo [c)]. Se entiende por prestación de jubilación toda prestación que se abone en referencia al hecho o la contingencia de jubilación, o que, si tiene carácter complementario respecto de estas prestaciones y se abona con carácter accesorio, revista la forma de pagos en caso de fallecimiento, invalidez o desempleo, o en forma de ayudas o servicios en caso de enfermedad, indigencia o fallecimiento; a lo que se añade que, con el fin de favorecer la seguridad financiera durante la jubilación, estas prestaciones adoptan normalmente la forma de pagos vitalicios, pero también pueden revestir la forma de pagos temporales o globales [d)]. Son partícipes, a estos efectos, las personas cuyas actividades laborales les dan o darán derecho a recibir prestaciones de jubilación de conformidad con lo dispuesto en un plan de pensiones [e)]; beneficiarios las personas físicas titulares del derecho a las prestaciones de jubilación [f)]; y autoridades competentes las autoridades nacionales designadas para desempeñar las funciones previstas en esta Directiva [g)]. Constituyen riesgos biométricos los riesgos que recaen sobre las personas relacionados con el fallecimiento, la invalidez, y la supervivencia [h)]. Y, por último, se identifica como Estado miembro de origen el Estado miembro donde el fondo de pensiones de empleo tenga su domicilio social que coincidirá con su administración principal, o bien, si no tiene domicilio social, donde tenga su administración principal [i)]; y Estado miembro de acogida aquel cuya legislación social y laboral en el ámbito de los regímenes de pensiones ocupacionales de jubilación sea aplicable a la relación entre la empresa promotora y los trabajadores.

    Súmese el elenco de derechos de información que se reconoce a favor de los partícipes y beneficiarios. En efecto, el artículo 11 deter- mina la obligación de que les sea transmitida la información que sigue: las cuentas anuales y el informe de gestión del fondo, previa solicitud [.2, a)]; toda la relativa a cambios en las normas del plan de pensiones dentro de un plazo razonable [.2, b)]; la declaración de los principios de la política de inversión (.3). En el caso de los partícipes, el nivel objetivo de las prestaciones de jubilación [.4, a)]; el nivel de prestaciones en caso de cese de la relación laboral [.4, b)]; si es el propio partícipe quien soporta el riesgo de inversión, la gama de opciones de inversión, en su caso, y la cartera de inversiones real, así como información sobre la exposición al riesgo y los costes relacionados con las inversiones [.4, c)]; las modalidades de la transferencia de los derechos a otra institución de pensiones ocupacionales en caso de cese de la relación laboral [.4, d)]. Y, en fin, los mismos partícipes recibirán cada año información sucinta sobre la situación de la institución así como sobre el nivel actual de la financiación de sus derechos devengados, mientras que a los beneficiarios se les transmitirá, en el momento de la jubilación o del acaecimiento de otras contingencias, información apropiada sobre las prestaciones de jubilación debidas y las opciones de pago correspondientes.

    Como apunte final debe señalarse que el plazo de transposición de esta Directiva a los ordenamientos nacionales se extiende hasta el 23 de septiembre de 2005 (artículo 22).

    1.5. Sanidad

    En materia de sanidad pública, destaca la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Propuesta de Informe conjunto: Asistencia sanitaria y atención a las personas mayores: apoyar las estrategias nacionales para garantizar un alto nivel de protección social [COM(2002) 774 final, 31-1-2003], un largo informe en el que se reflexiona sobre las dificultades que han de afrontar los Estados miembros a la hora de dispensar atención sanitaria a su población de edad más avanzada. De su contenido cabe reseñar un par de cuestiones. En primer lugar, se tratan de identificar los principales retos futuros. Desde luego hay que tener muy presente cuáles son las tendencias demográficas y epidemiológicas que exigen que los sistemas actuales de asistencia sanitaria se revisen periódicamente para responder a la demanda prevista de asistencia y tener en cuenta los progresos tecnológicos y médicos. Pero hay también otros retos importantes como: revisar el conjunto de nuevas terapias y medicamentos facilitados o reembolsables; reducir la espera para asistencia hospitalaria de casos no agudos; crear más y nuevos tipos de servicios de asistencia sanitaria que atiendan los tipos de enfermedad relacionados con el envejecimiento y que puedan ayudar a mantener la independencia de los mayores; desarrollar estrategias de prevención para permitir a los ancianos vivir su vejez de manera activa, sana e independiente; y garantizar la disponibilidad de suficiente personal médico adecuadamente formado.

    Y, en segundo lugar, se apuntan también las prioridades actuales en las políticas sanitarias de los Estados miembros, las cuales pasan por: mejorar la accesibilidad de algunos grupos de población (autónomos, personas mayores, personas con pocos ingresos); reducir los plazos de acceso a la asistencia (listas de espera); mejorar la distribución de los servicios adecuados de asistencia sanitaria en el país (zonas urbanas y rurales, regiones ricas y pobres); mejorar la contratación y la formación de personal médico cualificado (médicos, personal de enfermería y otro personal) en vista del envejecimiento del personal existente, las difíciles condiciones de trabajo y las escaseces de personal emergentes. Sobre las necesidades sanitarias particulares de las personas mayores, se mencionan: la necesidad de facilitar instalaciones alternativas de geriatría y rehabilitación postaguda fuera de los hospitales para que haya en estos más espacio disponible y permitir que los ancianos disfruten el tiempo que sea posible de una vejez vivida de manera independiente y activa ; la creación o reactivación de centros sanitarios locales para facilitar el acceso a la asistencia y, a través de un enfoque multidisciplinario, al tratamiento adecuado.

    Igualmente reseñable es la Comunicación de la Comisión, de 17 de febrero de 2003, relativa a la introducción de la tarjeta sanitaria europea [COM (2003) 73 final]. Persigue facilitar la libre circulación de personas en el ámbito de la Unión Europea en el marco de la coordinación de los regímenes legales de Seguridad Social contemplada en el Reglamento (CEE) nº 1408/71. La Comisión considera que la creación de una tarjeta sanitaria europea simplificará el acceso a la asistencia en el país de estancia temporal, garantizando al mismo tiempo a los organismos que financian la asistencia en dicho país que el paciente está efectivamente asegurado en su país de origen y que recibirán de sus homólogos el reembolso de los gastos.

    Finalmente, debe hacerse también alusión al Acuerdo hispano-portugués por el que se establecen las modalidades particulares de gestión y pago de los créditos recíprocos de asistencia sanitaria en aplicación de las disposiciones de los Reglamentos (CEE) números 1408/71 y 574/72 (BOE 7 de enero de 2003). En él se establecen los criterios que se han de seguir para proceder al reembolso de los gastos por asistencia sanitaria en aplicación de los artículos 93, 94 y 95 del Reglamento (CEE) nº 574/72.

    1.6. Libertad de circulación

    En su reunión extraordinaria de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, el Consejo Europeo proclamó que la Unión Europea debe dar un trato justo a los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de sus Estados miembros, concederles derechos y obligaciones comparables a los de los ciudadanos de la Unión Europea, fomentar la ausencia de discriminación en la vida económica, social y cultural y aproximar su estatuto jurídico al de los nacionales de los Estados miembros. En particular, ello debía producirse en torno a las condiciones de disfrute de protección social (acceso a regímenes de Seguridad Social de los nacionales de terceros países), según consideró el Consejo de Empleo y Política Social en sus conclusiones de 3 de diciembre de 2001. El resultado es la aprobación del Reglamento (CE) nº 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y del Reglamento (CEE), nº 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas. En él se establece que las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y del Reglamento (CEE) nº 574/72 se aplicarán a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes, siempre que se encuentren en situación de residencia legal en el territorio de un Estado miembro y siempre que se encuentren en una situación en la que todos los elementos no estén situados en el interior únicamente de un solo Estado miembro (artículo 1). Con una limitación importante, pues el citado Reglamento no dará lugar a ningún derecho para períodos anteriores al 1 de junio de 2003 (artículo 2.1).

    1.7. Salud laboral

    Cabe reseñar la aprobación de la Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido)(DOCE L 42/38). Se trata de la decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE cuyo objetivo es el establecimiento de las disposiciones mínimas en materia de protección de los trabajadores contra los riesgos para su seguridad y su salud originados o que puedan originarse por la exposición al ruido, en particular los riesgos para el oído.

    De su articulado lo más destacable son los preceptos que delimitan las obligaciones empresariales en esta materia. Así, su artículo 4.1 señala que el empresario deberá realizar una evaluación y, de ser necesario, la medición de los niveles de ruido a que estén expuestos los trabajadores. Y lo ha de hacer prestando particular atención a los siguientes aspectos (artículo 4.4): el nivel, el tipo y la duración de la exposición, incluida toda exposición a ruido de impulsos [a)]; los valores límite de exposición y los valores de exposición previstos en la presente Directiva [b)]; todos los efectos que guarden relación con la salud y la seguridad de los trabajadores que pertenezcan a grupos expuestos a riesgos especialmente sensibles [c)]; todos los efectos para la salud y seguridad de los trabajadores derivados de la interacción entre el ruido y las sustancias tóxicas relacionadas con el trabajo, y entre el ruido y las vibraciones, en la medida en que sea viable desde el punto de vista técnico [d)]; todos los efectos indirectos para la salud y la seguridad de los trabajadores derivados de la interacción entre el ruido y las señales acústicas de alarma u otros sonidos a que deba atenderse para reducir el riesgo de accidentes [e)]; la información sobre emisiones sonoras facilitada por los fabricantes de equipos de trabajo con arreglo a lo dispuesto en las Directivas comunitarias pertinentes [f)]; la existencia de equipos de sustitución concebidos para reducir la emisión de ruido [g)]; la prolongación de la exposición al ruido después del horario de trabajo bajo responsabilidad del empresario [h)]; una información apropiada recogida por la vigilancia de la salud, incluida la información publicada, en la medida en que sea posible [i)]; la disponibilidad de protectores auditivos con las características de atenuación adecuadas [j)].

    A partir de aquí el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para eliminar en su origen o reducirse al nivel más bajo posible los riesgos derivados de la exposición al ruido (artículo 5). De no existir otros medios para la prevención de los riesgos deben ponerse a disposición de los trabajadores protectores auditivos individuales apropiados y correctamente ajustados, con arreglo al elenco de condiciones establecido en el artículo 6. Finalmente, debe subrayarse que también se contempla la consulta y la participación de los trabajadores y/o de sus representantes en la adopción de las medidas pre- vistas en esta Directiva; en concreto, el artículo 9 se refiere a la evaluación de los riesgos, a la determinación de las medidas destinadas a eliminar o reducir los riesgos derivados de la exposición al ruido y a la elección de protectores auditivos individuales.

    Destacable igualmente es la Directiva 2003/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de marzo de 2003, por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (DOCE 97/48), con la que se pretende mejorar la acción protectora de los trabajadores frente a este material a través de una serie de medidas que deben estar transpuestas a los ordenamientos nacionales antes del 15 de abril de 2006. Cabe reseñar como novedades más notorias las siguientes.

    Primero, los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales con arreglo a las legislaciones y las prácticas nacionales, establecerán orientaciones prácticas para la determinación de la exposición esporádica y de poca intensidad (artículo 3.3bis). Segundo, se prohíben las actividades que exponen a los trabajadores a las fibras de amianto en la extracción del amianto, la fabricación y la transformación de productos de amianto o la fabricación y transformación de productos que contienen amianto añadido deliberadamente, con excepción del tratamiento y la descarga de los productos resultantes de la demolición y de la retirada de amianto (artículo 5). Tercero, los empresarios deberán asegurarse de que ningún trabajador esté expuesto a una concentración de amianto en el aire superior a 0,1 fibras por cm3 medidas como una media ponderada en el tiempo para un período de 8 horas (TWA). Cuarto, previo al comienzo de obras de demo- lición o mantenimiento, los empresarios deberán adoptar todas las medidas adecuadas para identificar los materiales que puedan contener amianto (artículo 10 bis). Y, quinto, los empresarios deberán prever una formación apropiada para todos los trabajadores que estén, o puedan estar, expuestos a polvo que contenga amianto. Esta formación deberá impartirse a intervalos regulares y sin coste alguno para los trabajadores (artículo 12 bis.1).

    La preocupación por la salud laboral también se extiende a los trabajadores autónomos. Las tres principales sugerencias plasmadas en la Recomendación del Consejo, de 18 de febrero de 2003, relativa a la mejora de la protección de la salud y la seguridad en el trabajo de los trabajadores autónomos (2003/ 134/CE) son las siguientes: fomentar, en el marco de sus políticas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales, la seguridad y salud de los trabajadores autónomos, teniendo en cuenta los riesgos especiales existentes en determinados sectores y el carácter específico de la relación entre las empresas contratantes y los trabajadores autónomos; adoptar las medidas necesarias, entre ellas campañas de concienciación, para que los trabajadores autónomos puedan obtener de los servicios y organismos competentes, así como de sus propias organizaciones representativas, información y consejos útiles relativos a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales; y facilitar a estos trabajadores por cuenta propia el acceso a una formación suficiente a fin de obtener las cualificaciones adecuadas para la seguridad y la salud.

    Debe llamarse también la atención sobre el Reglamento (CE) nº 1654/2003, del Consejo, de 18 de junio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2062/94 por el que se crea la Agencia Europea para la Seguridad y Salud en el Trabajo (DOCE L 245/38). Dicha norma tiene por objeto proceder a incluir en el Reglamento (CE) nº 2062/94 las disposiciones necesarias para permitir la aplicación del Reglamento (CE) nº 1049/2001 a la Agencia Europea para la Seguridad y Salud en el trabajo, así como una disposición relativa a los recursos contra una denegación de acceso a los documentos. Recuérdese que en este último Reglamento se establecen los principios generales y los límites que regulan el derecho de acceso a los documentos contemplado en el artículo 255 TCE.

  2. RELACIÓN SISTEMÁTICA DE NORMAS Y ACTOS INTERNACIONALES Y COMUNITARIOS EN MATERIA SOCIAL DURANTE EL PRIMER SEMESTRE DE 2003

    2.1. Empleo

    – Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, sobre el futuro de la Estrategia Europea de Empleo (EEE), «Una estrategia para el pleno empleo y mejores puestos de trabajo para todos», 14 de enero de 2003 [COM (2003) 6 final].

    – Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, hacia un instrumento jurídicamente vinculante de las Naciones Unidas para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, 24 de enero de 2003 [COM (2003) 16 final].

    – Decisión del Consejo, 6 de marzo de 2003, por la que se crea la Cumbre Social Tripartita para el Crecimiento y el Empleo (2003/174/CE, DOCE L 70/31).

    – Comisión, Medidas comunitarias de incentivación del empleo (EIM), 18 de marzo (2003/C 64/22).

    2.2. Política social

    – Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre la Estrategia marco sobre la igualdad entre hombres y mujeres – Programa de trabajo para 2003, 3 de febrero de 2003 [COM (2003) 47 final].

    – Resolución del Consejo, 6 de febrero de 2003, sobre la inclusión social mediante el diálogo y la cooperación social (2003/ C 39/01).

    – Resolución del Consejo, 6 de febrero de 2003, sobre «Accesibilidad electrónica»Mejorar el acceso de las personas con discapacidad a la sociedad del conocimiento (2003/C 39/03).

    – Resolución del Consejo, 6 de febrero de 2003, relativa a la responsabilidad social de las empresas (2003/C 39/02)

    Reglamento (CE) nº 450/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, 27 de febrero de 2003, sobre el índice de costes laborales (DOCE L 69/1).

    – Informe de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Informe anual sobre la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la Unión Europea en 2002, 5 de marzo de 2003 [COM (2003) 98 final].

    – Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, sobre inmigración, integración y empleo, 3 de junio de 2003 [COM (2003) 336 final].

    Reglamento (CE) nº 1177/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, 16 de junio de 2003, relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (DOCE L 165, 3-7-2003)

    2.3. Condiciones de trabajo

    – Reglamento (CE, EURATOM) nº 101/ 2003, del Consejo, 15 de enero de 2003, por el que se fijan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de julio de 2002 a las retribuciones de los funcionarios de las Comunidades Euro- peas destinados en los terceros países (DOCE L 16, 26-1-2003).

    – Convenio OIT nº 185, sobre los documentos de identidad de la gente de mar, adoptado el 19 de junio de 2003.

    2.4. Protección social

    – Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, 27 de mayo de 2003. Refuerzo de la dimensión social de la estrategia de Lisboa: racionalización del método abierto de coordinación en el ámbito de la protección social [COM (2003) 261 final].

    Directiva 2003/41/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DOCE L 235/10, 23-9-2003).

    2.5. Sanidad

    – Acuerdo hispano-portugués por el que se establecen las modalidades particulares de gestión y pago de los créditos recíprocos de asistencia sanitaria en aplicación de las disposiciones de los Reglamentos (CEE) números 1408/71 y 574/72 (BOE 7 de enero de 2003).

    – Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, 31 de enero de 2003, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Propuesta de Informe conjunto: asistencia sanitaria y atención a las personas mayores: apoyar las estrategias nacionales para garantizar un alto nivel de protección social [COM (2002) 774 final].

    – Comunicación de la Comisión, 17 de febrero de 2003, relativa a la introducción de la tarjeta sanitaria europea [COM (2003) 73 final].

    2.6. Libertad de circulación

    Reglamento (CE) nº 859/2003, del Consejo, 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y del Reglamento (CEE) nº 574/72, a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas.

    2.7. Salud laboral

    Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (DOCE L 42/38).

    – Recomendación del Consejo, 18 de febrero de 2003, relativa a la mejora de la protección de la salud y la seguridad en el trabajo de los trabajadores autónomos (2003/134/CE).

    Directiva 2003/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 27 de marzo de 2003, por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (DOCE L 97/48).

    Reglamento (CE) nº 1654/2003 del Consejo, 18 de junio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2062/94 por el que se crea la Agencia Europea para la Seguridad y Salud en el Trabajo (DOCE L 245/38).

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    * Profesor Ayudante de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad Autónoma de Madrid.

    1 Véase el comentario sobre esta Directiva recogido en este mismo número.

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