Crónica comunitaria.

AutorLourdes López Cumbre
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Universidad Autónoma de Madrid.
Páginas101-158

Crónica comunitaria LOURDES LÓPEZ CUMBRE * SUMARIO: 1. EMPLEO. 1.1. Sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y los pactos territoriales para el empleo. 1.2. Política de empleo en los Estados miembros. Direc trices para el empleo y Pacto Europeo para el empleo. 1.3. Empleo y Euro. Los problemas de cohesión social. 1.4. Comité de Empleo y Fondo Social Europeo. 1.5. Sobre el empleo y la di mensión social de la sociedad de información.---2. POLÍTICA SOCIAL. 2.1. La política social y el empleo. 2.2. Igualdad de oportunidades laborales de las personas con minusvalías.---3. LIBRE CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES. 3.1. La tarjeta de prestación de serviciosCE. 3.2. Libre circulación de las personas que trabajan en el sector cultural.---4. CONDICIONES DE TRABAJO. 4.1. Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada. 4.2. Ordena ción del tiempo de trabajo de la gente de mar. 4.3. Ordenación del tiempo de trabajo de secto res y actividades excluidos de la Directiva 93/104/CE. 4.4. Acceso público a los documentos de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo.---5. FORMA CIÓN PROFESIONAL. 5.1. Reconocimiento administrativo de la formación profesional. 5.2. Cooperación europea en el ámbito de la educación y de la formación.---6. DERECHOS COLECTIVOS. 6.1. Marco general relativo a la información y la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea.---7. SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO. 7.1. Disposi ciones sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a riesgos derivados de atmósferas explosivas. 7.2. Disposiciones sobre la protección de la salud y la se guridad de los trabajadores expuestos a otros riesgos.---8. FUNCIONARIOS PÚBLICOS. 8.1. Retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades.---9. SEGURIDAD SOCIAL. 9.1. Modificación de los Reglamentos núms. 1408/71 y 574/72 relati vos a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan den tro de la Comunidad. 9.2. Sobre la modernización y mejora de la protección social.---10. PEN SIONES COMPLEMENTARIAS.---ANEXO NORMATIVO. 1. EMPLEO 1.1. Sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y los pactos territoriales para el empleo 1. Dos Reglamentos han sido aprobados en este período por el Parlamento Europeo y por el Consejo, los Reglamentos núms. 1261/1999 y 1262/1999 1 . En ambos casos se toma como referencia el hecho de que el art. 160 del Tra tado establezca que el Fondo Europeo de De sarrollo Regional (FEDER) está destinado a contribuir a la rectificación de los principales desequilibrios regionales en la Comunidad, a la reducción de las diferencias entre los nive les de desarrollo de las distintas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favoreci das, incluidas las zonas rurales y a la finan ciación de la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional, así como a la regeneración económica y social de las ciuda des y de los suburbios en crisis en virtud de las iniciativas comunitarias. Conviene preci sar además que la contribución del FEDER, 101 * Profesora Titular de Derecho del Trabajo y Seguri- dad Social, Universidad Autónoma de Madrid. 1 La identificación completa de cada norma citada se recoge en el «Anexo Normativo» de esta Crónica. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 en el marco de su función de desarrollo regio nal, se extiende a la consecución de un desa rrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas, un elevado grado de competitividad, un elevado nivel de em pleo, la igualdad entre hombres y mujeres y un elevado nivel de protección y mejora del medio ambiente. Siendo éstos sus principales objetivos, el FEDER debe prestar apoyo: a) al entorno productivo y a la competitividad de las empresas, especialmente las pequeñas y medianas empresas; b) al desarrollo económi co local y al empleo, incluidos los sectores de la cultura y el turismo en la medida en que contribuyen a la creación de puestos de tra bajo sostenibles; c) a la investigación y al de sarrollo tecnológico; d) al desarrollo de redes locales, regionales y transeuropeas, garanti zando un acceso adecuado a las citadas redes en los sectores de las infraestructuras de trans porte, telecomunicaciones y energía; e) a la protección y mejora del medio ambiente atendiendo a los principios de precaución y de acción preventiva, del remedio ---preferen temente en origen--- de los daños causados al medio ambiente, y del principio según el cual el que contamina paga, fomentando al mismo tiempo una utilización limpia y eficaz de la energía y el desarrollo de energías renova bles; y, en fin, f) a la igualdad entre hombres y mujeres en el empleo. Debe desempeñar el FEDER una función especial en favor del de sarrollo económico local, en un contexto de mejora del modo de vida y de desarrollo terri torial, especialmente a través de la promo ción de los pactos territoriales para el empleo y de los nuevos yacimientos de empleo y debe apoyar las inversiones en favor de la rehabili tación de las zonas desafectadas, en una perspectiva de desarrollo económico local, ru ral, o urbano. En este contexto, y teniendo en cuenta su valor añadido comunitario, es importante que el FEDER siga fomentando la coopera ción transfronteriza, transnacional e interre gional, incluida la de las regiones situadas en las fronteras exteriores de la Unión conforme al Tratado, la de las islas menos favorecidas y la de las regiones ultraperiféricas, debido a las características y limitaciones especiales de estas últimas. Como señala el artículo 20 del Reglamento (CE) núm. 1260/1999, el FE DER contribuirá con arreglo a los procedi mientos fijados en el artículo 21 del citado Reglamento al desarrollo de la iniciativa co munitaria de cooperación transfronteriza, transnacional e interregional destinada a fo mentar un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible del conjunto del territorio euro peo (Interreg) así como de la iniciativa comu nitaria de regeneración económica y social de las ciudades y de los suburbios en crisis para promover un desarrollo urbano sostenible (Urban). Atendiendo a lo establecido en dicho precepto, el FEDER podrá contribuir a finan ciar: a) estudios realizados a iniciativa de la Comisión, con el fin de analizar y determinar problemas de desarrollo regional y sus posi bles soluciones, principalmente en materia de desarrollo armonioso, equilibrado y soste nible del conjunto del territorio europeo, in cluida la perspectiva europea de ordenación territorial; b) proyectos piloto para detectar o proponer soluciones nuevas a problemas de desarrollo regional y local con objeto de trans ferirlas a las intervenciones una vez demostra da su validez; c) intercambios de experiencias innovadoras que rentabilicen y transfieran la experiencia adquirida en el ámbito del desa rrollo regional o local. 2. Los Estados miembros y la Comisión deberán asegurarse, en este sentido, de que la programación y aplicación de las acciones financiadas por el Fondo en todos los objeti vos contribuyen a fomentar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, así como el fomento, la integración y el manteni miento en el mercado de trabajo de los grupos e individuos desfavorecidos y habrán de pro curar ambos que al poner en marcha las ac ciones financiadas por el Fondo se tengan debidamente en cuenta la dimensión social y el capítulo del empleo en el seno de la socie dad de la información. Resulta imprescindi 102 LEGISLACIÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 ble velar porque las operaciones relacionadas con la adaptación industrial satisfagan las necesidades generales de los trabajadores, derivadas de los cambios económicos y de la evolución detectada o prevista en los siste mas de producción, y de que no estén concebi das para beneficiar a una única empresa o a un sector en particular; siendo necesario prestar especial atención a las pequeñas y medianas empresas y a la mejora del acceso a la formación y de la organización del trabajo. Además de todo ello, el FEDER ha de garan tizar que se continúa consolidando el empleo y las cualificaciones laborales mediante el apoyo ---cuando sea posible--- a las operacio nes de anticipación, asesoramiento, coopera ción y formación en toda la Comunidad, y que las actividades financiadas deben, por tanto, ser horizontales y cubrir la economía como un todo, sin referirse a priori a industrias o sec tores específicos. Para ello no sólo es necesario volver a definir las acciones subvencionables para aumentar la eficacia al poner en marcha políticas específicas en el contexto de todos los objetivos en que actúa el Fondo sino que con vendría definir los gastos para los que se puede obtener la ayuda del mismo en el marco del partenariado así como completar y especificar el contenido de los planes y formas de asisten cia, sobre todo conforme a la redefinición de al gunos objetivos. Por otro lado, la aplicación de las intervenciones del Fondo a todos los ni veles debería apoyarse en las prioridades po líticas en materia social y de empleo de la Comunidad, así como en las prioridades in cluidas en los planes de acción nacionales. Pueden establecerse, para lograr tal objetivo, disposiciones mediante las cuales los grupos locales, incluidas las organizaciones no gu bernamentales, que quieran introducir meca nismos para luchar contra la exclusión social puedan acceder de manera sencilla y rápida a la ayuda del Fondo, y de este modo aumentar su capacidad de acción en este ámbito. Mas corresponde al Fondo el apoyo a me didas de prevención y lucha contra el desem pleo y de desarrollo de los recursos humanos y de integración en el medio laboral a fin de promover un elevado nivel de empleo, la igualdad entre hombres y mujeres, un desa rrollo sostenible y la cohesión económica y so cial. En especial, el Fondo contribuirá a las acciones emprendidas en virtud de la estrate gia europea de empleo y de las Directrices anuales sobre el empleo. En esta línea, no es de extrañar que el Fondo apoye y comple mente las actividades de los Estados miem bros destinadas al desarrollo del mercado de trabajo y de los recursos humanos en los ám bitos de las políticas siguientes, en especial, en el marco de sus planes de acción naciona les plurianuales para el empleo en relación a: a) desarrollo y promoción de políticas acti vas del mercado de trabajo para combatir y evitar el desempleo, evitar a las mujeres y hombres el desempleo de larga duración, faci litar la reintegración de los desempleados de larga duración en el mercado de trabajo y apoyar la integración profesional de los jóve nes y de las personas que se reincorporan al mercado de trabajo tras un período de ausen cia; b) promoción de la igualdad de oportuni dades para todos en el acceso al mercado de trabajo, con especial atención a quienes co rren peligro de quedar excluidos; c) fomento y mejora de la formación profesional, general y del asesoramiento en el marco de una política de formación durante toda la vida, para faci litar y mejorar el acceso y la integración en el mercado de trabajo, mejorar y mantener la capacidad de trabajar, y fomentar la movili dad profesional; d) promoción de una mano de obra cualificada, con formación y adapt able, de la innovación y la adaptabilidad de la organización del trabajo, del desarrollo de la iniciativa empresarial, de la facilitación de la creación de empleo y de la cualificación y re fuerzo del potencial humano en la investiga ción, la ciencia y la tecnología; e) medidas especiales para mejorar el acceso y la partici pación de la mujer en el mercado de trabajo incluido el desarrollo de su carrera y su acce so a las nuevas oportunidades de trabajo y a la creación de empresas, y para reducir la se gregación vertical y horizontal en el mercado 103 LOURDES LÓPEZ CUMBRE REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 de trabajo en función del sexo. En los ámbitos políticos indicados, el Fondo tendrá en cuenta los elementos siguientes: a) la necesidad de apoyar el desarrollo local, incluidas las inicia tivas de empleo locales y los pactos de empleo territoriales; b) la dimensión social y el capí tulo del empleo en el seno de la sociedad de la información, en especial mediante el desarro llo de políticas y programas concebidos para aprovechar el potencial de empleo de la socie dad de la información y mediante la igual dad de acceso a sus posibilidades y beneficios; c) la igualdad de mujeres y hombres en el sentido de integración de las políticas de igualdad de oportunidades. Las ayudas financieras del Fondo se desti narán especialmente a la asistencia en favor de las personas para las siguientes activida des de desarrollo de los recursos humanos que podrán formar parte de itinerarios inte grados de inserción profesional: a) educación y formación profesional ---incluida la forma ción profesional equivalente a la escolaridad obligatoria---, aprendizaje, formación previa, incluidas la adquisición y la mejora de las competencias básicas, rehabilitación profe sional, medidas de fomento de la aptitud para el empleo en el mercado de trabajo, orienta ción, asesoramiento y perfeccionamiento pro fesional; b) ayudas al empleo y ayudas al autoempleo; c) en el ámbito de la investiga ción y del desarrollo científico y tecnológico, la formación universitaria de tercer ciclo y la formación de directivos y técnicos en los cen tros de investigación y en las empresas; d) desa rrollo de nuevas fuentes de empleo, incluido el sector de la economía social (sector terciario). A fin de aumentar la eficacia de las actividades mencionadas, podrán concederse ayudas a las actividades siguientes: a) estructuras y siste mas (desarrollo y mejora de la formación pro fesional, la educación y de la cualificación, incluida la formación del profesorado, de los instructores y del personal, y mejora del acce so de los trabajadores a la formación y las cualificaciones; modernización y mejora de la eficacia de los servicios de empleo; desarrollo de vínculos entre el mundo del trabajo y los centros de enseñanza, formación e investiga ción; desarrollo ---en lo posible--- de sistemas para la anticipación de los cambios en el em pleo y de las cualificaciones, particularmente en relación con las nuevas modalidades y for mas de organización del trabajo, teniendo en cuenta la necesidad de conciliar familia y pro fesión y de permitir que los trabajadores de edad avanzada realicen una actividad esti mulante hasta la jubilación, excluyéndose la financiación de las jubilaciones anticipadas); b) medidas de acompañamiento (asistencia a la prestación de servicios a beneficiarios, in cluida la puesta a disposición de servicios e instalaciones de asistencia para personas de pendientes; fomento de medidas de acompa ñamiento sociopedagógicas para facilitar un itinerario integrado de inserción profesional; sensibilización, información y publicidad). Con estas medidas de la UE se procede, por lo demás, a la derogación del Reglamento núm. 4254/88 con efectos a partir del 1 de enero del año 2000. A propuesta de la Comisión, el Parla mento Europeo y el Consejo revisarán los dos Reglamentos en cuestión a más tardar el 31 de diciembre del año 2006, pronunciándose sobre la misma de acuerdo con el procedimiento es tablecido en el artículo 162 del Tratado. Con idénticas premisas se aprueba tam bién en esta etapa el Reglamento 1783/1999, en virtud del cual el FEDER se compromete a participar en la financiación de: a) inversio nes productivas que permitan la creación o el mantenimiento de puestos de trabajo sosteni bles; b) inversiones en infraestructuras que, por una parte, contribuyan al crecimiento del potencial económico, al desarrollo, al ajuste estructural y a la creación o el mantenimien to de puestos de trabajo sostenibles en esas regiones, incluidas las que contribuyan a la creación y al desarrollo de las redes transeu ropeas en los sectores del transporte, las tele comunicaciones y la energía teniendo en cuenta la necesidad de establecer enlaces en tre las regiones que padecen desventajas es tructurales debido a su situación insular, 104 LEGISLACIÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 enclavada o periférica, con las regiones cen trales de la Comunidad; y que, por otro lado, se centren en la diversificación de los espa cios económicos e industriales en crisis, la re novación de zonas urbanas degradadas y la revitalización y la articulación territorial de las zonas rurales y de las que dependen de la pesca; las inversiones en infraestructuras de cuya modernización u ordenación dependa la creación o el desarrollo de actividades econó micas generadoras de puestos de trabajo, in cluidas las conexiones de infraestructuras que constituyan un requisito para el desarro llo de esas actividades; c) el desarrollo de las posibilidades propias a través de medidas de potenciación y apoyo a las iniciativas de desa rrollo local y de empleo y a las actividades de las pequeñas y medianas empresas, que in cluyan, en particular: uno, ayudas a los servi cios prestados a las empresas, especialmente en el ámbito de la gestión, los estudios y la in vestigación de mercados y los servicios comu nes a varias empresas; dos, la financiación de transferencias de tecnología, incluidas la re copilación y difusión de la información, la or ganización común entre empresas y centros de investigación y la financiación de la apli cación de innovaciones en las empresas; tres, la mejora del acceso de las empresas a finan ciaciones y créditos mediante la creación y el desarrollo de instrumentos de financiación apropiados; cuatro, ayudas directas a la inver sión; cinco, la realización de infraestructuras de dimensiones adecuadas para el desarrollo local y del empleo; seis, ayudas a las estruc turas de servicios de cercanía dirigidas a la creación de nuevos puestos de trabajo, excep tuando las medidas financiadas por el Fondo Social Europeo; d) las medidas de asistencia técnica. 3. Dentro de la política territorial para el empleo, el Comité de las Regiones ha elabora do durante este período el Dictamen sobre: «El contenido de los pactos territoriales para el empleo y consecuencias de la política es tructural». Este Dictamen se propone presen tar las opiniones y puntos de vista del Comité de las Regiones (CDR) sobre los pactos terri toriales para el empleo y, de este modo, con tribuir a dar forma a la evolución y las políticas aplicadas en este ámbito. Está desti nado sobre todo a la Comisión, que prepara una Comunicación sobre el tema y no ha de ser considerado un texto de evaluación técni ca, sino un mensaje político a todas las insti tuciones que se interesan por las cuestiones relativas al empleo a nivel local y, especial mente, a las autoridades regionales y locales para que apliquen y difundan los métodos de los pactos para el empleo. A las autoridades nacionales se les solicita que apoyen e incen tiven a los interlocutores locales y regionales en este ámbito. No en vano, la lucha contra el desempleo requiere un esfuerzo común de to das las partes interesadas y el desarrollo de iniciativas y acciones basadas en el aprove chamiento de las posibilidades que ofrece la economía local y, a su vez, en las que ofrece la dimensión europea de la economía. Los pac tos territoriales para el empleo constituyen un nuevo esfuerzo en este sentido. Ya en su Comunicación de 10697, la Co misión estableció tres criterios fundamenta les para la planificación y aplicación de los pactos para el empleo; a saber: a) la selección de aquellas iniciativas que tengan su origen en el nivel local; b) la participación basada en una amplia cooperación entre los sectores pú blico y privado, que abarque a todos los agen tes que ocupan un lugar importante en lo que se refiere a las cuestiones relativas al empleo en un territorio determinado; y c) la acción basada en un análisis de la situación local y cuyo objetivo será el establecimiento de una estrategia común y de medidas innovadoras para la creación de puestos de trabajo. Estos tres criterios colocan a las entidades regiona les y locales en el centro de los proyectos de cooperación para coordinar e impulsar su puesta en marcha. Por este motivo, el com promiso de los órganos de decisión elegidos en las urnas y el apoyo político que pueden prestar constituye también un importante requisito de partida para los proyectos de coo 105 LOURDES LÓPEZ CUMBRE REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 peración. Bien es cierto que los pactos territo riales para el empleo no son la clave del pro blema del empleo en Europa ni bastan por sí solos para solucionarlo. No obstante, pueden dar inicio a un nuevo diálogo entre los agen tes sociales de una región y gracias a él se po drán conjugar mejor la oferta y la demanda local de mano de obra. La puesta en marcha de un diálogo precisamente de este tipo pue de revelarse como un instrumento importan te. Algunos supuestos extraídos de la vida real así lo contemplan (de ahí que este Dicta men describa el ejemplo de Sophia quien, tras asistir a diversos cursos sobre fabrica ción de quesos no consiguió ni siquiera la for mación mínima para encontrar un trabajo temporal, poniendo de manifiesto cómo el proceso de formación parece topar con el fun cionamiento de las empresas y el sistema de selección de los trabajadores). El Dictamen recoge una recapitulación del tipo de instrumentos con los que se ha logra do fomentar hasta el momento con éxito el diálogo entre los agentes sociales en el marco de los Pactos territoriales de empleo. Así, des taca, en primer lugar, cómo en muchos casos que el funcionamiento de dichos Pactos se ha basado en el análisis de la competitividad de la economía regional tanto en el sector indus trial como en el sector servicios. El análisis de la situación actual se ha completado también con las perspectivas de futuro de cada sector de actividad cuando se ha deseado prever la necesidad de mano de obra en cada uno de los sectores a lo largo de diferentes períodos de tiempo. Un análisis de la competitividad de estas características informa sobre la evolu ción de la necesidad de mano de obra en los diferentes sectores. No obstante, para lograr que la oferta y la demanda se orienten lo me jor posible debe saberse también qué tipo de conocimientos esperan las empresas en el fu turo de los trabajadores de los diferentes sec tores. Por este motivo, se han desarrollado en el marco de los Pactos territoriales para el empleo proyectos especiales sobre las necesi dades de conocimientos de las empresas, con ayuda de los cuales y en cooperación con em presas locales se han evaluado, empresa por empresa, las necesidades de conocimientos específicos tanto del personal ya existente como del que se contrate en el futuro inme diato. Sobre la base de un análisis de este tipo se han podido orientar las medidas para la mejora de la capacidad de acceso al merca do de trabajo de las personas que buscan em pleo, apoyando con ello la creación real de empleo. Por otro lado, en algunos casos se ha analizado la estructura de la mano de obra existente y la del desempleo. Comparando la mano de obra disponible y su demanda se han encontrado los cuellos de botella de la de manda de mano de obra y los sectores en los que la oferta de mano de obra supera a la de manda. Esto ha facilitado una orientación de las medidas de fomento del empleo hacia las necesidades locales. Al estudiar la estructura del desempleo se han tenido también en cuenta, en algunos casos, los efectos indirec tos del desempleo y los problemas que de ellos se derivan para el individuo. Estos pro blemas como, por ejemplo, la inseguridad a la hora de contar con unos ingresos mínimos de subsistencia, el debilitamiento de la salud y la disminución de las relaciones sociales, au mentan los riesgos de que un trabajador de sempleado poco a poco se vaya quedando marginado de la sociedad laboral. 4. El Dictamen manifiesta cómo en el marco de la cooperación entre los agentes lo cales y los productores de servicios se ha creado una oferta de servicios de nuevas ca racterísticas, que tiene también en cuenta los problemas indirectos que el desempleo oca siona al individuo. Así, los análisis de los co nocimientos de la persona que busca empleo, comparándolos con la demanda local y la or ganización de un plan de formación para me jorar la capacidad de acceso al mercado de trabajo orientado a las necesidades reales de las empresas locales; o la organización de ser vicios de asesoramiento para apoyar el traba jo autónomo; o los servicios especializados en los problemas de salud originados por el de 106 LEGISLACIÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 sempleo; o los proyectos de cooperación entre las autoridades para intentar solucionar la acu mulación de problemas sociales. Como se puede observar, el problema del desempleo rebasa los límites de competencias tradicionales de la Ad ministración y los límites sectoriales de los programas. Los Pactos territoriales para el empleo también pueden constituir a nivel lo cal el ámbito que reúna a los diferentes agen tes en una cooperación en favor del empleo y contribuir a crear y aplicar una estrategia de base amplia en favor del mismo. En este pa pel, los Pactos territoriales para el empleo funcionan con un asesor que examina toda la economía regional y sus posibilidades y nece sidades tanto de las empresas como de los trabajadores y de las personas que buscan empleo. En estas circunstancias, surge la coo peración necesaria entre la política económi ca regional y las medidas políticas en favor del empleo, lo que, de hecho, constituye la clave para la creación de empleo. A nivel europeo se considera que el proble ma del empleo no se puede solucionar simple mente con medidas de fomento, sino que deben intervenir todas las actividades y pro yectos de desarrollo. De esta forma, se ha ini ciado un debate sobre la integración de la dimensión del empleo en las diferentes políti cas. En los proyectos financiados por la Comi sión se exige, por ejemplo, que a nivel local se tenga en cuenta la dimensión del empleo para garantizar que se cumplen las exigen cias establecidas por la Comunidad inde pendientemente de la política de que se trate. A nivel nacional, los límites sectoriales esta blecidos en la Administración representan a menudo un obstáculo para la integración efi caz de las cuestiones relativas al empleo. En algunos casos, se ha revelado como un proble ma también la puesta en práctica de los Pac tos territoriales para el empleo: a nivel local, para los proyectos de cooperación que reba san los límites sectoriales, ha sido difícil en contrar un equivalente en los programas nacionales debido a que éstos se crean secto rialmente. En general, el problema a este ni vel es que no existen importantes instrumen tos locales de financiación. De esta forma, ni si quiera los buenos programas en favor del empleo pueden tener con plena eficacia las re percusiones deseadas para el empleo. En opi nión del CDR, debería estudiarse con precisión si, en el marco de los pactos territoriales para el empleo, se han desarrollado buenas prácticas para la interacción de la dimensión del empleo en otros ámbitos políticos. Una forma eficaz de integrar la dimensión del empleo a nivel local sería que a los Pactos territoriales para el em pleo se les asignase la responsabilidad en la creación de una estrategia a nivel regional o lo cal en materia de empleo. En definitiva, en un mundo que se globaliza cada vez más, la im portancia de la dimensión local aumenta de manera constante y eso es necesario tenerlo en cuenta, de ahí que se proponga que las auto ridades regionales y locales puedan participar estrechamente en la elaboración y ejecución de los planes de acción nacionales. Sin embargo, esta propuesta no ha sido acogida con mucho entusiasmo. En la aplicación de los Pactos te rritoriales para el empleo, que funcionan con arreglo al principio «de abajo hacia arriba», se ha tropezado a menudo con el problema de que la iniciativa surgida a nivel local no ha obtenido la respuesta institucional necesaria por parte de las instancias más altas de la Administración. Ese principio se ha limitado a una actividad a nivel local y a una coopera ción horizontal. A la vez, el establecimiento de la estrategia europea para el empleo ha puesto en marcha un proceso de dirección in versa (de arriba hacia abajo): para poner en práctica la voluntad política construida a ni vel europeo se buscan fórmulas de aplicación en los Estados miembros a través de planes de acción nacionales. De ahí que se recomien de, además, que los planes de acción naciona les deban pasar de ser meras listas de acciones y objetivos a puntos sólidos de refe rencia para la aplicación de los Pactos territo riales para el empleo. Para conseguir tales objetivos, el CDR so licita a la Comisión que elabore un plan de 107 LOURDES LÓPEZ CUMBRE REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 acción europeo para la difusión de las expe riencias y buenas prácticas nacidas de los Pactos territoriales de empleo. Dicho plan de acción debería tener carácter interinstitucio nal, para poder beneficiarse de las redes exis tentes en cada institución. El CDR propone, como uno de los elementos de dicho plan de acción, la creación de un manual que recoja de forma exhaustiva las características de los Pactos territoriales de empleo, así como las mejores prácticas empleadas. Dicho manual deberá estar basado en datos recogidos en el marco de un estudio específico con el fin de mostrar las ventajas y oportunidades propor cionadas por la colaboración local a la hora de afrontar la cuestión del empleo. El manual deberá detallar sobre todo los procedimien tos, métodos y requisitos institucionales de las relaciones de colaboración en que se ba san los Pactos territoriales de empleo. Este manual se enviaría a las entidades regiona les y locales y debería ofrecer información so bre los métodos aplicados por las iniciativas llevadas a cabo con éxito dentro de los Pactos y evaluar la sostenibilidad de las acciones y del empleo creado en virtud de los mismos. El CDR se compromete a participar activamente en la elaboración de dicho manual e insta a las demás instituciones y, especialmente, a la Co misión a cooperar en este trabajo. En definiti va, los Pactos para el empleo constituyen un instrumento creado para la cooperación hori zontal que, a su manera, constituyen un contra peso a la sectorización de la sociedad y de la Administración. Con la colaboración de todos los elementos clave se puede obtener una ima gen de conjunto tanto de los problemas como de las posibilidades y de las medidas aplicables. Este carácter basado en la cooperación y la ope ratividad debe mantenerse también en el futu ro, y a partir de los Pactos para el empleo no debe crearse un nuevo sector diferenciado en una sociedad ya fragmentada desde hace tiempo. Por el contrario, los Pactos territoria les para el empleo deben constituir un foco de cohesión de las acciones locales y la base para un enfoque local del empleo por medio de las amplias formas asociativas por ellos creadas. Razones todas ellas que conducen al Comité a animar a las entidades regionales y locales a que participen activamente en la concepción y aplicación de los Pactos territoriales para el empleo y a que ayuden a todos los operadores locales a que reconozcan las importantes po sibilidades que ofrecen. 1.2. Política de empleo en los Estados miembros. Directrices para el empleo y Pacto Europeo para el empleo 1. Cabe destacar, si bien con carácter re sidual, la aprobación de dos Reglamentos, el Reglamento (CE) núm. 1924/1999 de la Co misión, 8999, por el que se aplica el Regla mento (CE) núm. 577/98 del Consejo relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad, respecto al programa de módulos ad hoc de la encuesta sobre población activa (20002002) y el Reglamento (CE) núm. 1925/1999 de la Comisión, 8999, sobre las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) núm. 577/98 del Consejo relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad, respecto a las especificacio nes del módulo ad hoc del año 2000 sobre la transición de la escuela a la vida activa. En relación al primero cabe destacar la existen cia de un Anexo en el que se fija un programa de módulos ad hoc para los años 2000 a 2002. En dicho programa los principales elementos a considerar son, básicamente, tres: la transi ción de la escuela a la vida activa, la duración y los modelos de jornada laboral en cada Es tado miembro y el empleo de personas disca pacitadas. En cada uno de los supuestos se exige tanto la lista de variables, como el pe ríodo de referencia, como las regiones tenidas en cuenta o el campo de la muestra así como el período de referencia máximo para la transmisión de datos. Por lo que se refiere al segundo de los Reglamentos aprobados en esta materia, también contempla en el Anexo del mismo la lista detallada de los datos que habrán de ser recopilados en el módulo ad 108 LEGISLACIÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 hoc del año 2000. En dicho Anexo se fija la forma de codificar las variables que solicita la encuesta y que recoge desde los grupos desti natarios como las posibles opciones alternati vas para distintos Estados miembros (en concreto, R.Unido y P. Bajos). Con todo, en este apartado destaca por su especial interés la Resolución del Comité de las Regiones sobre el «Pacto Europeo para el Em pleo», en la que el Comité insiste en algunas ideas ya manifestadas en anteriores decisiones. La principal radica en insistir sobre la necesi dad de complementar los esfuerzos nacionales por el empleo mediante el Pacto Europeo por el Empleo, entendiendo que este último tiene como objetivo prioritario el posibilitar una coor dinación de las políticas macroeconómicas de los Estados miembros que permita una interac ción sin fricciones entre el doble objetivo de un crecimiento general y de un crecimiento del em pleo, junto con el mantenimiento de la estabili dad de los precios. El esfuerzo que es necesario hacer en los Estados miembros para resolver los problemas del empleo tiene que verse apo yado y completado por la UE. Apoya el CDR la inclusión de los interlocutores sociales en el Pacto, si bien lamenta que no se especifi que detalladamente el papel de los entes re gionales y locales, tal y como hizo la Comisión en su nueva Comunicación sobre una política comunitaria de fomento del empleo. Subraya el CDR que la aplicación de las medidas rela cionadas con el Pacto Europeo para el Empleo, tal y como en él se indican, deben ser compati bles con el principio de solidaridad y respeto de los sistemas nacionales en materia de mercado laboral, incluidos los sistemas de negociación colectiva de cada país y las distintas disposicio nes para la determinación de los salarios. Des taca, asimismo, el papel central de los entes regionales, en su doble función de responsables políticos y empresarios, para alcanzar el objeti vo general de fomentar el empleo mediante una amplia gama de iniciativas, dirigidas a crear puestos de trabajo estables, lo que se conside rará prioritario. En la mayor parte de los ca sos, las iniciativas de fomento del empleo, especialmente las que se destinan a los gru pos más vulnerables, se desarrollan a escala regional. Para lograr estos objetivos, el Comité con sidera determinante que los municipios y las regiones, en la medida de lo posible, puedan planificar y aplicar las medidas para el em pleo, del modo más oportuno, en cooperación con los interlocutores sociales y de conformi dad con los cuatro pilares de las Directrices europeas para el empleo de 1999; a saber, ca pacidad de inserción profesional; espíritu de empresa; capacidad de adaptación; e igual dad de oportunidades. La autonomía regional y local en materia de empleo constituye un requisito previo para que las competencias del mercado laboral se ajusten a las necesida des de las empresas locales. Este requisito imprescindible para una acción eficaz en ma teria de empleo remite a la necesidad, ya mencionada, de una mayor participación de los entes regionales y locales en la elabora ción de los planes nacionales de acción para el empleo. De ahí que el Comité recabe la atención sobre los Pactos territoriales para el empleo, que constituyen un modelo eficaz de asociación regional y local, y sobre el papel crucial de los entes regionales y locales en es tas asociaciones. Entiende, así, que las expe riencias de los Pactos territoriales para el empleo y las nuevas prácticas que de ellos se derivan deberían tenerse en cuenta a la hora de elaborar los planes nacionales de acción para el empleo. No en vano, los Pactos terri toriales para el empleo ofrecen posibilidades para la utilización coordinada de instrumen tos de política de empleo, incluyendo, por ejemplo, medidas para la creación de peque ñas empresas en nuevos sectores, en los que los mercados son inciertos y, por lo tanto, los riesgos para las nuevas empresas especial mente elevados. Los Pactos territoriales para el empleo constituyen asimismo una oportu nidad para una ampliación y un seguimiento adecuado tras la fase de establecimiento. En este contexto, cabe destacar el apoyo de los Fondos Estructurales a las actividades inno 109 LOURDES LÓPEZ CUMBRE REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 vadoras y a la coordinación de los distintos campos de acción de la política de empleo a escala regional y local así como la especial importancia que reúne el esfuerzo que es ne cesario hacer para grupos especialmente des favorecidos como los jóvenes y las mujeres o los grupos en peligro de expulsión del merca do laboral o los grupos de mayor edad en el mercado laboral o las personas con proble mas de cualificación o los desempleados con problemas adicionales o, en fin, los refugia dos. Una acción precoz específica para los jó venes y las mujeres puede constituir una ayuda importante, especialmente para evitar el desempleo de larga duración y fomentar la igualdad de oportunidades; por su parte, las personas mayores aportan una contribución esencial, tanto desde la perspectiva económi ca como desde su propia experiencia. En cual quier caso, el Comité propugna el fomento de la flexibilidad del mercado laboral, por ejem plo, mediante un acceso flexible a la forma ción y la posibilidad de ejercer su actividad en distintos ámbitos de competencia. En este contexto, es importante investigar las posibi lidades de crear unas condiciones laborales más flexibles, que permitan adaptar el hora rio de trabajo a las distintas fases de la vida. De hecho, cualquier cambio en la situación profesional de los trabajadores, como la posi bilidad de ejercer su actividad en distintos ámbitos de competencia, la ampliación de la edad laboral, la formación, el horario flexible, etc., deberán introducirse mediante un diálo go entre empresarios y trabajadores. Desta ca, finalmente, el Comité la conveniencia de ampliar las estadísticas comparativas sobre la situación del mercado laboral, que podrán servir de inspiración y de enseñanza en cuan to a las mejores prácticas y condiciones de empleo en los distintos Estados miembros. 2. Por su parte, el Comité Económico y So cial ha elaborado en este período un Dictamen sobre la «Aplicación de las directrices para el empleo en 1999». La incorporación de un Tí tulo dedicado al empleo en el Tratado de Amsterdam y la cumbre sobre este tema, ce lebrada en Luxemburgo en noviembre de 1997, han supuesto el inicio de un proceso irreversible de coordinación a escala europea de las políticas de empleo con el objetivo de reducir de manera palpable la elevada y per sistente tasa de desempleo de Europa. Los Estados miembros reconocen ya el fomento del empleo como un asunto de interés común (art. 126 del Tratado de Amsterdam). Las di rectrices para 1998 y la elaboración por los Estados miembros de los planes nacionales de acción han constituido la primera aplica ción de los objetivos y procedimientos previs tos en el Título relativo al empleo en pro de una estrategia europea coordinada en este ámbito. Las cuatro líneas de acción principa les en las que se basan las directrices adopta das en Luxemburgo (mejorar la capacidad de inserción profesional, desarrollar el espíritu de empresa, fomentar la capacidad de adap tación de los trabajadores y de las empresas y reforzar las políticas de igualdad de oportuni dades) son cruciales para favorecer la reinte gración de los desempleados en la vida activa y crear nuevos puestos de trabajo. Todos los Estados presentaron sus planes nacionales de acción con vistas a la aplicación de las di rectrices para 1998 con una celeridad que, en sí, constituye ya un progreso. Ha resultado particularmente eficaz el que estas directri ces, en algunos ámbitos, previeran la obliga ción de resultados concretos y comprobables, por ejemplo, el número de desempleados que pueden acogerse a medidas activas capaces de facilitar su inserción profesional. El Comité, no obstante, considera necesario definir de co mún acuerdo el concepto de «medidas activas del mercado de trabajo». Asimismo, deberá ga rantizarse la comparabilidad de las estadísticas y objetivarse los correspondientes indicadores. El Comité sugiere además que se realicen tam bién análisis cualitativos o se solicite a los Es tados miembros su realización, con el fin de evaluar mejor el éxito de las medidas de fo mento del empleo. La creación de nuevos puestos de trabajo requiere necesariamente invertir la tenden 110 LEGISLACIÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 cia actual en la UE al aumento de los impues tos y gravámenes obligatorios sobre el traba jo. Por eso, el CES acoge favorablemente las propuestas concretas de las directrices para 1999, por las que se invita a los Estados miem bros a comprobar si sus sistemas fiscales y de prestaciones ofrecen incentivos a los desem pleados para que busquen y acepten empleo y a los empresarios para que creen nuevos puestos de trabajo. No obstante, hay que cuidar que, al mismo tiempo, no empeoren las prestaciones sociales de los desempleados. En este contexto, el CES considera particularmente importante que se preste mayor atención a la lucha contra el trabajo no declarado o ilegal. Una de las causas de los problemas del empleo en Euro pa reside en que, en comparación con la si tuación internacional, la participación del sector de los servicios es inferior a la media, incluidos los servicios sociales y los relaciona dos con el medio ambiente y la industria. Por lo tanto, es lógico que en las directrices se in vite a los Estados miembros a desarrollar un marco de condiciones para aprovechar plena mente el potencial de empleo que ofrece el sector de los servicios y los servicios relacio nados con la industria. Como se destaca en las directrices, el pleno aprovechamiento del potencial de empleo de la sociedad de la infor mación y del sector social y medioambiental re viste particular importancia para la creación de puestos de trabajo mejores y más numerosos. Tampoco cabe ignorar la responsabilidad del sector público en materia de política social y de empleo. Paralelamente, es necesario proporcio nar a los jóvenes en el marco de la formación general y profesional, cualificaciones en el ámbito de las tecnologías de la información que les faciliten el paso a la vida activa. Sin embar go, la rápida evolución de estas tecnologías re quiere también la adaptación permanente de las cualificaciones de los trabajadores me diante el aprendizaje a lo largo de toda la vida, con el fin de mantener su aptitud para el trabajo. Destaca, con todo, el hecho de que la Comi sión haya introducido en sus directrices para el empleo una nueva propuesta que prevé la creación de un mercado de trabajo abierto a todos, con especial atención a la integración de los grupos desfavorecidos. Las personas minusválidas, las minorías étnicas y otros grupos especialmente desfavorecidos, como los parados de larga duración y las personas de edad avanzada, son los más amenazados por la exclusión social si no se les brindan oportunidades en el mercado laboral median te medidas preventivas y activas de integra ción. En este sentido, el CES solicita a la Comisión que aplique las medidas anuncia das contra la discriminación mediante un plan de acción anual, igualmente, a través de medidas jurídicas apropiadas. Dicho plan ha brá de tener en cuenta que en estos grupos menos favorecidos existen muchas personas cuyas experiencias y competencias no se uti lizan y deberá proponer métodos que permi tan aprovechar esa riqueza de experiencia y conocimientos en beneficio tanto de estas per sonas como de la sociedad en su conjunto. Apoya asimismo el CES todas las medidas destinadas a reducir el desempleo femenino, aceptando que las mujeres se beneficien de las políticas activas del mercado de trabajo en proporción a su tasa de desempleo. El au mento de la tasa de actividad de las mujeres es necesario para la mejora global de la tasa de empleo en Europa. Conviene crear a tal fin las condiciones marco adecuadas, eliminando los incentivos disuasorios de tipo fiscal y de prestaciones. Además, ello requiere que se prevean suficientes servicios de cuidado a los niños y se facilite la flexibilización de las nor mativas sobre permisos y horarios de trabajo para mujeres y hombres, a fin de conciliar mejor vida profesional y familiar. Por lo que se refiere al proceso de Luxem burgo, el Comité considera que el mecanismo de evaluación comparativa de los resultados (benchmarking) y la definición de buenas prácticas son importantes instrumentos que pueden contribuir a una competencia produc tiva en torno a medidas eficaces en materia de empleo. No obstante, en opinión del Comi 111 LOURDES LÓPEZ CUMBRE REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 té, es necesario que los criterios de definición de las buenas prácticas sean transparentes y controlables y se tengan en cuenta las distin tas situaciones de partida de los Estados miembro en cuanto a las políticas activas de empleo. Una evaluación cualitativa debería ir más allá del estrecho marco de control de los efectos a corto plazo. En este contexto, el CES recuerda la importancia que el proceso de Luxemburgo concede a la participación de los interlocutores sociales, siendo ellos los que de manera protagonista deben participar tanto en la elaboración de las medidas como en la aplicación de las directrices. Existen, de hecho, comparaciones internacionales que ponen de manifiesto que los éxitos cosecha dos en el mercado laboral dependen de múlti ples factores y, sobre todo, de un enfoque macroeconómico orientado hacia un creci miento y empleo sostenibles acompañado de medidas financieras, monetarias y fiscales. Y, así, de la comparación entre R. Unido, P. Ba jos y Dinamarca se han podido deducir una serie de elementos que contribuyen a un creci miento del empleo: enfoque macroeconómico global, orientado hacia el crecimiento sosteni ble y el empleo; creación de un marco general favorable a las inversiones y al fortalecimiento de la demanda interior, por medio de medidas financieras, monetarias y fiscales; aumentos salariales moderados y sistemas salariales diferenciados con mantenimiento de la fun ción reguladora de convenios colectivos para el mercado laboral; reducción de los costes del factor trabajo mediante la reducción de las cargas sociales legales; medidas activas a fa vor del empleo combinadas con incentivos institucionales para la búsqueda de un em pleo, como en Dinamarca o en P. Bajos; y re formas estructurales de la economía a fin de aumentar la competitividad. En general, a través de este tipo de comparaciones se pone de manifiesto que para luchar eficazmente contra el desempleo no hay que actuar en dis tintos aspectos tomados aisladamente, sino tratar el conjunto de los sectores de las políti cas económica, financiera, monetaria y labo ral. Tan sólo una política global coherente, orientadaalargoplazo, permitirá obtener re sultados. Razones todas ellas que conducen a que el Consejo resuma la valoración sobre esta ma teria en las siguientes conclusiones: a) las medidas de mercado de trabajo son más efica ces cuando se consigue que los interlocutores sociales y los organismos interesados a escala nacional participen en su desarrollo y aplica ción; b) la realización de los proyectos a nivel lo cal, en cooperación con las autoridades públicas responsables del empleo, es especialmente pro metedora; a menudo, las iniciativas de proyec tos parten del nivel local y regional y sólo posteriormente son adoptadas por las institu ciones estatales; c) la participación de los gru pos interesados abre nuevas posibilidades de aumentar la eficacia de las medidas de inser ción de la política de empleo; d) la responsabi lización de los propios interlocutores sociales, por medio de acuerdos sobre medidas en el ámbito de la política de empleo y de organiza ción del tiempo de trabajo y la concesión de ayudas económicas en relación también con fondos públicos resulta particularmente ejem plar; e) las medidas de formación profesional deberían combinar una amplia base de forma ción profesional y períodos y elementos de for mación orientados hacia la práctica y las necesidades de la empresa; a este respecto, resulta especialmente importante la coope ración entre los principales agentes de la formación profesional, esto es, los medios económicos, los sindicatos y el Estado; y f) la promoción de las jóvenes empresas cosechará éxitos si se brinda asesoramiento específico y ayuda financiera para la creación de activida des independientes. El Dictamen se completa, por último, con un resumen de las experien cias ejemplares en el ámbito de la política de empleo y mercado de trabajo presentados en la audiencia de la Sección de Empleo, Asun tos Sociales y Ciudadanía, celebrada el 15 de abril de 1999 en Nuremberg recogido en el Anexo II. En el caso de España se destaca como experiencia ejemplar la de la inserción de las personas minusválidas. Los esfuerzos 112 LEGISLACIÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 de integración dieron como resultado, sólo en 1998, 15.000 contratos de trabajo para mi nusválidos; los empleadores reciben del Esta do hasta el 90% de las cotizaciones a la Seguridad Social. En este contexto, la Funda ción ONCE lanzó una iniciativa privada de fomento del empleo de minusválidos (Plan 5.000) con la intención de crear en un período de cuatro años 5.000 puestos de trabajo y 10.000 plazas de formación para minusváli dos. En tan sólo dos años, la Fundación ha conseguido crear 5.089 puestos de trabajo para minusválidos. 3. Por último, y en relación a este aparta do, la Recomendación del Consejo de 14200 permite al Consejo reconocer los importantes esfuerzos ya desplegados por los Estados miembros con el fin de llevar a la práctica las directrices para el empleo antes aludidas; en la valoración de las repercusiones de estas políticas debería tenerse en cuenta la pers pectiva plurianual de las directrices para el empleo. Para combatir el desempleo juvenil, que constituye un problema persistente en la mayoría de los Estados de la Unión Europea, todos los jóvenes deberían tener la oportuni dad de incorporarse al mundo del trabajo an tes de permanecer seis meses desempleados. Para prevenir el desempleo de larga dura ción, que afecta a casi la mitad de los desem pleados en la Unión Europea, a todos los adultos desempleados se les debería ofrecer una nueva oportunidad antes de permanecer doce meses desempleados. Es importante redu cir los factores de desincentivación del empleo relacionados con los sistemas de prestaciones y de fiscalidad para conseguir una mayor partici pación de las mujeres y de los trabajadores de más edad. Deben desarrollarse, pues, las condi ciones estructurales convenientes que permi tan aprovechar el potencial de crecimiento de empleo del sector de los servicios. De ahí que el Consejo estime que para la creación cons tante de puestos de trabajo se necesitan unos sistemas fiscales más favorables al empleo en los que las elevadas cargas que recaen actual mente en el trabajo sean sustituidas por fuentes alternativas de ingresos fiscales como la energía y el medio ambiente. El esta blecimiento de fórmulas de cooperación a to dos los niveles apropiados resulta esencial para modernizar la organización del trabajo y promover la adaptabilidad de las empresas y de sus trabajadores. Las diferencias de trato entre hombres y mujeres en el mercado de trabajo, que afectan sobre todo al empleo, al desempleo y a la remuneración, así como la discriminación entre hombres y mujeres en los diversos sectores y profesiones, exigen es trategias globales de integración de la igual dad entre hombres y mujeres en las demás políticas y medidas para conciliar mejor la vida laboral y la vida familiar. En todo caso, para el seguimiento de la aplicación y de los resultados de la directrices y para determi nar las buenas prácticas a nivel europeo, es esencial disponer de indicadores comunes y de estadísticas comparables, así como de análisis cuantitativos, sobre el empleo. Para alcanzar los fines propuestos, el Consejo formula una se rie de recomendaciones dirigidas a cada uno de los Estados miembros y recogidas en el Anexo de esta Recomendación. En el caso de España, el Consejo reconoce que nuestro país ha registrado un fuerte cre cimiento del empleo desde 1996, a un ritmo tres veces superior a la media de la Unión Europea, seguido de una constante mejora de la situación del desempleo y cambios estruc turales. No obstante, tiene ante sí retos de gran importancia entre los que cabe mencio nar: a) la tasa de empleo más baja (50,2%) de la Unión, incluida una tasa de empleo en el sector de los servicios (30%) por debajo de la media; b) una tasa de desempleo que sigue siendo muy elevada al situarse en el 18,8 %, si bien España ha logrado una tendencia ne tamente descendente; c) la tasa de desempleo de larga duración es la más alta de la Unión Europea, y no disminuirá hasta que los altos flujos de incorporación al desempleo de larga duración se reduzcan de forma significativa; en la actualidad, el 21,5% de los jóvenes de sempleados y el 15,5% de los adultos desem 113 LOURDES LÓPEZ CUMBRE REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 pleados traspasa los umbrales de los seis y de los doce meses en paro respectivamente; d) las diferencias entre hombres y mujeres en cuanto al empleo y el desempleo son las más amplias de la Unión Europea: la tasa de de sempleo femenino es el 26,6% más del doble de la media de la Unión Europea, y sólo un 35% de la población femenina en edad de trabajar tiene un trabajo (frente a un 51% en el conjunto de la Unión); e) la proporción de empleados con con tratos de duración determinada, en su mayoría de corta duración, es muy alta, representando casi la tercera parte del número total de con tratos. Siendo ésta la situación, el Consejo reco mienda a España, en primer lugar, prose guir las políticas preventivas iniciadas en 1998 para, además de conocer cuáles son las necesidades de los desempleados, au mentar el número y la eficacia de las medidas individualizadas de activación, al objeto de reducir de forma significativa el flujo de in corporación de jóvenes y adultos al desem pleo de larga duración. En segundo lugar, adoptar y aplicar estrategias coherentes que contengan, entre otras, medidas legales y fis cales destinadas a reducir las cargas admi nistrativas que recaen sobre las empresas, a fin de estimular el espíritu de empresa y ex plotar el potencial de creación de empleo más estable en el sector de los servicios. En tercer término, intensificar los esfuerzos para inte grar la política de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la política de em pleo, yendo más allá de las medidas prepara torias ya anunciadas , para conseguir acercar la tasa de empleo femenina a la media de la Unión Europea. Por último, proseguir los es fuerzos para mejorar el sistema de segui miento estadístico, de manera que en el transcurso del año 2000 se disponga de indi cadores sobre la prevención y la activación que sean conformes a los métodos y definicio nes comunes; ello reviste especial importan cia en el marco actual de descentralización de las políticas activas del mercado de tra bajo. 1.3. Empleo y Euro. Los problemas de cohesión social 1. En el Dictamen del Comité Económico y Social sobre el «Informe Económico Anual de 1999La economía de la UE a la llegada del euro: estímulo del crecimiento, el empleo y la estabilidad», el CES parte de la necesi dad de destacar la importancia de dicho In forme al tratarse del primero destinado a elaborar las orientaciones generales de las políticas económicas de los Estados miem bros y de la Comunidad en la tercera fase de la unión económica y monetaria. El paso de las monedas de los 11 Estados miembro a una moneda única se produjo sin tropiezos e inau gura una era de estabilidad dentro de la zona euro y fuera de ella. De acuerdo con el Infor me objeto de Dictamen, los Estados miembro, incluidos los que aún no participan en la unión económica y monetaria alcanzaron un elevado grado de convergencia: la inflación está en el nivel más bajo de los últimos trein ta años; el déficit presupuestario se sitúa por debajo del 3% del PIB; en conjunto, la deuda pública disminuye de forma significativa, so bre todo en los países que presentan el por centaje más alto como Bélgica o Italia; gracias a la creación de la moneda única, las turbulencias en los tipos de cambio son cosa del pasado; los intereses a largo plazo conver gen hacia una cifra cercana al 4% siendo el tipo de interés real del 2%, el más bajo de los últimos veinte años; y, desde un punto de vis ta macroeconómico, la rentabilidad de las empresas ha superado el nivel del período de pleno empleo de los años sesenta. Aunque se crearon 1,7 millones de puestos de trabajo nuevos en 1998, la reducción del desempleo sigue siendo claramente insuficiente en la UE. En general, estas son las condiciones bá sicas que deberían permitir avanzar hacia una situación de estabilidad y crecimiento, capaz de reducir el nivel de desempleo de for ma considerable en unos diez años. El Infor me recoge un cuadro que, sin embargo, demuestra cómo se ha producido una reduc ción de las perspectivas de crecimiento para 114 LEGISLACIÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 1999 del 2,7% al 2,4% en las previsiones de otoño de 1998, siendo aún más limitadas las que se plantean respecto de las previsiones de 1999, en el que la cifra es del 2,1%. No obs tante, en las últimas previsiones referidas al año 2000 se mantiene un aumento del creci miento del 2,7%. La Comisión, teniendo como punto de referencia el Informe que se analiza, reco mienda a los Estados miembro que sigan manteniendo una política presupuestaria de saneamiento de conformidad con el Pacto de Estabilidad y Crecimiento y a los interlocuto res sociales que negocien aumentos salariales no demasiado elevados con el fin de no poner en peligro ni la estabilidad de los precios ni la rentabilidad de las empresas, pero, a su vez, lo suficientemente elevados como para llevar a cabo los aumentos de salario real necesa rios para fomentar la demanda privada, todo ello siempre en el marco del aumento de pro ductividad. Ello servirá para que el Banco Central Europeo pueda contribuir, en virtud del art. 105 del Tratado, al crecimiento y a la creación de empleo sin poner en peligro la es tabilidad de los precios. La Comisión pide, pues, a todos los agentes sociales, que enta blen un amplio diálogo, a todos los niveles, con el fin de hacer todo lo posible para crear puestos de trabajo y reducir el desempleo. La coordinación de políticas macroeconómicas debe llevarse a cabo paralelamente a medi das estructurales en los mercados de bienes y servicios, de capital y de trabajo, de conformi dad con el Pacto europeo para el empleo puesto en marcha en Viena. Y, por primera vez, la Comisión formula recomendaciones particulares para todos los Estados miem bros. A los que pertenecen a la zona euro se les solicita que mantengan sus esfuerzos de saneamiento en el espíritu del Pacto de Esta bilidad y Crecimiento y, a los demás, que per severen para lograr la convergencia con el fin de que se puedan adherir cuanto antes a la unión económica y monetaria. Todos deben continuar aplicando, en opinión de la Comi sión y también del Consejo, las medidas de reestructuración de su economía en el sentido que se solicitó en los procesos de Luxemburgo y Cardiff. 2. El desempleo, que sigue estando próxi mo al 10% de la población activa y afectando más a ciertos grupos, especialmente las mu jeres y los jóvenes y regiones, sobre todo las que llevan a cabo una reestructuración agra ria o industrial, se mantiene en un nivel ina ceptable, a pesar de las declaraciones del principio sobre la prioridad concedida al em pleo. El CES considera que los protagonistas de las políticas presupuestaria, salarial y mo netaria deben realizar un esfuerzo conjunto para poner en práctica una estrategia diná mica tendente al crecimiento y la creación de empleo. La política salarial, esencialmente competencia de los interlocutores sociales ha aportado una contribución constructiva im portante a la combinación de políticas, ayu dando al BCE en su esfuerzo de estabilidad monetaria y a los Estados miembros a conte ner mejor sus presupuestos. Esta política ha permitido que la rentabilidad de las empre sas supere el nivel alcanzado en el período de 1961 a 1973, aunque las diferencias a nivel regional y sectorial son considerables. En la medida en que el aumento de la productivi dad lo permita, la evolución de los salarios debería seguir contribuyendo a apoyar el con sumo privado y reforzar la confianza de los consumidores. A juicio del Comité, la UE debe fijarse un objetivo de crecimiento a medio plazo del 3,5% como mínimo para poder crear un número suficiente de puestos de trabajo que permita reducir la tasa de desempleo ac tual en un plazo de diez años al 3 o 4% y au mentar la tasa de empleo hasta cerca del 70%. Este desarrollo debe basarse en un crecimiento constante de la inversión (7% anual de forma que se pase del 19% actual al 2223% del PIB) para crear los puestos de trabajo necesarios y evitar que aparezcan tensiones inflacionistas debido a la falta de capacidad de producción. En la actualidad, el nivel de los tipos de inte rés a largo plazo y la rentabilidad de las em presas constituyen condiciones favorables. 115 LOURDES LÓPEZ CUMBRE REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 Falta por elaborar una política macroeconó mica que permita un crecimiento duradero y un desarrollo adecuado de la demanda. El Comité espera que, tras el aumento de la presión fiscal (impuestos y cotizaciones so ciales en porcentaje del PIB) en los años se tenta (aproximadamente del 36 al 46% del PIB debido, sobre todo, a la disminución del número de afiliados al Sistema de Seguridad Social y al aumento de los gastos sociales) y tras el estancamiento de la presión fiscal has ta mediados de los años noventa, en la ac tualidad se produzca una inversión de la tendencia. De acuerdo con las previsiones de la Comisión, la presión fiscal en el conjunto de la UE, que ascendía al 46,7% en 1996, se redujo hasta el 46,3% en 1998 y pasará al 45,7% del PIB en el 2000, aun cuando todavía no ha empezado a bajar en determinados Es tados miembro. El Comité confía en que la re ducción de las cotizaciones no se traduzca en una disminución de las prestaciones sociales, que constituyen un elemento fundamental del modelo social europeo. En este punto, el Comité mantiene su opinión de que el creci miento económico es esencial para crear un número suficiente de puestos de trabajo, pero también considera que las medidas estructu rales y del mercado laboral son un comple mento importante y necesario para mejorar de forma significativa la situación del em pleo. Por lo tanto, es necesario aplicar un enfoque integrado entre las orientaciones generales de las políticas económicas y las líneas directrices para las políticas de em pleo. No resulta extraño, pues, que el Comité manifiesta la necesidad de que los planes de acción nacional en materia de empleo deban basarse en el proceso iniciado en Luxembur go en 1997, que preveía la mejora de la capa cidad de inserción profesional (formación, etc.), desarrollo del espíritu empresarial, fo mento de la capacidad de adaptación de las empresas y sus trabajadores, así como el re fuerzo de la política de igualdad de oportu nidades. Este proceso se completó en Viena, en diciembre de 1998, incluyendo un nuevo análisis de los sistemas de incentivos fiscales y subsidios para animar a las personas inac tivas a aceptar un empleo y a los empresarios a crearlos, incitación a los trabajadores ma yores para que participen más en la vida pro fesional, así como fomento de la inserción social y de la igualdad de oportunidades para los grupos desfavorecidos. En determinadas circunstancias, la flexibilización de las condi ciones laborales puede contribuir a la em pleabilidad de las personas. A estos efectos, el Comité señala que una mayor diferenciación en la escala de costes salariales podría au mentar la intensidad en empleos del creci miento. Con el fin de no reducir los salarios más bajos y de evitar el fenómeno de los «wor king poor» (trabajadores con ingresos inferio res al mínimo de subsistencia) pero también de fomentar la demanda y el crecimiento, el Comité defiende la aplicación de una medida ya preconizada en el Libro Blanco de Delors, que consiste en reducir los costes salariales indirectos en la parte baja de la escala sala rial para fomentar la contratación, por parte de las empresas, de trabajadores jóvenes y trabajadores con poca formación. En todo caso, la educación, la formación profesional y la formación continua son elementos funda mentales en la lucha contra el desempleo: aunque un 20% tiene un carácter fundamen talmente coyuntural, la mitad del 80% res tante puede eliminarse dado que corresponde a una mano de obra disponible y con forma ción de corta duración, preparada para ocu par un puesto de trabajo; para la otra mitad, constituida por parados de larga duración, la formación es muy importante. Sin embargo, sigue siendo imprescindible, para la parte no coyuntural del desempleo que puede ser ab sorbida a corto y medio plazo, la creación de puestos de trabajo que, a su vez, requiere un crecimiento mayor. 3. En definitiva, el Comité es partidario de que estas orientaciones generales de las políticas económicas sirvan de instrumento para la aplicación del Pacto por el empleo, concebido éste como un proceso de coopera 116 LEGISLACIÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 ción entre los distintos agentes económicos y sociales, deberá basare en la coordinación de las políticas económicas a nivel macroeconó mico y a nivel estructural. Las medidas de política laboral defendidas en Luxemburgo, completadas con el programa estructural que se puso en marcha en Cardiff, deberían aña dirse a la combinación de políticas macroeco nómicas adecuadas ---que engloba la política presupuestaria, la política monetaria y la po lítica salarial--- para crear un clima de con fianza que fomente el consumo y la inversión y, en consecuencia, para reactivar el empleo de manera duradera. El Comité, al igual que la Comisión, espera que todos los responsa bles de la política macroeconómica ---Gobier nos, Banco Central Europeo e interlocutores sociales--- puedan trabajar juntos a favor de un Pacto por el empleo, dinámico y sostenible a medio plazo. El Comité hace suyas las preo cupaciones expresadas por la Comisión en esta recomendación, pero señala que depen derá sobre todo de los responsables antes mencionados el hecho de que la coordinación de las políticas económicas y el Pacto europeo para el empleo tenga un éxito concreto. Para el mercado de trabajo, las recomen daciones dirigidas a determinados países se refieren a cuestiones delicadas, como el sa neamiento de la Seguridad Social y la flexibi lidad del mercado de trabajo. Ahora bien, estas cuestiones tienen cabida, en todos los Estados miembro, dentro de las competen cias de los interlocutores sociales o del diálo go entre estos últimos y el Gobierno y en estos momentos son objeto de negociaciones colectivas o de disposiciones legales en la ma yor parte de los Estados miembros. En con clusión, el CES considera que es necesaria una reordenación institucional para lograr un diálogo macroeconómico que mejore la coordinación entre la evolución de los sala rios, la política presupuestaria y la política monetaria, con el fin de fomentar el creci miento y la creación de empleo. En este diálo go macroeconómico deberían participar, dos veces al año como mínimo, el Consejo, la Co misión, el Banco Central Europeo y los inter locutores sociales tanto a nivel técnico como a nivel político. 4. Del mismo modo, cuando el CES se pronuncia sobre «la dimensión macroeconó mica de la política de empleo» no duda en ma nifestar que, en su opinión, la UE cuenta con los fundamentos económicos y tecnológicos y con la competencia suficiente para sacar de sí misma las fuerzas necesarias para combatir las amenazas procedentes del exterior. Al ha ber sido ya tomadas las principales decisio nes sobre la puesta en marcha del euro, la Comunidad debería contar con una dinámica, sobre todo interna, de la demanda. A juicio del CES, la UE debería fijarse un objetivo de crecimiento a medio plazo del 3,5% como mí nimo, para poder crear un número suficiente de puestos de trabajo que permita reducir la tasa de desempleo actual en un plazo de diez años al 3 ó 4% y aumentar la tasa de empleo hasta cerca del 70%. No obstante, es preciso tener en cuenta que los problemas varían de un país a otro, dado que una parte de estos objetivos ha sido alcanzada en algunos paí ses, lo que demuestra la necesidad de conti nuar también el diálogo macroeconómico en el nivel nacional. El crecimiento a medio pla zo debe basarse en un incremento constante de la inversión productiva (7% anual, de for ma que se pase del 19% al 23% PIB) para crear los puestos de trabajo necesarios y evi tar que aparezcan tensiones inflacionistas debido a la falta de capacidad de producción. En la actualidad, el nivel de los tipos de inte rés a largo plazo y la rentabilidad de las em presas constituyen condiciones favorables. Falta por elaborar una política macroeconó mica que permita un crecimiento duradero y un desarrollo adecuado de la demanda. Mas el impulso de recuperación, aún vacilante, debería ser fomentado con medidas que esti mularan las inversiones y la confianza de los consumidores privados, dado que el aumento de las inversiones mejora las perspectivas de empleo, lo que da más confianza a los ciuda danos, productores y consumidores. Una in 117 LOURDES LÓPEZ CUMBRE REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 yección de un 0,5% del PIB podría suponer una contribución importante a la consolida ción de la recuperación. Se necesita más de un año para que las inversiones hagan sentir sus consecuencias en la producción. El CES destaca en este Dictamen que el crecimiento es el principal motor de la crea ción de empleo y renueva su petición en favor de unos aumentos salariales que tengan en cuenta no sólo las inflaciones ---que siguen siendo muy bajas--- sino también el aumento de la productividad y la necesidad de garanti zar a la vez la rentabilidad de las empresas ---muy buena en la UE--- y el incremento del poder adquisitivo. El aumento de la demanda en cuanto a consumo e inversiones privadas y públicas debería dinamizar la economía. In siste, por ello, el CES en que se mantenga una política de estabilidad y de crecimiento del empleo. Los protagonistas del diálogo ma croeconómico, Gobiernos, Comisión y Banco Central Europeo y los interlocutores sociales, deberían seguir trabajando, mediante enfo ques integrados, por reforzar la confianza de los consumidores y de los inversores con el fin de estimular la demanda, un factor que, junto con las reformas estructurales destinadas a mejorar la competitividad de las empresas europeas, sigue siendo el principal motor del crecimiento y de la creación de empleo. 5. Por su parte, en el Dictamen del CES sobre el tema «las repercusiones de la instau ración de la UEM para la cohesión económica y social», el CES pone de manifiesto que des de el 1199, once Estados miembro forman parte de una unión monetaria. Se trata de un resultado muy positivo, fruto de un proceso de convergencia iniciado hace varios años. La mayoría de los Estados, para estar listos a tiempo, realizaron esfuerzos considerables, sobre todo en el saneamiento de la Hacien da pública. En el art. 158 del Tratado CE se especifica que el refuerzo de la cohesión eco nómica y social consiste en «reducir las dife rencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas, incluidas las zonas rurales». La ventaja de abordar la cohesión a partir de la evolución de la situación de las re giones es que se pueden llevar a cabo análisis más detallados toda vez que la evolución de las medidas nacionales puede ocultar situa ciones muy contrastadas en espacios territoria les más restringidos. Hay dos aspectos que, en este contexto, merecen una atención espe cial: el PIB per cápita y el desempleo. Por lo que se refiere al primero, la Comisión advier te sobre un proceso de recuperación. En el pe ríodo de 1986 a 1996, el PIB per cápita de las veinticinco regiones más pobres pasó del 52% al 59% de la media de la Unión. Aunque se trata de un dato alentador, debe relativizarse por cuanto la recuperación es mucho más cla ra en determinadas regiones como las capita les de los países de la cohesión. En cambio, los avances son mucho más lentos en las re giones rurales de dichos países. Por su parte, el desempleo ofrece un panorama sombrío. La triste realidad es que la tasa media de de sempleo en la UE sigue siendo elevada, con una cifra cercana al 10%. La disparidad que se esconde bajo esta tasa media es enorme. En determinadas regiones casi no existen problemas referidos al empleo. Las veinticin co regiones con la tasa de desempleo más baja prácticamente no han tenido incremento del subempleo desde hace diez años. Su tasa de desempleo se mantiene en torno al 4%. En cambio, otras regiones padecen un nivel de desempleo insostenible. En diez años (1987 a 1997) la tasa de desempleo en las veinticinco regiones más afectadas aumentó de forma sensible, pasado del 20,1 al 23,7%. Los avan ces relativos de recuperación en cuanto a ri queza producida tiene muy poca incidencia en el desempleo. Con este telón de fondo, la adopción en la cumbre de Colonia de un procedimiento lla mado «Pacto europeo para el empleo» adquie re un extraordinario interés. El objetivo del mismo consiste en profundizar en la coopera ción entre los diversos actores de la vida eco nómica y social a fin de coordinar más eficazmente las políticas económicas tanto a 118 LEGISLACIÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 nivel macroeconómico como en el plano estruc tural. Según el Comité ha llegado el momento de que todos los interesados se comprometan decididamente a fin de que, en función de sus responsabilidades respectivas, contribuyan cada uno a la concretización fructífera de los tres procedimientos coordinados por este Pacto europeo para el empleo: las medidas sobre política de mercado laboral (o Procedi miento de Luxemburgo), las medidas de re forma de los mercados de bienes, servicios y capitales (o Procedimiento de Cardiff) y las medidas de política económica (o Procedi miento de Colonia). Insistiendo el Comité una vez más en las interdependencias que existen entre las tres estrategias. Los esfuer zos para mejorar el funcionamiento del mer cado de trabajo serán vanos si el crecimiento es demasiado débil para permitir la creación de empleo y viceversa. Teniendo en cuenta, además, que en la mayor parte de los países de la UE se impone una serie de esfuerzos, especialmente en vista del envejecimiento, para modernizar el funcionamiento de los mecanismos de protección social como pen siones, sanidad, etc., tanto a nivel de finan ciación como de prestaciones, con el fin de salvaguardar su papel esencial en el modelo social europeo. En conclusión, el Comité considera que el nacimiento del euro constituye un acto fun damental en la construcción europea. Europa dispone ahora de una valiosa herramienta. Es imprescindible seguir fomentando la diná mica lanzada por el proyecto de la moneda única. Efectivamente, el euro no es un fin en sí mismo, sino que debe servir de impulso para progresar hacia una Europa más fuerte, capaz de responder a las aspiraciones funda mentales de los ciudadanos. Algunos meses después del inicio de la tercera fase de la UEM, la cohesión económica y social entre las regiones de la UE sigue siendo en gran medida imperfecta. Si bien pueden ponerse de relieve algunos progresos de recuperación en términos de riqueza generada entre regio nes ricas y pobres, aún se traducen demasia do poco en la reducción del paro. Todo ello obliga a los países participantes a someterse a una mayor disciplina, sobre todo, en lo que a política presupuestaria se refiere. Por su parte, los interlocutores sociales tienen la gran responsabilidad de coordinar adecuada mente las negociaciones salariales, a fin de sostener la demanda, evitando suscitar el re calentamiento de la economía y alimentar las tensiones inflacionistas. 1.4. Comité de Empleo y Fondo Social Europeo 1. A través de la Decisión del Consejo, 24 100, por la que se crea el Comité de Empleo se establece el carácter consultivo de este úl timo. Su creación se basa en el deseo de la UE de fomentar la coordinación entre los Estados miembro en materia de políticas de empleo y de mercado de trabajo, de acuerdo con las dis posiciones del Tratado y teniendo debida mente en cuenta las competencias de las instituciones y órganos de la Comunidad. Las funciones que asume dicho Comité de Empleo son principalmente dos: supervisar la situa ción del empleo y las políticas de empleo en los Estados miembro y en la Comunidad y elaborar, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 207 del Tratado CE, dictámenes a peti ción del Consejo, de la Comisión o por propia iniciativa y contribuir a la preparación de las medidas del Consejo a que se refiere el art. 128 del Tratado. Para ello, el Comité deberá, en primer lugar, fomentar que se tenga en cuenta el objetivo de un alto nivel de empleo en la formulación y aplicación de las activida des y políticas comunitarias; en segundo lu gar, contribuir al procedimiento de adopción de las orientaciones generales económicas para garantizar la coherencia entre las Direc trices para el empleo y dichas orientaciones y contribuir a la sinergia entre la estrategia eu ropea para el empleo, la coordinación de la política macroeconómica y el proceso de refor ma económica mediante el mutuo respaldo; en tercer término, participar en el diálogo so bre las políticas macroeconómicas a escala co 119 LOURDES LÓPEZ CUMBRE REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 munitaria; y, por último, fomentar los inter cambios de información y experiencias entre Estados miembro y con la Comisión. Cada uno de los Estados miembro y la Co misión designarán dos miembros del Comité, pudiendo, asimismo, designar dos suplentes. Los miembros del Comité y los suplentes se elegirán entre altos funcionarios o expertos confirmados con competencia demostrada en el ámbito de la política de empleo y del mer cado de trabajo en los Estados miembro. El Comité podrá recurrir a expertos externos, en función de las necesidades del orden del día de su trabajo. El Comité elegirá, de entre los miembros nombrados por los Estados miem bro, un Presidente por un período no renova ble de dos años. Asistirán el Presidente, cuatro vicepresidentes, dos de los cuales se rán elegidos por el Comité de entre sus miem bros por un período de dos años, el tercero representará al Estado miembro que ostente la Presidencia del Consejo y el cuarto repre sentará al Estado miembro que vaya a os tentar la Presidencia siguiente. La Comisión suministrará al Comité los medios necesarios en materia de análisis y de organización. De signará como Secretario a un miembro de su personal que actuará bajo las instrucciones del Comité al asistir al Comité en el desem peño de sus funciones. La Comisión consti tuirá el vínculo con la Secretaría General del Consejo en cuanto a la organización de reuniones, estableciendo, en todo caso, un reglamento interno de funcionamiento del Comité. Las reuniones del mismo serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a petición de la mayoría de los miembros del Comité. Este último podrá con fiar el estudio de cuestiones específicas a sus suplentes o crear grupos de trabajo a tal fin. En estos casos, asumirá la Presidencia un miembro titular o suplente del Comité, o bien un funcionario de la Comisión nombrado por el Comité. Los grupos de trabajo podrán recu rrir a expertos. En el cumplimiento de su mandato, el Comité consultará a las partes sociales y, en este contexto, establecerá con tactos con los interlocutores sociales repre sentados en el Comité permanente del em pleo. El Comité trabajará en cooperación con otros organismos y comités pertinentes que se ocupen de cuestiones de política económi ca. Por último, cabe destacar que el comité de empleo y del mercado de trabajo instituido por la Decisión 97/16/CE dejará de existir en la fecha en que se celebre la primera reunión del Comité creado por la presente Decisión. La primera reunión del Comité tendrá lugar antes de cuatro meses a partir de la fecha de adop ción de esta Decisión, quedando derogada la Decisión 97/16/CE en la fecha en que deje de existir el Comité de empleo y del mercado de trabajo. 2. En relación con el Fondo Social Euro peo, el Comité de las Regiones reitera en su dictamen sobre «Propuestas de Reglamento (CE) del Consejo relativo al Fondo Social Eu ropeo», el contenido del Dictamen que, sobre el mismo tema, se aprobara en el Pleno de 19 1198. Lamenta en el mismo que el Consejo no haya respetado el procedimiento previsto en el art. 265 del Tratado, en el que se esta blece que el plazo no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al Presidente del Comité de las Regiones. 1.5. Sobre el empleo y la dimensión social de la sociedad de información 1. En una Resolución adoptada conjunta mente por el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembro de 17 1299, ambos, reunidos en el seno del Consejo, instan a los Estados miembro a aprovechar al máximo el potencial de empleo de la sociedad de información, a promover el «aprendizaje del aprendizaje» con la tecnología y el apren dizaje del uso de la información para comuni carse e innovar facilitando a los alumnos el acceso a Internet antes de finales del año 2002 y siempre que sea coherente con las prioridades y prácticas nacionales, a que en el ámbito de la docencia, la formación y la in 120 LEGISLACIÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 vestigación se lleve a cabo una intensa cola boración entre instituciones educativas e instituciones de investigación, así como los vínculos entre éstos, el mundo laboral, los interlocutores sociales y la Administración y, en fin, a aprovechar plenamente el poten cial de las tecnologías de la información en la promoción de la formación permanente en el trabajo. De ahí que sea necesario esta blecer, junto con los interlocutores sociales, políticas de recursos humanos, incluido el trabajo de investigación necesario, que pre paren mejor a los trabajadores actuales y fu turos y al personal directivo a afrontar los restos de la sociedad de la información con vistas a garantizar y crear empleo y que uti licen las nuevas tecnologías para que los dis capacitados puedan participar en el mercado laboral. También habrá de facilitarse la pre paración básica sobre tecnología de la infor mación y de las telecomunicaciones, así como desarrollar, en un marco adecuado, nuevas disposiciones laborales, flexibles y adaptadas a la sociedad de la información, que fomenten la innovación y la productividad y procuren empleo y un elevado nivel de protección so cial. Objetivos que implican, asimismo, a las Administraciones públicas y a los servicios públicos que habrán de estar desarrollados de conformidad con la sociedad de informa ción. A través de esta Resolución se insta a la Comisión a: a) manifestar en todas las priori dades del Fondo Social Europeo su respaldo a la dimensión social y relacionada con el mer cado laboral de la sociedad de la información; b) hacer uso de las tecnologías de la informa ción y la comunicación para incrementar la transparencia en servicios tales como los ser vicios europeos de empleo (EURES) y en la información a nivel europeo; c) apoyar la in novación, a través del quinto programa mar co de acciones de investigación y desarrollo tecnológico, la creación de nuevos productos y servicios, lo que conducirá a la creación de nuevos puestos de trabajo; y d) informar so bre estrategias para optimizar la creación de puestos de trabajo en la sociedad de la infor mación. 2. Por su parte, las Conclusiones del Con sejo de 171299 sobre las industrias culturales y el empleo en Europa, han servido durante el período objeto de comentario para madurar algunas ideas sobre esta materia en el seno del Consejo. En opinión del mismo, resulta vital para la competitividad europea y para la diversidad cultural fortalecer las indus trias culturales, máxime cuando éstas tienen posibilidades de crecer de manera sustancial en el mercado único y en el mercado mundial. Las industrias culturales, que se apoyan in tensamente en los recursos humanos, consti tuyen un sector con gran intensidad de mano de obra. Las personas que trabajan en el sec tor cultural tienen con frecuencia un alto ni vel de educación y cualificación y una parte importante de los puestos de trabajo en el sector corresponden a contrataciones a corto plazo y a tiempo parcial, centradas en proyec tos específicos, en pequeñas y medianas em presas, empleando el sector a un número casi igual de hombres y de mujeres. Considera el Consejo que la creciente demanda de servi cios y productos culturales y, en especial, el desarrollo de la sociedad de la información y de las ramas de alta tecnología seguirán creando puestos de trabajo. De ahí que invi te a la Comisión a que tenga en cuenta la importancia de las industrias culturales en las medidas y programas comunitarios ac tuales y futuros, a que preste atención al im portante papel de las industrias culturales en la diversidad cultural y las medidas de em pleo, a que fomente la difusión de la informa ción sobre posibilidades que ofrecen los Fondos Estructurales para llevar a cabo es tas políticas y, por último, a que prosiga el trabajo sobre la elaboración de estadísti cas culturales, facilitando el intercambio de información entre los Estados miem bros quienes, por su parte, también debe rán hacer un esfuerzo especial en este sentido considerando entre sus planes na cionales de empleo, el papel a desempeñar 121 LOURDES LÓPEZ CUMBRE REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 por las industrias culturales en la creación de empleo sostenible. 2. POLITICA SOCIAL 2.1. La política social y el empleo 1. En la Resolución del Comité Consulti vo del Espacio Económico Europeo sobre em pleo y política social, se concentran estos dos grandes apartados de la evolución comunita ria. Como es sabido, el Comité Consultivo del Espacio Económico Europeo (CCEEE) está formado por representantes de los principa les grupos de interés socioeconómico de los dieciocho Estados miembro del EEE. El Co mité actúa como portavoz de los trabajado res, empresarios y de los grupos de interés de estos países, formando parte de la estructura institucional de la EEE. Las decisiones adop tadas en el Consejo Europeo de Amsterdam de junio de 1997 han supuesto un estímulo para elaborar una estrategia europea centra da en el crecimiento y en el empleo. De ahí que en junio de 1998, el Comité consultivo del EEE acordara elaborar un Dictamen conjun to sobre empleo y política social. En este marco ha de situarse la Resolución que aquí se analiza. A través de la misma, el Comité acoge favorablemente las nuevas dis posiciones y los nuevos poderes introducidos por el Tratado de Amsterdam. Aplaude, por ello, la integración del Protocolo Social en el cuerpo del Tratado y lo considera un hito en el ámbito de la política social europea, enten diendo que la ampliación de la votación por mayoría cualificada a otros aspectos de la vida laboral propiciará rápidos avances en estos ámbitos. El Protocolo Social concede a los interlocutores sociales un protagonismo importante en la elaboración de la política so cial de la UE. Se ha instituido a través del mismo un marco jurídico para la negociación de acuerdos europeos que posteriormente pueden ser adoptados como Directivas del Consejo. Así ha ocurrido, por ejemplo, con los permisos parentales o en el supuesto del tra bajo a tiempo parcial. Sin embargo, en las cuestiones sociales la legislación se muestra a menudo exigente y delicada, y ello se refle ja, por ejemplo, en el proceso del «Estatuto de la sociedad europea». Entre las cuestiones que intervienen en el proceso ha resultado ser especialmente conflictiva la participación de los trabajadores, exigiendo la colaboración de todos los participantes en dicho proceso con especial cuidado. De ahí que no deban regatear se esfuerzos para asegurar que las soluciones no se imponen a las partes interesadas contra su voluntad, intentando que las iniciativas legislativas sean respaldadas por el mayor consenso posible. 2. En relación al programa de acción so cial para 19982000, el Comité se remite al anterior dictamen del CES sobre el tema (DOCE C 407, 281298). El Comité aprueba enteramente la filosofía del programa de la Comisión, concebida como una estructura or gánica que sitúa el empleo como objetivo cen tral de la política social en general. El Comité manifiesta su interés, en este área, en los puntos siguientes: a) está plenamente justifi cada la importancia que el programa concede al diálogo social; b) el fomento de nuevas for mas de organización del trabajo constituye un elemento esencial de una política europea inte grada de empleo, que permite avanzar hacia los objetivos comunes de eficacia, competitividad y desarrollo personal; c) se considera imprescin dible la formación y el aprendizaje a lo largo de toda la vida como una inversión de capital hu mano en las políticas educativas, sociales y económicas, destacando su importancia para el crecimiento económico y para el fomento del empleo; y, por último, d) el Comité destaca el compromiso de la Comisión de fomentar los avances en la información y procedimientos de consulta en el lugar de trabajo. 2.2. Igualdad de oportunidades laborales de las personas con minusvalías 1. En su Resolución de 17699, el Conse jo reconoce y acoge con beneplácito los serios 122 LEGISLACIÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 esfuerzos efectuados y proyectados por los Estados miembro con el fin de desarrollar y aplicar políticas destinadas a la integración de las personas con minusvalías en el merca do laboral, en particular en el marco de la Es trategia Europea para el empleo. Los Planes nacionales de acción para el empleo estable cen una plataforma global, dentro de la cual deberán fortalecerse las políticas de empleo antes citadas. De ahí que se inste a los Go biernos, en primer lugar, a que en el marco de sus políticas nacionales de empleo y en cola boración con los interlocutores sociales y las organizaciones no gubernamentales de mi nusválidos, se ponga especial énfasis en fo mentar las oportunidades de empleo de las personas minusválidas y que adopten las me didas preventivas y activas apropiadas desti nadas a fomentar de modo específico la integración de los minusválidos en el merca do laboral tanto en el sector privado como en el sector público, incluyendo el autoempleo. En segundo término, a que utilicen plena mente las posibilidades existentes y futuras de los Fondos Estructurales europeos, en particu lar las del Fondo Social Europeo, así como las iniciativas comunitarias pertinentes, para fo mentar la igualdad de oportunidades laborales de las personas con minusvalías. Y, por último, a que, en este contexto, presten especial aten ción a las posibilidades que ofrece el desarrollo de la sociedad de la información a la hora de ofrecer nuevas oportunidades de empleo, y también retos, a las personas con minusva lías. 2. El Consejo afirma que, en el marco de una política global coherente, se incrementa rá la igualdad de oportunidades laborales de las personas con minusvalías si se presta una atención específica a la contratación y al mantenimiento de los trabajadores en el em pleo, a la promoción, a la formación perma nente y al desarrollo, así como a la protección contra el despido improcedente. Anima, por tanto, a los interlocutores sociales, a las per sonas con minusvalías, a sus organizaciones, a las instituciones comunitarias y, sobre todo, al Consejo a llevar a cabo medidas que redun den en la consecución de este objetivo. Y en tiende, por último, imprescindible que se preste el apoyo adecuado en ámbitos como las instalaciones de los lugares de trabajo, los equipos técnicos ---incluido el acceso en las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación---, el acceso al lugar de trabajo, las cualificaciones y los conocimientos que re quiera la actividad laboral; y el acceso a la orientación profesional y a los servicios de co locación. Recuérdese, en este punto, la cons tatación hecha por la UE sobre el esfuerzo llevado a cabo en España por la Fundación ONCE para lograr estos objetivos (apartado 1.2 de esta Crónica). 3. LIBRE CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES 3.1. La tarjeta de prestación de serviciosCE 1. En este ámbito, sin duda, el pronuncia miento más interesante del período de refer encia ha sido el Dictamen del Comité Económico y social sobre la «Propuesta de Di rectiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las condiciones de desplazamiento de los trabajadores asalariados, nacionales de un tercer Estado, en el marco de una pres tación de servicios transfronterizos» y la «Propuesta de Directiva del Consejo por la que se extiende la libre prestación de servicios transfronterizos a los nacionales de un tercer Estado establecidos dentro de la Comunidad». Ambas Propuestas tienen por objeto la intro ducción de la «tarjeta de prestación de servi ciosCE», un instrumento que se utilizará cuando los nacionales de terceros países que se encuentren legalmente en un Estado miembro para realizar una actividad asalariada o inde pendiente deban desplazarse para prestar servicios en otro Estado miembro y esta pres tación se vea obstaculizada por problemas de visado, permisos de estancia o de trabajo. En la medida en que estas propuestas guardan relación con la libre circulación y la libre 123 LOURDES LÓPEZ CUMBRE REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 prestación de servicios, no se puede ignorar su valor social en relación con la libre circu lación de los trabajadores, incluidos los na cionales de terceros países. La primera Propuesta de Directiva afecta a las empresas comunitarias prestadoras de servicios trans fronterizos que desplacen a sus trabajadores asalariados nacionales de un tercer Estado. Se prevé que el prestador de servicios pueda desplazar en cualquier momento a su em pleado mediante una simple declaración pre via que deberá dirigirse a las autoridades del Estado miembro donde vaya a tener lugar la prestación. Esta declaración se inscribe en el marco de un sistema concreto de garantías por parte del Estado miembro donde esté es tablecido el prestador de servicios, a través de la referida «tarjeta de prestación de servi ciosCE», documento que deberá ser uniforme en todos los Estados miembro, que habrá de tener una duración limitada de doce meses como máximo y que no será renovable auto máticamente. La segunda Propuesta se refie re, por su parte, a la libertad de prestación de servicios de nacionales de terceros países es tablecidos como trabajadores autónomos den tro de la Comunidad. Su objetivo es impedir que un trabajador autónomo nacional de un tercer país se vea obligado, para poder pres tar un servicio en otro Estado miembro, a re sidir en este último. A tal fin se prevé, como en el supuesto anterior, la expedición de una «tarjeta de prestación de serviciosCE». Esta última, de duración temporal limitada como se ha advertido, será expedida por el Estado miembro donde esté establecido el prestador de servicios y garantizará la regularidad del empresario o del trabajador asalariado o in dependiente de un tercer país. Este procedi miento, por una parte, libera al prestador de servicios de la obligación de efectuar largos trámites administrativos por cada Estado miembro donde desee prestar servicios y, por otra, aclara que un desplazamiento para prestar servicios constituye una actividad ajena al derecho a la libre circulación o al tra bajo dentro de la Comunidad, simplificando al mismo tiempo los procedimientos adminis trativos para el Estado miembro donde se lle ve a cabo la prestación. La tarjeta en cuestión garantiza que el Estado miembro en el que esté establecido el nacional de un tercer Esta do vuelva a acogerlo al término de la presta ción. Este avance que se produce a través de la creación de la «tarjeta de prestación de servi ciosCE» se inserta dentro del interés de la UE por definir un posición común que precise en qué medida los nacionales de terceros paí ses que viven en situación legal y de manera permanente en el territorio comunitario de ben beneficiarse de un trato idéntico al dis pensado a los ciudadanos de la Unión. No en vano, las iniciativas que se examinan tienen su origen no sólo en las discriminaciones de que son objeto los nacionales de terceros paí ses, sino también y sobre todo en los conside rables obstáculos a la libre circulación de los servicios que la situación actual conlleva y en la falta de homogeneidad en las disposiciones legales actualmente en vigor de los diferentes Estados miembro. Algunos Estados conside ran estos desplazamientos como si fueran pe ticiones de acceso a empleos ofrecidos por empresarios establecidos en su territorio, lo que no se corresponde en absoluto con la si tuación real de la mayor parte de supuestos examinados; en otros casos, la legislación vi gente es menos rígida pero impone, no obs tante, la solicitud de un nuevo permiso de trabajo ---o de un documento ad hoc concebido para los desplazamientos--- a las autoridades de la región donde tiene lugar la prestación; algunos Estados miembro exigen, sin embar go, que el trabajador asalariado haya traba jado al menos un año para el mismo empresario antes de poder efectuar un des plazamiento, norma que en algunos casos si túa a la empresa establecida en la UE en desventaja respecto a la empresa establecida en un tercer país, que no tiene esta obliga ción. Los prestadores de servicios estableci dos en un Estado miembro que no sea el Estado en el que se presta el servicio se en cuentran, de hecho, con dos desventajas: en 124 LEGISLACIÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 primer lugar, la duración de los trámites bu rocráticos necesarios para la obtención de una autorización expedida por la autoridades del país en el que tiene lugar la prestación es tal que puede obstaculizar seriamente, o in cluso impedir, la ejecución de la prestación por parte del prestador de servicios en caso de que el personal implicado esté integrado por nacionales de terceros países; en segundo lugar, los controles efectuados por el Estado miembro en el que tiene lugar la prestación representan un trámite por partida doble, pues se añaden a los controles ya efectuados por el Estado miembro en el que está estable cido el prestador de servicios. Pues bien, las medidas introducidas por las Propuestas que se examinan en este Dictamen del Comité be neficiarían, sin duda alguna, a las propias Administraciones nacionales, obligadas ac tualmente a controlar la regularidad de situa ciones cuyos elementos dependen, en realidad, en su mayoría, del Estado miembro en el que está establecido el prestador de servicios. 2. La introducción de esta tarjeta de pres tación de servicios en la CE elimina la necesi dad, para las Administraciones nacionales, de exigir un visado de entrada, en la medida en que certifica la regularidad de la situación en el Estado miembro en que está establecido el prestador de servicios. Estado al que, por lo demás, se le impone la obligación de readmi tir en cualquier momento al nacional de un tercer país a quien se haya expedido dicha tarjeta. Para que la misma pueda cumplir efec tivamente el mencionado requisito, el Comité considera indispensable que su expedición se supedite al criterio de que el beneficiario esté empleado de manera regular y estable en la empresa que lo desplaza. El Comité solicita, en este sentido, que se tomen todas las medi das necesarias para impedir la falsificación de dichas tarjetas con fines ilícitos, tanto a través del intercambio de información efi ciente y oportuno entre las Administraciones, como mediante la utilización de tecnologías adecuadas para la fabricación del propio do cumento. Esta tarjeta aportará, a su vez, ventajas similares a los trabajadores autónomos que sean nacionales de terceros países y se encuen tren establecidos en la UE. De esta manera, el mercado de referencia en la búsqueda de agen tes para subcontrataciones se ampliaría a toda la Comunidad. Teniendo en cuenta la Pro puesta de Directiva relativa a los trabajado res asalariados nacionales de terceros países, resulta imposible no permitir una libertad análoga de prestación de servicios a los tra bajadores autónomos sin causar discrimina ciones y distorsiones en el mercado interior. No se puede justificar que un trabajador au tónomo nacional de un tercer país se vea obli gado a crear una empresa en un Estado miembro para poder beneficiarse de la liber tad de prestación de servicios. Las Propues tas que se examinan en este Dictamen tienen, en fin, para el Comité, el mérito de adelantarse, por el espíritu que encierran, a las modificaciones introducidas por el Trata do de Amsterdam. Dicho Tratado, vigente desde el 1 de mayo de 1999, añade un capítu lo dedicado a los visados, al derecho de asilo, a la inmigración y a las demás políticas rela cionadas con un espacio de libertad, seguri dad y justicia. El estatuto de un nacional de un tercer país legalmente admitido como tal en un Estado miembro formará parte del fu turo acervo comunitario, en particular en el marco de las medidas previstas en el art. 63.4 del nuevo Tratado de la CE. 3.2. Libre circulación de las personas que trabajan en el sector cultural 1. En la Resolución del Consejo de 712 99, el Consejo considera que la libre circula ción de las personas que trabajan, estudian o se forman en el sector cultural fomenta y di versifica el acceso de los ciudadanos al arte y a la cultura, incrementa la cooperación y la interacción entre los agentes del sector cultu ral, estimula la vida cultural, fomenta la di versidad de culturas europeas y alienta a la ciudadanía activa y a la conciencia europea. En 125 LOURDES LÓPEZ CUMBRE REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 su opinión, un uso más activo y eficiente de las oportunidades inherentes al mercado único creará nuevos puestos de trabajo y mejorará las oportunidades laborales de las personas que trabajan, estudian o se forman en el sector cultural, fomentando así el empleo en dicho sector. De ahí que el Consejo invite a la Comisión a que, en consulta con los artistas y demás profesionales del sector de la cultura, realice un estudio que incluya la evaluación general de la movilidad de las personas que trabajan, estudian o se forman en el sector cultural y la remoción integral de los obstáculos jurídicos, administrativos y prácticos que dificultan ac tualmente la aplicación del principio de libre circulación en el sector cultural. 4. CONDICIONES DE TRABAJO 4.1. Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada 1. Sobre el trabajo de duración determi nada el Consejo ha aprobado la Directiva 1999/70/CE cuyo principal objeto radica en la aplicación del Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que fi gura en el Anexo de la misma, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones in terprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES). Los Estados miembro pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamen tarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 10701 o se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los in terlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembro aquellas dispo siciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados en esta Di rectiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión y sólo si fuera necesario, al tener en cuenta dificultades particulares o la apli cación de estas medidas mediante Convenio Colectivo y, en todo caso, tras consultar con los interlocutores sociales, los Estados miem bro podrán disponer como máximo de un año suplementario, informando también de esta prórroga a la Comisión. Es el Anexo, por tanto, el apartado más importante de esta Directiva toda vez que en él se encuentra recogido el Acuerdo marco de la CES, UNICE y CEEP sobre el trabajo de du ración determinada. Dicho Acuerdo sirve, una vez más, para destacar el papel que los agentes sociales pueden desempeñar en la es trategia europea para el empleo acordada en la Cumbre extraordinaria de Luxemburgo, celebrada en 1997. Junto al Acuerdo marco sobre trabajo a tiempo parcial, representa este otro una nueva contribución para la con secución de un mayor equilibrio entre «flexi bilidad del tiempo de trabajo y seguridad para los trabajadores». Las partes reconocen que los contratos de duración indefinida son, y seguirán siendo, la forma más común de relación laboral entre empresarios y tra bajadores. También reconocen cómo dichos contratos responden a las necesidades de los empresarios y de los trabajadores. Se estable cen en el mismo los principios generales y los requisitos mínimos relativos al trabajo de du ración determinada, reconociendo que su aplicación detallada debe tener en cuenta la realidad de las situaciones nacionales, secto riales y estacionales específicas. Se trata de un Acuerdo, por lo demás, que ilustra la vo luntad de los interlocutores sociales de esta blecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegien do a aquéllos contra la discriminación, y con el fin de utilizar contratos laborales de dura ción determinada sobre una base aceptable para los empresarios y los trabajadores. Como consideraciones generales el Acuer do recoge las siguientes: a) que el apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la política so cial establece que los acuerdos celebrados a nivel comunitario se aplicarán, a petición conjunta de las partes firmantes, sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a 126 LEGISLACIÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 propuesta de la Comisión; b) que la Comisión, en su segundo documento de consulta sobre la flexibilidad del tiempo de trabajo y la segu ridad de los trabajadores, anunció su inten ción de proponer una medida comunitaria jurídicamente vinculante; c) que el Parla mento Europeo, en su informe sobre la pro puesta de una Directiva relativa al trabajo a tiempo parcial, invitaba a la Comisión a so meter inmediatamente Propuestas de Direc tivas sobre otras formas de trabajo flexible, tales como el trabajo de duración determina da y el trabajo temporal; d) que en las conclu siones de la Cumbre extraordinaria sobre el empleo de Luxemburgo el Consejo Europeo, ha invitado a los interlocutores sociales a ne gociar acuerdos para «modernizar la organi zación del trabajo, incluidas las fórmulas flexibles de trabajo, para que las empresas sean más productivas, competitivas y alcan zar el equilibrio necesario entre flexibilidad y seguridad»; e) que los contratos de trabajo de duración indefinida son la forma más común de relación laboral y que contribuyen a la ca lidad de vida de los trabajadores afectados y a mejorar su rendimiento; f) que la utiliza ción de contratos de trabajo de duración de terminada basados en razones objetivas es una forma de evitar abusos; g) que los contratos de duración determinada son característicos del empleo en algunos sectores, ocupaciones y acti vidades y que pueden convenir tanto a los em presarios como a los trabajadores; h) que más de la mitad de los trabajadores con contratos de duración determinada en la Unión Euro pea son mujeres, y que, por lo tanto, este Acuerdo puede contribuir a mejorar la igual dad de oportunidades entre las mujeres y los hombres; i) que el presente Acuerdo remite a los Estados miembro y los interlocutores so ciales para la aplicación de sus principios ge nerales, requisitos y disposiciones mínimas, a fin de tener en cuenta la situación en cada Estado miembro y las circunstancias de al gunos sectores y ocupaciones, incluidas las actividades de carácter estacional; j) que el presente Acuerdo tiene en cuenta la necesi dad de mejorar las exigencias de la política social, de favorecer la competitividad de la economía de la Comunidad y evitar la imposi ción de limitaciones administrativas, financie ras y jurídicas que pudieran obstaculizar la creación y el desarrollo de las pequeñas y me dianas empresas; k) que son los interlocutores sociales quienes se encuentran mejor situa dos para encontrar soluciones que se ajusten tanto a las necesidades de los empresarios como a las de los trabajadores y que, por con siguiente, se les debe otorgar un papel espe cial en la puesta en práctica y la aplicación del presente Acuerdo. 2. Dicha aplicación está prevista a todos los trabajadores que tienen un contrato de duración determinada, a excepción de los puestos a disposición de una empresa usua ria por una agencia de trabajo temporal. Las partes, no obstante, manifiestan su intención de estudiar la necesidad de un Acuerdo simi lar para las empresas de trabajo temporal. Y tiene por objeto las condiciones de empleo de los trabajadores con un contrato de duración determinada, aunque reconoce que los asun tos relativos a los regímenes legales de Segu ridad Social son competencia de los Estados miembro, por lo que no pueden ser incluidos en el ámbito de negociación de los interlocu tores sociales. Recuerdan en este punto la Declaración sobre el empleo del Consejo Eu ropeo de Dublín, celebrado en 1996, que puso de relieve, entre otras cosas, la necesidad de desarrollar sistemas de Seguridad Social más favorables al empleo, «desarrollando regíme nes de protección social capaces de adaptarse a los nuevos modelos de trabajo y que facili ten una protección adecuada a las personas que efectúan esos nuevos tipos de trabajo». Las partes de este Acuerdo reiteran la opi nión expresada en el Acuerdo de 1997 sobre el trabajo a tiempo parcial, instando a los Estados miembro a poner en práctica esta declaración sin más demora. Asimismo, se reconoce tam bién que es necesario introducir innovaciones en los sistemas de protección social del traba jo, para adaptarlos a las condiciones actuales y, en especial, para prever la posibilidad de 127 LOURDES LÓPEZ CUMBRE REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 transferencia de derechos. La CES, la UNI CE y el CEEP solicitan a la Comisión que presente este Acuerdo marco al Consejo para que éste, mediante una Decisión, haga vincu lantes estos requisitos en los Estados miem bros firmantes del Acuerdo sobre la política social anexo al Protocolo (nº 14) sobre la polí tica social, anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Y le manifiestan, asi mismo, la necesidad de ser consultados antes de que un Estado miembro adopte cualquier iniciativa legislativa, reglamentaria o admi nistrativa para ajustarse al presente Acuer do. Sin perjuicio de la función de los tribunales nacionales y del Tribunal de Justi cia, las partes firmantes de este Acuerdo so bre trabajo de duración determinada piden a la Comisión que les remita, en primera ins tancia, todo asunto relativo a la interpreta ción del Acuerdo a escala europea para que puedan emitir su opinión. El objeto del mismo se extiende, por un lado, a la mejora de la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respe to al principio de no discriminación y, por otro, al establecimiento de un marco que sir va para evitar los abusos derivados de la uti lización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada. Se apli cará a todos los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o re lación laboral esté definido por la legislación, los Convenios Colectivos o las prácticas vi gentes en cada Estado miembro. A tal fin, los Estados miembro, previa consulta con los in terlocutores sociales y/o los interlocutores so ciales, podrán prever que este Acuerdo no se aplique a: a) las relaciones de formación pro fesional inicial y de aprendizaje; b) los contra tos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de forma ción, inserción y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los po deres públicos. A efectos del mismo se enten derá por: a) «trabajador con contrato de duración determinada»: el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresa rio y un trabajador, en los que el final del con trato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la produc ción de un hecho o acontecimiento determina do; b) «trabajador con contrato de duración indefinida comparable»: un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefi nida, en el mismo centro de trabajo, que reali ce un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las ta reas que desempeña. En caso de que no exis ta ningún trabajador fijo comparable en el mismo centro de trabajo, la comparación se efectuará haciendo referencia al Convenio Colectivo aplicable o, en caso de no existir ningún Convenio Colectivo aplicable, y de conformidad con la legislación, a los Conve nios Colectivos o prácticas nacionales. Por lo que se refiere a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un con trato de duración determinada de una mane ra menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a me nos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, imponiéndose, para ello, la aplicación del principio pro rata temporis. Las disposiciones que hagan posible esta aplicación habrán de ser definidas por los Es tados miembros, previa consulta con los in terlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los Convenios Colectivos y las prácticas nacionales. Y, así, por ejemplo, los criterios de antigüedad relativos a deter minadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabaja dores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas. 3. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración 128 LEGISLACIÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 determinada los Estados miembro, previa consulta con los interlocutores sociales y con forme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales y/o los interlocuto res sociales, cuando no existan medidas lega les equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuen ta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contra tos o relaciones laborales; b) la duración má xima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales. Los Estados miembro, previa consulta a los interlocutores sociales y/o los interlocutores sociales, cuando resulte necesario, determi narán en qué condiciones los contratos de tra bajo o relaciones laborales de duración determinada: a) se considerarán «sucesivos»; o b) se considerarán celebrados por tiempo in definido. Los empresarios informarán a los trabajadores con contrato de duración deter minada de los puestos vacantes en la empre sa o el centro de trabajo, para garantizarles que tengan las mismas oportunidades de ac ceder a puestos permanentes que los demás trabajadores. Esta información podrá ser proporcionada mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo. En la medida de lo posible, los em presarios deberán facilitar el acceso de los trabajadores con contrato de duración deter minada a las oportunidades de formación adecuadas para mejorar su cualificación pro fesional, el desarrollo de su carrera laboral y su movilidad profesional. Los trabajadores con contrato de duración determinada serán tenidos en cuenta para calcular el límite a par tir del cual pueden constituirse en las empre sas, conforme a las disposiciones nacionales, los órganos de representación de los trabajadores previstos en la legislación nacional y comu nitaria. Las disposiciones de aplicación de la presente cláusula serán definidas por los Es tados miembro, previa consulta con los inter locutores sociales y/o los interlocutores socia les, según las legislaciones, los Convenios Co lectivos y las prácticas nacionales. En la medida de lo posible, los empresarios debe rán procurar facilitar la información adecua da a los órganos de representación de los trabajadores existentes sobre el trabajo de duración determinada en la empresa. El Acuerdo, y por tanto la Directiva, es tablece la posibilidad de que los Estados miembro y/o los interlocutores mantengan o introduzcan disposiciones más favorables para los trabajadores que las previstas en el mismo, aplicándose dicho Acuerdo sin perjui cio de otras disposiciones comunitarias más específicas y, en particular, de las disposicio nes comunitarias relativas a la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres. Mas la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Directiva y, por ende, en el Acuerdo que se analiza no podrá constituir una justificación válida para la reducción del nivel general de protección de los trabajadores en el ámbito cubierto por dicho Acuerdo. En él no se limita el derecho de los interlocutores sociales a celebrar Convenios Colectivos, al nivel apropia do, incluido el nivel europeo, a fin de adaptar o complementar sus disposiciones de manera que tengan en cuenta las necesidades específicas de los interlocutores sociales afectados. En todo caso, la prevención y la resolución de los liti gios y quejas que origine la aplicación del Acuerdo adoptado se resolverán de conformi dad con la legislación, los Convenios Colectivos y las prácticas nacionales. Las partes signata rias se comprometen, por último, a reexaminar la aplicación del mismo cinco años después de la fecha de la decisión del Consejo, si así lo soli citara una de las partes firmantes. 4.2. Ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar 1. De forma similar a lo expuesto en el apartado precedente, la Directiva 1999/63/CE del Consejo recoge el Acuerdo sobre la ordena ción del tiempo de trabajo si bien en este su puesto concreto con relación a la gente de 129 LOURDES LÓPEZ CUMBRE REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 mar. Se trata de un Acuerdo suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindica tos del Transporte de la Unión Europea (FST) y que ha motivado la aprobación de esta Di rectiva 1999/63/CE. Una Directiva que obliga también a los Estados miembro a que, en nin gún caso, quepa justificar invocándola una reducción del nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos regulados por la misma, sin perjuicio de los derechos que asisten a los Estados miembros o a los inter locutores sociales de adoptar, teniendo en cuenta la evolución de las circunstancias, dis posiciones legales, reglamentarias o contrac tuales distintas de las que estén en vigor en el momento en que se adopte la presente Di rectiva, a condición de que se respeten en todo momento los requisitos mínimos fijados en ella. Como en el supuesto anterior, habrán de ser los Estados miembro los que adopten las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumpli miento de esta Directiva a más tardar el 30 602, o velarán para que, a más tardar en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan tomado las medidas necesarias a través del consenso. El Acuerdo que da origen a esta norma se establece con un ámbito de aplicación claro, el de la gente de mar que presta servicios a bordo de buques de navegación marítima, de propiedad pública o privada, registrados en el territorio de cualquier Estado miembro y que se dedican normalmente a operaciones marítimas comerciales. A tal efecto, un buque registrado en dos Estados miembro se consi derará registrado en el territorio del Estado miembro cuyo pabellón enarbole. En caso de que se planteen dudas a la hora de conside rar, a efectos del presente Acuerdo, si un bu que es de navegación marítima o si se dedica normalmente a operaciones marítimas co merciales, la cuestión deberá ser resuelta por la autoridad competente del Estado miem bro, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar. Se entenderá por: a) «horas de trabajo»: el tiempo durante el cual un marino está obli gado a prestar servicio por cuenta del buque; b) «horas de descanso»: el tiempo no compren dido en las horas de trabajo; en esta expresión no se incluyen las pausas breves; c) «gente de mar» o «marinos»: toda persona empleada o contratada, cualquiera que sea su cargo, a bordo de un buque de navegación marítima al cual se aplique el presente Acuerdo; y d) «ar mador»: el propietario de un buque o cual quier otra persona física o jurídica, por ejemplo el gestor naval o el fletador con ges tión náutica, en quien el armador delegue la responsabilidad de la explotación del buque y que, al asumir esta responsabilidad, acepta hacerse cargo de todos los deberes y respon sabilidades correspondientes. Dentro de los límites que serán precisados más adelante, se fijará bien sea el número máximo de horas de trabajo que no deberá sobrepasarse en un pe ríodo determinado, o el número mínimo de horas de descanso que deberá concederse dentro de un período de tiempo determinado. Como regla general, la duración normal del tiempo de trabajo de la gente de mar será, en principio, de ocho horas diarias, con un día de descanso semanal, además de los días de des canso correspondientes a los días festivos ofi ciales. Los Estados miembro podrán adoptar disposiciones a fin de autorizar o registrar un Convenio Colectivo que determine el tiempo de trabajo de la gente de mar sobre bases no menos favorables que las establecidas en el Acuerdo que da origen a esta Directiva. 2. De acuerdo con la misma, las horas de trabajo y de descanso de la gente de mar esta rán sometidas a una serie de límites. Y, así, el número máximo de horas de trabajo no exce derá de 14 horas por cada período de 24 ho ras, ni de 72 horas por cada período de siete días o bien el número mínimo de horas de descanso no será inferior a 10 horas por cada período de 24 horas, ni a 77 horas por cada período de siete días. Las horas de descanso podrán distribuirse en un máximo de dos pe ríodos, uno de los cuales deberá ser de al me 130 LEGISLACIÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 nos 6 horas ininterrumpidas. El intervalo en tre dos períodos consecutivos de descanso no excederá de 14 horas. Los pases de revista y los ejercicios de lucha contra incendios, salvamen to y otros similares que impongan la legislación nacional y los instrumentos internacionales de berán realizarse de forma que perturben lo me nos posible los períodos de descanso y no provoquen fatiga. Los marinos que deban permanecer en situación de disponibilidad, por ejemplo por encontrarse desatendida una sala de maquinaria, tendrán derecho a un pe ríodo de descanso compensatorio adecuado si, por requerirse sus servicios, resultara pertur bado su período de descanso. En ausencia de Convenio Colectivo o laudo arbitral, o si la autoridad competente determina que las dis posiciones de un Convenio o laudo son insufi cientes por lo que respecta a lo dispuesto en este Acuerdo, la autoridad competente adop tará las medidas necesarias para garantizar que los marinos afectados disfruten de un pe ríodo de descanso suficiente. Siempre que se respeten los principios generales en materia de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, los Estados miembro podrán adoptar en sus legislaciones nacionales dis posiciones o procedimientos que faculten a la autoridad competente a autorizar o registrar Convenios Colectivos que prevean dispensas a los límites establecidos. Tales dispensas de berán ajustarse, en la medida de lo posible, a las normas establecidas, pero podrán tener en cuenta períodos de permiso más frecuen tes o más largos o la concesión de permisos compensatorios a los marinos que realizan guardias o que trabajan a bordo de buques que efectúan travesías de corta duración. En todo caso, deberá colocarse en un lugar fácil mente accesible un tablón en el que se especi fique la organización del trabajo a bordo y en el que figuren para cada cargo, al menos: a) el programa de servicio en alta mar y en puerto, y b) el número máximo de horas de trabajo o el número mínimo de horas de descanso esta blecidos en las leyes, reglamentos o Convenios Colectivos vigentes en los Estados miembro. El tablón al que se hace referencia deberá ajustarse a un modelo normalizado y habrá de estar redactado en la lengua o lenguas de trabajo a bordo y en inglés. Se prohíbe, a través de esta Directiva, la realización de trabajos de noche a los mari nos menores de dieciocho años. A tales efec tos, se entenderá por «noche» un período de al menos nueve horas consecutivas, que se ex tienda en el intervalo comprendido entre la medianoche y las cinco de la mañana. La aplicación de esta limitación no será necesa ria en los casos en que pueda verse afectada la eficacia de la formación que, de acuerdo con los programas y planes establecidos, se imparta a los marinos de entre dieciséis y dieciocho años de edad. El capitán de un bu que podrá exigir que un marino preste servi cio durante el tiempo que sea necesario para garantizar la seguridad inmediata del buque o de las personas o la carga a bordo, o para so correr a otros buques o personas que corran peligro en alta mar. Asimismo, el capitán po drá suspender los horarios normales de tra bajo o de descanso y exigir que un marino preste servicio el tiempo necesario hasta que se haya restablecido la normalidad. Tan pronto como sea posible una vez restablecida la normalidad, el capitán deberá velar por que todo marino que haya trabajado durante su horario normal de descanso disfrute de un período compensatorio de descanso adecua do. Deberán llevarse registros de las horas diarias de trabajo o de las horas diarias de descanso de la gente de mar a fin de permitir el control del cumplimiento de las disposicio nes establecidas. Los marinos recibirán una copia de los registros que les incumban rubri cada por el capitán, o por una persona autori zada por éste, y por ellos mismos. Deberán determinarse los procedimientos que habrán de seguirse para llevar estos registros a bor do, así como los intervalos con que deberá consignarse la información. El modelo para el registro de las horas de trabajo o de descanso de la gente de mar deberá establecerse to mando en consideración la normativa inter nacional vigente y deberá redactarse en la 131 LOURDES LÓPEZ CUMBRE REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 lengua o lenguas previstas en este Acuerdo. Se deberá conservar a bordo, asimismo y en un lugar fácilmente accesible a la tripulación, un ejemplar de las disposiciones pertinentes de la legislación nacional relativas al presen te Acuerdo, así como de los Convenios Colec tivos aplicables. Los registros habrán de ser aprobados y llevados a cabo a intervalos apro piados, con el fin de garantizar que se cum plen las disposiciones en materia de horas de trabajo y de descanso adoptadas en aplica ción del presente Acuerdo. Al determinar, aprobar o revisar los niveles de dotación, se tendrá en cuenta la necesidad de evitar o de reducir al mínimo, en la medida de lo posible, el exceso de horas de trabajo, de garantizar un período de descanso suficiente y de limitar la fatiga. Si los registros u otras pruebas indi caran que se han infringido las disposiciones relativas a las horas de trabajo o de descanso, se adoptarán las medidas necesarias para evitar futuras infracciones, incluida, en su caso, la revisión de la dotación del buque. Todo buque al que se aplique el presente Acuerdo deberá contar con una dotación sufi ciente, segura y eficiente, con arreglo a lo dis puesto en el documento que especifica la dotación mínima de seguridad o en un docu mento equivalente emitido por la autoridad competente. Y, al igual que en relación al tra bajo nocturno, se prohíbe en todo caso la pres tación de servicios a bordo de buques a los menores de dieciséis años. Será el armador el que deba asegurarse de que el capitán dispone de todos los recursos necesarios, incluida una dotación suficiente, que permitan el cumplimiento de las obliga ciones establecidas pero será, en definitiva, el capitán quien habrá de adoptar todas las me didas necesarias para garantizar que se cum plen las condiciones relativas a las horas de trabajo y de descanso de la gente de mar esta blecidas en este Directiva. Están obligados asimismo los armadores a facilitar a las auto ridades nacionales competentes, a petición de éstas, información sobre los marinos que rea lizan guardias y demás trabajadores de no che. Los marinos disfrutarán de una protec ción en materia de salud y seguridad adapta da a la naturaleza de su trabajo, disponiendo de servicios y de equipos de prevención y pro tección equivalentes en materia de salud y seguridad. Todo marino disfrutará de permi sos anuales remunerados de al menos cuatro semanas al año, o de permisos de duración proporcional para los períodos de empleo de menos de un año, con arreglo a las condicio nes de devengo y concesión de estos permisos establecidas en las legislaciones y prácticas nacionales. El período mínimo de permiso anual remunerado no podrá ser sustituido por una indemnización compensatoria, a me nos que la relación laboral haya llegado a su término. Por su parte, todos los marinos de berán estar en posesión de un certificado que acredite su capacidad para realizar las tareas para las cuales han sido empleados a bordo. La naturaleza de los controles médicos a los que deberán someterse los marinos, así como los detalles que habrán de figurar en los cer tificados médicos, se establecerán previa con sulta con las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar. Todos los mari nos deberán someterse a controles médicos periódicos. Los marinos que realicen guar dias y sufran problemas de salud debidos, se gún certificación médica, al trabajo nocturno habrán de ser transferidos a un puesto de día apropiado, si esto fuera posible. En todo caso, los controles médicos a los que se alude ha brán de efectuarse gratuitamente y respetan do el secreto médico, pudiendo ser llevados a cabo en el marco de los sistemas nacionales de salud. 3. También la Directiva 1999/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo se refiere al cumplimiento de las disposiciones relati vas al tiempo de trabajo de la gente de mar a bordo de buques que hagan escala en puertos de la Comunidad. Esta Directiva tiene por objeto establecer un sistema para verificar y controlar el cumplimiento, a bordo de dichos buques, de la Directiva 1999/63/CE, a fin de mejorar la seguridad marítima, las condicio 132 LEGISLACIÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 nes de trabajo y la salud y la seguridad de la gente de mar embarcada. Los Estados miem bros tomarán las medidas adecuadas para que los buques que no estén matriculados en su territorio o no enarbolen su pabellón res peten la Directiva 1999/63/CE. A tales efectos se considerará como buque a todo buque dedi cado a la navegación marítima, de propiedad pública o privada, que se dedique normal mente a operaciones marítimas comerciales, quedando excluidos los buques pesqueros de esta definición; se entenderá como autoridad competente aquellas autoridades designadas por los Estados miembros para el desempeño de las funciones derivadas de la presente Di rectiva; será considerado como inspector cualquier agente del sector público u otra persona, debidamente habilitado por la auto ridad competente del Estado miembro para inspeccionar las condiciones de trabajo a bor do, y responsable ante dicha autoridad; y, por fin, se entenderá que existe una denuncia ante cualquier reclamación o información co municada por un miembro de la tripulación, entidad profesional, asociación, sindicato o, en general, cualquier persona que tenga inte rés por la seguridad del buque, incluida la sa lud y la seguridad de la tripulación. Cuando un Estado miembro en uno de cuyos puertos haga voluntariamente escala un buque en el curso normal de su actividad o por razones operacionales, reciba una denuncia que no considere manifiestamente infundada, u ob tenga pruebas de que dicho buque incumple las disposiciones de la Directiva 1999/63/CE, elaborará un informe que enviará al Gobier no del Estado de matrícula del buque y, cuan do la inspección efectuada aporte las pruebas correspondientes, adoptará las medidas nece sarias para corregir cualesquiera condiciones a bordo que resulten claramente peligrosas para la salud o la seguridad de la tripulación. No deberá revelarse al capitán ni al armador del buque la identidad de la persona que ha formulado la denuncia. Al efectuar una inspección, a efectos de ob tener pruebas de que un buque no cumple las normas establecidas en la Directiva 1999/63/CE, el inspector deberá determinar si: a) se ha elaborado un cuadro en el que se indique la organización del trabajo a bordo en el idioma o idiomas de trabajo del buque y en inglés, según el modelo que recoge el Anexo I de esta Directiva, u otro equivalente, y si di cho cuadro se ha colocado a bordo en un lugar de fácil acceso; b) se ha elaborado un registro de las horas de trabajo y horas de descanso de la gente de mar, en el idioma o idiomas de trabajo del buque y en inglés, según el mode lo del Anexo II de esta Directiva o en otro equivalente. Cuando se haya recibido una de nuncia o cuando el inspector, según sus pro pias observaciones efectuadas a bordo, crea que existen indicios de que los marinos se en cuentran indebidamente fatigados, el inspec tor llevará a cabo una inspección más detallada para determinar si las horas de tra bajo o de descanso registradas se ajustan a las normas que establece la Directiva 1999/63/CE, y que éstas se han observado adecuadamente, teniendo en cuenta otros re gistros relacionados con el funcionamiento del buque. Cuando la inspección o una ins pección más detallada revelen que un buque incumple las disposiciones de la Directiva 1999/63/CE, el Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que se remedien cualesquiera situaciones a bordo que resulten claramente peligrosas para la salud o la seguridad de la gente de mar. Di chas medidas podrán incluir la prohibición de abandonar el puerto hasta que se hayan rec tificado las deficiencias detectadas o los mari nos hayan gozado de un descanso suficiente. Si existieran pruebas evidentes de que la mencionada tripulación de guardia del pri mer turno o de los turnos posteriores se en cuentra fatigada, el Estado miembro velará para que el buque no abandone el puerto has ta que se hayan rectificado las deficiencias o hasta que los marinos hayan gozado de un descanso suficiente. Si se le prohibiese a un buque abandonar puerto, la autoridad com petente del Estado miembro informará al ca pitán, al propietario o al armador del buque, 133 LOURDES LÓPEZ CUMBRE REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 así como a la Administración del Estado de abanderamiento o de matrícula del buque, al cónsul o, en su defecto, al más próximo repre sentante diplomático de dicho Estado, del re sultado de las inspecciones, de cualesquiera decisiones adoptadas por el inspector y, en su caso, de las medidas correctoras necesarias. El propietario o el armador de un buque o su representante en el Estado miembro tendrá derecho a recurrir contra una decisión de in movilización adoptada por la autoridad com petente si bien el recurso no suspenderá la inmovilización. A tal fin, los Estados miem bros establecerán y mantendrán procedi mientos adecuados de recurso con arreglo a sus legislaciones nacionales siendo la autori dad competente la que deba informar adecua damente al capitán del buque sobre los recursos que quepa interponer. En todo caso, los Estados miembros deberán poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumpli miento a lo establecido en la presente Directi va antes del 30602. Por lo demás, lo dispuesto en esta Directiva se aplicará a los buques no matriculados en el territorio de un Estado miembro o que no enarbolen el pabe llón de un Estado miembro únicamente a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio 180 de la OIT y del Protocolo del Convenio 147 de la OIT. Acompañan, por últi mo a la Directiva dos Anexos, antes mencio nados; el primero recoge un modelo de cuadro en el que se indica la organización del trabajo a bordo y un extracto del Convenio 180 OIT del Convenio para la formación, titulación y guardia de la gente del mar, por su parte el segundo diseña el modelo de registro de las horas de trabajo o descanso de la gente de mar. Para finalizar con este apartado cabe rese ñar asimismo la Posición Común (CE) núm. 32/99, aprobada por el Consejo el 12799, en relación a estas Directivas, y en la que el Consejo manifiesta la necesidad de introdu cir algunas modificaciones de menor impor tancia, esencialmente en lo que se refiere a la redacción, al texto de la Propuesta de Directi va. Dichas modificaciones están referidas, en concreto, a la aplicación de la misma a buques de terceros Estados, a la definición explícita de buque, a la denuncia manifiestamente infun dada y a la protección de la identidad del au tor de la denuncia, a la rectificación de deficiencias, a la cooperación entre Adminis traciones y, en fin, al plazo de entrada en vi gor de la misma. 4.3. Ordenación del tiempo de trabajo de sectores y actividades excluidos de la Directiva 93/104/CE 1. En la Posición Común (CE) núm. 33/99, aprobada por el Consejo el 12799, este último señala cómo el 231193, el Conse jo adoptó la Directiva 93/104/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, de cuyo ámbito se excluían una serie de sectores. La Directiva que es ob jeto de esta Posición Común forma parte de un conjunto de cuatro Directivas destinadas a brindar protección a trabajadores excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 93/104/CE frente a las consecuencias perjudi ciales para su salud y seguridad, que resul tan de una duración del tiempo de trabajo excesiva, períodos de descanso insuficientes o un ritmo de trabajo irregular. Esta Directiva modifica la Directiva 93/104/CE y tiene como objetivo prioritario la protección de todos los trabajadores no móviles y de los trabajadores móviles del sector ferroviario, así como la adopción de determinadas disposiciones en relación con otro trabajadores móviles. La Directiva que se propone se aplicará a todos los sectores de actividad privados o pú blicos, a excepción de la gente de mar. En el ella se recogen las tres principales definicio nes en torno a las que giran la mayor parte de sus cláusulas. Y, así, se define al «trabajador móvil» como todo trabajador empleado como miembro del personal de transporte de una empresa que realice por cuenta ajena o por cuenta propia servicios de transporte de pa 134 LEGISLACIÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 sajeros o mercancías por carretera, vía aérea o navegación interior; al «trabajo offshore» como el trabajo realizado principalmente en instalaciones situadas en el mar o a partir de ellas (incluidas las plataformas de perfora ción), relacionado directa o indirectamente con la exploración, extracción o explotación de recursos minerales, incluidos los hidro carburos y la inmersión relacionada con ta les actividades, tanto si éstas se realizan desde una instalación situada en el mar como a partir de un buque; y al «descanso adecuado», entendiendo por tal los períodos regulares de descanso de los trabajadores, cuya duración se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos para evi tar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros y que perjudiquen su salud, a corto o a largo plazo. A partir de estas definiciones, se suceden una serie de disposiciones co munitarias específicas referidas a diferen tes actividades ocupaciones o actividades profesionales. Los Estados miembros pon drán en vigor la disposiciones legales, regla mentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a esta Directiva o se asegurarán de que los interlocutores sociales han establecido las disposiciones necesarias por vía de acuerdo. En todo caso, la aplicación de esta Directiva no constituirá una justifica ción válida para la disminución del nivel general de protección de los trabajadores. La Comisión, tras consultar a los Estados miembros y a las Administraciones y a los sindicatos a escala eu ropea, procederá al examen del funcionamiento de las disposiciones relativas a los trabajado res a bordo de buques de pesca marítimos y, en particular, analizará si dichas disposicio nes siguen siendo apropiadas, en concreto en lo que se refiere a la salud y a la seguridad para proponer, si hubiera lugar, las modifica ciones apropiadas. 2. El Consejo pretende, a través de esta Posición Común, introducir algunos cambios de contenido y redacción en el texto de la Pro puesta de Directiva, deseando que los Esta dos miembros puedan aplicar la misma con la flexibilidad que requieren las peculiaridades de determinados sectores y disponiendo de los plazos suficientes para que dicha aplica ción se lleve a cabo sin causar dificultades a las actividades afectadas. Dichas modifica ciones se refieren, especialmente, a los médi cos en período de formación, a la inclusión de los pescadores en la definición de trabajado res móviles, al rechazo a que sean incluidos en dicha definición los trabajadores de los transportes urbanos, a determinados aspec tos que afectan a los pescadores a la parte y al plazo para el comienzo de la aplicación de esta Directiva. 4.4. Acceso público a los documentos de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo 1. A este tema hace alusión la Decisión de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo de 211197 en la que se adopta un pronunciamiento so bre un código de conducta relativo al acceso del público a los documentos de dicha Funda ción. Como principio general destaca la posi bilidad de que el público tenga el mayor acceso posible a los documentos en posesión de la Fundación. Se entenderá, en este senti do, por «documento» todo escrito, sea cual fuere su medio de presentación, que contenga datos existentes y se halle en posesión de la Fundación. Las solicitudes de acceso a los do cumentos deberán hacerse por escrito y en forma suficientemente precisa, conteniendo información suficiente que permita la identi ficación del documento o documentos de que se trate y reservándose la Fundación la posi bilidad de solicitar más detalles si así fuera necesario. Cuando el autor de un documento en posesión de la Fundación sea una persona física o jurídica, un Estado miembro, otra ins titución u organismo comunitario o cualquier otro organismo nacional o internacional, la 135 LOURDES LÓPEZ CUMBRE REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 solicitud deberá dirigirse directamente al mismo. La Fundación, en consulta con los solici tantes, buscará una solución equitativa para dar curso a las solicitudes reiteradas y a las que se refieran a documentos voluminosos. El acceso a los documentos se efectuará median te consulta in situ o mediante el envío de una copia al solicitante por cuenta del mismo. Se cobrará una tarifa de 10 ecus, más 0,036 ecus por hoja de papel, cuando se trate de copias de documentos impresos que tengan más de 30 páginas. Las tarifas aplicables a la infor mación en un medio distinto del papel se de terminará en cada caso, pero sin que exceda nunca de una cantidad razonable. La Funda ción podrá disponer que la persona a la que se dé acceso a un documento no lo pueda repro ducir o difundir con fines comerciales, me diante venta directa, sin su autorización previa. En el plazo de un mes, la Fundación comunicará al solicitante la aprobación de su solicitud o la intención de darle una respues ta negativa. La falta de respuesta en el plazo de un mes a partir de la fecha de la solicitud equivaldrá a la intención de denegar el acce so. 2. La Fundación denegará el acceso a todo documento cuya divulgación pueda vulnerar: a) la protección del interés público (la seguridad pública), las relaciones interna cionales, la estabilidad monetaria, procedi mientos judiciales y actividades de inspección e investigación; b) la protección del individuo y de la intimidad; c) la protección del secre to comercial e industrial; d) la protección de los intereses financieros de la Fundación; y e) la protección de la confidencialidad que haya solicitado la persona física o jurídica que haya proporcionado la información o que requiera la legislación del Estado miembro que haya proporcionado la información. La Fundación podrá también denegar el acceso a un documento a fin de salvaguardar su inte rés en mantener el secreto de sus deliberacio nes. Cuando la Fundación rechace una solici tud, informará de ello al interesado y le hará saber que dispone de un mes para dirigir a la Fundación una solicitud de confirmación, a fin de que ésta reconsidere su decisión, y que, de no hacerlo, se entenderá que ha renuncia do a su solicitud original. De presentarse di cha solicitud de confirmación, la Fundación deberá decidir sobre la misma dentro del mes siguiente a su presentación. En el caso de que la Fundación decida denegar el acceso al do cumento, deberá comunicarlo por escrito al solicitante lo antes posible. La falta de res puesta en el plazo señalado de un mes equi valdrá a una negativa. La decisión deberá ser motivada e indicar las posibles vías de recur so, a saber, el recurso judicial y la reclama ción ante el Defensor del Pueblo en las condiciones previstas en los artículos 173 y 138E, respectivamente, del Tratado constitu tivo de la Comunidad Europea. En todo caso, y para finalizar con este apartado, la Funda ción se compromete a revisar el presente có digo de conducta al cabo de dos años de su entrada en vigor, teniendo en cuenta los in formes que elaboren la Secretaría General del Consejo y la Comisión sobre los códigos de conducta de estas instituciones. 5. FORMACIÓN PROFESIONAL 5.1. Reconocimiento administrativo de la formación profesional 1. A través de la Directiva 2000/5/CE de la Comisión, se modifican los Anexos C y D de la Directiva 92/51/CEE del Consejo relativa a un segundo sistema general de reconocimien to de formaciones profesionales. Surge la misma como consecuencia de la presentación de solicitudes fundadas en la modificación de los Anexos C y D de la Directiva 92/51/CEE por parte de los gobiernos de R.Unido y de la República de Austria. Para el primero, se en tiende necesaria la supresión de los ciclos de formación del trabajador social autorizado en el sector de las enfermedades mentales toda vez que se trata de un sector no reglamenta 136 LEGISLACIÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 do en este país. Añade el R.Unido la necesi dad de que la formación del agente de marcas se integre en la definición de algunos de los apartados de los Anexos citados. En cuanto a los ciclos de formación sancionados por un tí tulo de cualificación para la gestión de resi duos también ha de ser integrado en alguna de las definiciones de los Anexos menciona dos, siempre que se encuentren reconocidos en el R.Unido como calificaciones profesiona les nacionales. Debe modificarse, por último, aquellas referencias a que los ciclos de forma ción especificados pueden ser admitidos en el R.Unido como calificaciones profesionales na cionales o confirmados por el consejo nacional de calificaciones profesionales o reconocidos como equivalentes por cuanto, en la actuali dad, ya no están previstos en el R. Unido la confirmación o el reconocimiento como equi valente. Por su parte, la República de Austria soli cita la integración de la formación básica específica tanto en enfermería pediátrica como en enfermería psiquiátrica. Se trata de ciclos que proporcionan un elevado nivel de formación, comparable a un ciclo de for mación postsecundaria. En la misma petición, la República de Austria exige la supresión de la referencia al Consejo Nacional para calificacio nes profesionales que ha sido sustituido por otro organismo. En todo caso, los Estados miembros habrán de adoptar las disposicio nes legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a esta Directiva an tes del 27201, comunicando a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por esta Directiva. 5.2. Cooperación europea en el ámbito de la educación y de la formación 1. Consciente el Consejo de que los pro gramas Sócrates y Leonardo da Vinci siguen siendo los instrumentos más importantes de cooperación en el terreno de la educación y de la formación dentro de Europa y que, sin em bargo, la cooperación política en el plano co munitario necesita un refuerzo, se manifiesta dispuesto a elaborar nuevos procedimientos de trabajo en el terreno de la educación y la formación a fin de que este ámbito pueda encontrar un desarrollo mejor. Así lo mani fiesta el Consejo en su Resolución de 1712 99 denominada genéricamente «Hacia un nuevo milenio». La necesidad de que, en el pla no comunitario, se adopte un enfoque coheren te de la educación y la cooperación conduce a crear un marco estructurado para el debate y la actuación política en los próximos años. El prin cipal objetivo de crear un marco de este tipo es dar mayor continuidad, eficacia, eficiencia y fuerza a los efectos políticos de la cooperación comunitaria en materia de educación y for mación. Este nuevo marco permitiría un in tercambio más eficaz de la información y de las buenas prácticas, pudiendo contribuir, además, a un aumento de las sinergias entre la cooperación europea en el terreno de la educación y la formación y otras políticas re lacionadas. 2. En este contexto se sitúa, asimismo, la Posición Común (CE) núm.30/99, aprobada por el Consejo el 12799 con vistas a la adop ción de una Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo a fin de modificar la Decisión relativa al programa Sócrates, con el fin de incluir a Turquía entre los países beneficia rios y la Posición Común (CE) núm.31/99, aprobada por el Consejo el 12799 a fin de modificar la Decisión de base relativa al pro grama «La juventud con Europa III» con el mismo motivo. En ambos casos se considera conveniente reforzar los vínculos económicos y comerciales instituidos por la unión adua nera con una cooperación más estrecha en el sector de la educación, de la formación y de la juventud con Turquía, destacando cómo este país es un asociado a la Comunidad cuyos vínculos se han reforzado mucho con la entra da en vigor de la fase definitiva de la unión aduanera. Los programas a que se hace refe rencia en estas Posiciones Comunes han de ser programas abiertos a la participación de 137 LOURDES LÓPEZ CUMBRE REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 distintos países, entendiendo el Consejo que, en concreto, Chipre, Malta y Turquía han de participar sobre la base de créditos suple mentarios según los procedimientos que se acuerden con dichos países, tomando como punto de partida las reglas aplicadas a los países de la Asociación Europea de Libre Co mercio. Las Decisiones que constituyen el ob jeto de estas Posiciones Comunes pretenden conseguir la participación de Turquía, en los plazos más breves posibles y de modo total o parcial, tanto en el programa Sócrates, en su forma actual y en la medida en que las nego ciaciones lo permitan, como en el programa sobre la juventud con Europa considerando, asimismo, el lanzamiento de toda medida preparatoria o de sensibilización con vistas a dicha participación o a la que se prevé en el contexto de futuro programa marco (2000 2004). La participación de Turquía en dichos programas tiene como fin permitir auténticos intercambios entre los jóvenes de ambas partes y el personal de acompañamiento, respetando sus diversidades lingüísticas, educativas y cul turales y los derechos de las minorías. A través de ambas Posiciones Comunes, el Consejo acuerda modificar la referencia que se hace a las minorías entendiendo, como hace la Co misión, que la fórmula propuesta por el Par lamento europeo podría dar a entender que se crean cuotas específicas. Estas mismas Propuestas han sido objeto de Dictamen por el Comité de las Regiones. El Comité se lamenta, como ocurriera con anterio ridad, de que el Consejo no haya respetado el procedimiento previsto en el art. 265 del Trata do, en el que se establece que el plazo no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al Presidente del CDR. Recuerda, pese a todo, que en un Dic tamen previo, el que fuera llevado a cabo sobre las nuevas fases de los programas Sócrates y Leonardo da Vinci y el establecimiento del pro grama Juventud a partir del año 2000, aproba do el 191198, el Comité apoyó la iniciativa de la Comisión Europea para la apertura de los tres nuevos programas a Turquía. 6. DERECHOS COLECTIVOS 6.1. Marco general relativo a la información y la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea 1. En el Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece un marco ge neral relativo a la información y la consulta de los trabajadores en la Comunidad Euro pea», el Comité se hace eco de las discrepan cias sobre la competencia de esta Directiva. Algunos miembros consideran que la Pro puesta no es conforme con el principio de sub sidiariedad y atenta contra el principio de proporcionalidad, porque su injerencia en las reglamentaciones nacionales es excesiva. Otros estiman, sin embargo, que, pese a las correcciones que necesita, especialmente la de rebajar su límite máximo de aplicación y extender éste al sector público, la Propuesta suple las insuficiencias de las normativas ju rídicas nacionales, ya que crea un marco co munitario coherente que contrarresta el problema de las carencias del Derecho comu nitario en materia de información y consulta y, por tanto, en una condición necesaria para el éxito de los procesos de cambio. Al margen de esta consideración formal, el CES entien de que tanto la Carta Social Europea como la Carta comunitaria de derechos sociales fun damentales de los trabajadores de 1989, reco nocen como componente esencial del modelo social europeo, en el respeto de la diversidad de prácticas existentes en los Estados miembros de la UE (DOCE.C.126, 23589), el derecho so cial fundamental de los trabajadores y de sus representantes a ser informados y consultados sobre decisiones que pudieran tener impor tantes consecuencias para ellos. Esto supone la comprensión del papel activo de los traba jadores y de sus representantes en el funcio namiento de la empresa, teniendo en cuenta de forma especial el papel desempeñado por las pequeñas empresas. El reconocimiento y el fomento de los derechos sociales de los tra 138 LEGISLACIÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 bajadores y de sus representantes contribu yen decisivamente a fortalecer la dimensión social y ayudan a que las divergencias entre las prácticas nacionales no falseen la compe tencia. Este componente social es garante de un mejor funcionamiento del mercado inte rior. Diferentes Informes (el Informe Davig non, el Informe Gyllenhammar, el Libro Ver de sobre cooperación para una nueva organización del trabajo) han señalado que la información y la consulta pueden tener efec tos positivos en la disposición de los trabaja dores y de sus representantes a la hora de abordar las reestructuraciones empresaria les. El CES subraya este dato y destaca el im portante papel de los interlocutores sociales en la modernización de la organización del trabajo y la importancia de la adaptabilidad dentro de la empresa. La información y la consulta de los trabajadores y sus repre sentantes son una contribución importante para la aceptación de los procesos de cambio por parte de los trabajadores y sus repre sentantes. Así se estimula la capacidad de in novación de los trabajadores y se refuerza la competitividad de las empresas. Un procedi miento de información y consulta puede con tribuir a la realización de los objetivos de la Comunidad Europea en relación al fomento del empleo, a la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equi paración por la vía de progreso, a una protec ción social adecuada, al diálogo social, al desarrollo de los recursos humanos para con seguir un nivel de empleo elevado y duradero y, en fin, a la lucha contra las exclusiones. 2. Razones todas ellas que conducen al CES a entender que los principios que consti tuyen la base para un procedimiento de infor mación y consulta de los trabajadores y sus representantes son los siguientes: a) reforzar el diálogo social y otras formas de consulta implica considerar y tratar a los trabajadores y a sus representantes como interlocutores con una política amplia de información y con sulta y con la independencia y el asesora miento suficientes de los representantes de los trabajadores; b) los niveles directivos competentes deben proporcionar una infor mación permanente, amplia y con suficiente antelación que deberá incluir todos los cam bios en materia de evolución y organización del trabajo y funcionamiento general de la empresa que pudieran tener importantes consecuencias para los trabajadores, así como los efectos de las medidas previstas por la di rección de la empresa en los trabajadores y empresarios o las medidas relacionadas con la igualdad de oportunidades y la salud y se guridad en el puesto de trabajo; c) una infor mación y consulta eficaces requieren que el dictamen de los representantes de los traba jadores se formule antes de adoptar una deci sión definitiva y pueda tener en cuenta en el proceso de expresión de voluntad; d) la infor mación deberá tener por objeto también, en un marco de aceptación de la cooperación, la evolución ulterior de la actividad de la empre sa y de su situación económica y financiera lo que implica la información sobre inversiones que revistan importancia capital para el futu ro de la empresa y del empleo; e) es necesario ofrecer a los trabajadores y a sus repre sentantes la posibilidad de adoptar propuestas, particularmente en materia de salvaguardia y estructura del empleo y su previsible evolución dentro de la empresa. En definitiva, un enfo que de cooperación con estos parámetros es, además, condición para que la ejecución de la decisión se desarrolle sin conflictos. 7. SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO 7.1. Disposiciones sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a riesgos derivados de atmósferas explosivas 1. En este apartado destaca la aprobación de dos Directivas. En primer lugar, la Directi va 1999/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 161299 relativa a las disposicio 139 LOURDES LÓPEZ CUMBRE REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 nes mínimas para la mejora de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósfe ras explosivas (Decimoquinta Directiva espe cífica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) y, en segundo lugar, la Directiva 2000/39/CE de la Comisión de 8600, en la que se recoge una primera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Di rectiva 98/24/CE. Como es sabido, el artículo 137 del Tratado establece que el Consejo pue de adoptar, mediante Directivas, las disposi ciones mínimas para promover la mejora, en concreto, del entorno de trabajo con el fin de ga rantizar una mejor protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores. Según dicho ar tículo, estas Directivas evitarán establecer tra bas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desa rrollo de pequeñas y medianas empresas. La mejora de la seguridad, la higiene y la pro tección de la salud en el lugar de trabajo constituye un objetivo que no puede subor dinarse a consideraciones exclusivamente económicas. De ahí que el cumplimiento de las disposi ciones mínimas tendentes a mejorar la pro tección de la salud y la seguridad de los trabajadores con riesgo de exposición a at mósferas explosivas sea imprescindible para garantizar la seguridad y la salud de los tra bajadores. La Directiva 1999/92/CE --primera de las dos mencionadas constituye una Di rectiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la me jora de la seguridad y de la salud de los traba jadores en el trabajo (DO.L.404, 311292). Por ello, las disposiciones de dicha Directiva, en particular las que se refieren a la informa ción, consulta y participación de los trabaja dores y a la formación de los trabajadores, son también plenamente aplicables en el caso de exposición de los trabajadores a riesgos derivados de atmósferas explosivas, sin per juicio de las disposiciones más rigurosas o es pecíficas contenidas en la presente Directiva. Constituye asimismo un avance concreto en el marco de la realización de la dimensión so cial del mercado interior. En la Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Conse jo, de 23394, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros so bre los aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente ex plosivas (DO.L.100, 19494) ya se especifica ba la predisposición a preparar una Directiva complementaria, basada en el artículo 137 del Tratado, relativa a los peligros de explo sión relacionados con el uso o el tipo y los mé todos de instalación de los aparatos. No en vano, la protección contra las explosiones es determinante para garantizar la seguridad de los trabajadores. En caso de explosión, los efectos incontrolados de las llamas y presio nes, así como la presencia de productos de re acción nocivos y el consumo del oxígeno ambiental necesario para respirar, ponen en peligro la vida y la salud de los trabajadores. El establecimiento de una estrategia coherente para la prevención de explosiones necesita de medidas de un cierto carácter organizativo que complemente las medidas de índole técnica que se tomen en el lugar de trabajo. Esta Directiva 1999/92/CE, establece las disposiciones mínimas para la protección de la seguridad y la salud de los trabajado res que pudieran verse expuestos a riesgos derivados de atmósferas explosivas. No será de aplicación, expresamente a: a) las áreas utilizadas directamente para el tratamiento médico de pacientes y durante dicho tratamien to; b) la utilización reglamentaria de los apara tos de gas conforme a la Directiva 90/396/CEE del Consejo (DO.L.196, 2671990); c) la fa bricación, manipulación, utilización, alma cenamiento y transporte de explosivos o sustancias químicamente inestables; d) las industrias extractivas contempladas en las Directivas 92/91/CEE (DO.L.348, 2811 1992) y 92/104/CEE (DO.L.404, 31121992) del Consejo; e) la utilización de medios de 140 LEGISLACIÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 transporte terrestre, marítimo y aéreo, a los que se aplican las disposiciones correspon dientes de convenios internacionales (por ejemplo, ADNR, ADR, OACI, OMI, RID), así como las Directivas comunitarias que dan efecto a dichos convenios, sin excluir los me dios de transporte diseñados para su uso en una atmósfera potencialmente explosiva. La Directiva 89/391/CEE y las Directivas especí ficas correspondientes serán plenamente aplicables al ámbito contemplado en esta Di rectiva, sin perjuicio de las disposiciones más restrictivas o específicas contenidas en la misma. En todo caso, y a los efectos de la apli cación de esta Directiva 1999/92/CE se enten derá por «atmósfera explosiva» la mezcla con el aire, en condiciones atmosféricas, de sus tancias inflamables en forma de gases, vapo res, nieblas o polvos, en la que, tras una ignición, la combustión se propaga a la totali dad de la mezcla no quemada. 2. Con objeto de prevenir las explosiones, de conformidad con la Directiva 89/391/CEE, y de proporcionar una protección contra las mismas, el empresario deberá tomar medidas de carácter técnico y/u organizativo en fun ción del tipo de actividad, siguiendo un orden de prioridades y conforme a los principios bá sicos siguientes: a) impedir la formación de atmósferas explosivas, o, cuando la naturale za de la actividad no lo permita; b) evitar la ignición de atmósferas explosivas, y c) ate nuar los efectos perjudiciales de una explo sión de forma que se garantice la salud y la seguridad de los trabajadores. Estas medidas se combinarán o completarán, cuando sea ne cesario, con medidas contra la propagación de las explosiones y serán revisadas periódica mente y, en cualquier caso, siempre que se produzcan cambios significativos. En cumpli miento de lo establecido en la Directiva 89/391/CEE, el empresario evaluará los ries gos específicos derivados de las atmósferas ex plosivas, teniendo en cuenta, al menos: a) la probabilidad de formación y la duración de atmósferas explosivas; b) la probabilidad de la presencia y activación de focos de ignición, incluidas las descargas electrostáticas; c) las instalaciones, las sustancias empleadas, los procesos industriales y sus posibles interac ciones; d) las proporciones de los efectos pre visibles. Por lo que se refiere a los riesgos de explosión, éstos serán evaluados globalmen te, teniendo en cuenta en su evaluación los lugares que estén o puedan estar en contacto, mediante aperturas, con lugares en los que puedan crearse atmósferas explosivas. Por otra parte, y con la intención de preservar la seguridad y la salud de los trabajadores, y en aplicación de los principios básicos de evalua ción de riesgos, el empresario tomará las me didas necesarias para que: a) en los lugares en los que puedan formarse atmósferas ex plosivas en cantidades tales que puedan po ner en peligro la salud y la seguridad de los trabajadores o de otras personas, el entorno de trabajo sea tal que el trabajo pueda efec tuarse de manera segura; y b) en los entornos de trabajo en los que puedan formarse atmós feras explosivas en cantidades tales que pue dan poner en peligro la salud y la seguridad de los trabajadores, se asegure una supervi sión adecuada de los trabajadores con arreglo a la evaluación de riesgos mediante el uso de los medios técnicos apropiados. Mas cuando en un mismo lugar de trabajo se encuentren trabaja dores de varias empresas, cada empresario será responsable de todos los asuntos que se en cuentren bajo su control. Sin perjuicio de la res ponsabilidad individual de cada empresario prevista en la Directiva 89/391/CEE, el empre sario que, con arreglo a la legislación o las prác ticas nacionales, tenga la responsabilidad de ese lugar de trabajo, coordinará la aplicación de todas las medidas relativas a la seguridad y la salud de los trabajadores y precisará, en el documento de protección contra explosiones, las medidas y las modalidades de aplicación de dicha coordinación. Asimismo, es obligación del empresario la clasificación en zonas, con arreglo al Anexo I de la Directiva, de las áreas en las que pue den formarse atmósferas explosivas. Deberá garantizar aquél, en dichas áreas, la aplica 141 LOURDES LÓPEZ CUMBRE REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 ción de las disposiciones mínimas estableci das en el Anexo II de la Directiva (que recoge las disposiciones mínimas destinadas a mejo rar la seguridad y la protección de la salud de los trabajadores potencialmente expuestos a atmósferas explosivas). En caso necesario, los accesos a las áreas en las que puedan formar se atmósferas explosivas en cantidades tales que supongan un peligro para la salud y la se guridad de los trabajadores deberán señali zarse con arreglo a lo dispuesto en el Anexo III de la Directiva (sobre señalización de zo nas con riesgo de atmósferas explosivas). El empresario será responsable, además, de que se elabore y mantenga actualizado un docu mento, denominado en adelante «documento de protección contra explosiones». Dicho do cumento de protección contra explosiones de berá reflejar, en concreto: a) que se han determinado y evaluado los riesgos de explo sión; b) que se tomarán las medidas adecua das para lograr los objetivos de la presente Directiva; c) las áreas que han sido clasifica das en zonas de conformidad con el Anexo I de la Directiva; d) las áreas en que se aplica rán los requisitos mínimos establecidos en el Anexo II de la Directiva; e) que el lugar y los equipos de trabajo, incluidos los sistemas de alerta, están diseñados y se utilizan y man tienen teniendo debidamente en cuenta la se guridad; y f) que se han adoptado las medidas necesarias, con arreglo a la Directiva 89/655/CEE del Consejo (DO.L.393, 3012 1989), para que los equipos de trabajo se uti licen en condiciones seguras. El documento de protección contra explosiones se elaborará antes de que comience el trabajo y se revisará siempre que se efectúen modificaciones, am pliaciones o transformaciones importantes en el lugar de trabajo, en los equipos de trabajo o en la organización del trabajo. El empresa rio podrá combinar evaluaciones sobre ries gos de explosión ya existentes, documentos, u otros informes equivalentes elaborados en virtud de otros actos comunitarios. La Direc tiva contiene además, en su art. 9, una serie de normas especiales relativas a los equipos y lugares de trabajo. En todo caso, la Comisión elaborará direc trices prácticas que figurarán en una guía de buenas prácticas de carácter no obligatorio. En el contexto de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembro tendrán en cuenta en la mayor medida posible la mencio nada guía al elaborar sus políticas nacionales de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores. Y, así, los Estados miembros, cuando les sea solicitado, procurarán poner a disposición de los empresarios la información pertinente disponible, con especial referencia a la guía de buenas prácticas. La Directiva concede a los Estados miembros un plazo que se extiende hasta el 30603 para poner en vi gor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cum plimiento a la presente Directiva. Deberán comunicar a la Comisión el texto de las dispo siciones de Derecho interno ya adoptadas o que adopten en el ámbito regulado por la pre sente Directiva. Y cada cinco años, los Esta dos miembros habrán de presentar a la Comisión un informe sobre la ejecución prác tica de las disposiciones de la presente Direc tiva, indicando los puntos de vista de los empresarios y de los trabajadores. La Comi sión informará de ello al Parlamento Euro peo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité consultivo de seguridad, higiene y protección de la salud en el lugar de trabajo. 3. Por su parte, la Directiva 2000/39/CE de la Comisión, de 8600, establece una primera lista de valores límite de exposi ción profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo relati va a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo. Para cada agente químico para el que se esta blece a nivel comunitario un valor límite de ex posición profesional indicativo, los Estados miembros deben señalar un valor límite de exposición profesional nacional, teniendo en cuenta el valor límite comunitario, determi nándose su naturaleza de conformidad con la legislación y la práctica nacional. Los valores 142 LEGISLACIÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 límite de exposición profesional indicativos deben considerarse como una parte impor tante del enfoque general a fin de garantizar la protección de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo frente a los riesgos que se derivan de las sustancias químicas peli grosas. Si bien es cierto que anteriormente se es tableció una primera lista en la Directiva 91/322/CEE (DO.L.177, 5791) y una segun da en la Directiva 96/94/CEE (DO.L. 338, 28 1296) es conveniente volver a adoptar los valores límite indicativos. Esta Directiva que sirve, a su vez, para derogar la Directiva 96/94/CE, obliga a que los Estados miembros adopten las disposiciones legales, reglamen tarias y administrativas necesarias para es tablecer los valores límite nacionales de exposición profesional para los agentes quí micos que se enumeran en el Anexo de la mis ma (y entre los que se encuentran, por ejemplo, la acetona, el cloroformo, la butano na, el cloruro de hidrógeno o el amoníaco an hidro, etc), tomando los valores comunitarios. La fecha límite para proceder a tal adapta ción es la del 311201, siendo necesario que los Estados miembros comuniquen a la Comi sión el texto de las disposiciones de derecho interno que se adopten en el ámbito regulado por la misma. Conviene destacar que la lista establecida en el Anexo contiene las sustan cias que se hallaban incluidas en la Directiva 96/94/CE pero incorpora un cierto número de otros agentes para los que se ha recomendado valores límite de exposición profesional indi cativos, tras evaluar los más recientes datos científicos disponibles sobre sus efectos en la salud, y teniendo en cuenta, en todo momen to, la disponibilidad de técnicas de medición. Asimismo se considera imprescindible esta blecer valores límite de exposición a corto plazo para determinadas sustancias, a fin de tener en cuenta los efectos que se derivan de la exposición a corto plazo. Por lo demás, res pecto de determinados agentes, es necesario tener en cuenta la posibilidad de una pene tración a través de la piel, a fin de garantizar el mejor nivel de protección posible. En defi nitiva, esta Directiva constituye una medida de tipo práctico con vistas a la construcción de la dimensión social del mercado interior. 7.2. Disposiciones sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a otros riesgos 1. En relación a la protección de los tra bajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo, el Comité Económico y Social se pronuncia en su Dictamen sobre la «Propues ta de Directiva del Consejo relativa a la pro tección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes car cinógenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artí culo 16 de la Directiva 89/391/CEE)». El Co mité coincide en términos generales con la Comisión en la gran importancia que ésta concede a la simplificación y claridad del De recho comunitario, a la vez que se mantienen los niveles de protección, particularmente de seable en el ámbito de la seguridad en el tra bajo y la legislación sanitaria, en el que la arquitectura de los actuales instrumentos re sulta, en ocasiones, excesivamente compleja. Considera, no obstante, que las iniciativas de codificación deberían producirse en los casos en que la necesidad de transparencia sea ma nifiesta y entiende que la Comisión debería evi tar aquellas situaciones en que una propuesta de codificación va a ir seguida casi inmediata mente de una propuesta de modificación. En el caso que nos ocupa, la temprana propuesta de la Comisión se justifica por cuestiones re lacionadas con el ámbito de aplicación; en un primer momento, la Directiva limitaba la protección de los trabajadores a una serie de sustancias clasificadas a escala comunitaria; tras la primera modificación, el ámbito de aplicación se amplió a aquellas sustancias re conocidas como carcinógenas por otros orga nismos competentes. 143 LOURDES LÓPEZ CUMBRE REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 No obstante, el Comité desea poner de ma nifiesto su opinión sobre los aspectos más ge nerales del proceso de codificación en materia de seguridad en el trabajo y legislación sani taria. En primer lugar, en los casos en que existan diferencias de matiz de protección entre los instrumentos que deban codificar se, serán de aplicación las disposiciones más favorables a la seguridad y la salud en el trabajo. En segundo término, en aquellos supuestos en que dichos instrumentos con templen excepciones, la codificación debería provocar inmediatamente un debate en los servicios y organismos comunitarios compe tentes sobre si deben mantenerse o no las ci tadas excepciones y, en su caso, cuáles deben mantenerse, y las conclusiones adoptadas de berían aplicarse sin más demora. En tercer lugar, la codificación no sólo es de importan cia para dar claridad a la legislación y hacer la más accesible al ciudadano de la UE, sino también para los Gobiernos, Parlamentos y medios económicos y sociales de los países candidatos a la adhesión a la UE, en particu lar los países de la Europa central y oriental; en este sentido, el CES aboga de nuevo por una más estrecha colaboración con las partes interesadas de esos países en materia de se guridad y salud en el trabajo. Y, finalmente, el CES reconoce que la codificación no es sólo responsabilidad de la DG V sino también, en gran medida, de los servicios jurídicos de la Comisión. 2. Por último, el Informe de la Comisión so bre la aplicación de la Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24682, relativa a los ries gos de accidentes graves en determinadas actividades industriales, correspondiente al período 199496, reconoce que la Directi va 82/501/CEE o »Directiva Seveso« tiene por objeto la prevención de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y la limitación de sus consecuencias para los seres humanos y el medio ambiente. Dicha Directiva exige que los operadores industria les, los Estados miembros y la Comisión adopten una serie de medidas y que a los cin co años de su notificación, la Comisión pre sente un informe sobre su aplicación, elabo rado sobre la base de un intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros. Este Informe, de amplio conteni do, comienza con una sinopsis general de las principales obligaciones impuestas por la Di rectiva, analiza las modificaciones de la mis ma, continúa con una sección que cubre la transposición de la Directiva Seveso a las le gislaciones nacionales, recoge los cuestiona rios utilizados para elaborar el informe ---exponiendo así las situaciones concretas en cada Estado miembro--- y describe los traba jos realizados con las autoridades nacionales competentes en esta materia, la recopilación de información sobre accidentes y la difusión de información por parte de la oficina de ries gos de accidentes graves (MAHB) así como las actividades de taller, seminario o confe rencias desarrolladas a tal fin. Uno de los aspectos a destacar, dentro de la amplitud de este Informe, es la queja que el mismo recoge contra España en la que se incluye, entre otros elementos, la contamina ción de la atmósfera y del agua causada por una instalación industrial. Este hecho llevó a la Comisión a realizar una investigación com pleta en este caso, destacando como conclu siones el hecho de que no se habían elaborado planes de urgencia exterior con arreglo a la Directiva Seveso para esta instalación indus trial en particular. Dicha planta industrial había estado en funcionamiento desde finales de los años sesenta y en el momento de la pre sentación de la queja a la Comisión (1994) ya habían transcurrido ocho años desde la adhe sión de España a la Comunidad. Esta situa ción constituía una violación tanto de la Directiva Seveso como de la legislación espa ñola de transposición. La Comisión adoptó medidas, comenzando con un procedimiento de infracción contra España por este caso, con arreglo al art. 169 del Tratado. Poco des pués, las autoridades españolas empezaron a elaborar un plan de urgencia exterior para esta instalación industrial. La finalidad del 144 LEGISLACIÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 procedimiento de infracción consistía en de mostrar que debía elaborarse un plan de ur gencia exterior y que éste debía comunicarse a las personas que pudieran verse afectadas por un accidente grave cuyo origen se en cuentre en dicha instalación industrial, de forma que estuvieran informadas del compor tamiento a seguir en caso de accidente. Por último, es necesario aludir en este apartado a las modificaciones puntuales que proponen las Decisiones del Comité Mixto del EEE núms. 94/98, 25998 y 104/98/COL, 301098 en relación al Anexo XVIII (Salud y seguri dad en el trabajo, derecho laboral e igualdad de trato para hombres y mujeres). 8. FUNCIONARIOS PÚBLICOS 8.1. Retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades 1. En virtud del Reglamento (CE, CECA, EURATON) núm. 2700/1999 del Consejo, de 171299, se adaptan a partir del 1799, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Euro peas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones. El Consejo considera oportuno, a raíz de un exa men de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes efectuado sobre la base del in forme establecido por la Comisión, proceder a una adaptación de las retribuciones y pensio nes de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas en razón del examen anual 1999. Con arreglo al Anexo XI del Esta tuto de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, la adaptación anual correspondiente al ejercicio 2000 supondrá la fi jación de nuevos coeficientes correctores antes del 311200 con efectos retroactivos al 1700. Estos nuevos coeficientes correctores podrían conllevar ajustes retroactivos de las remune raciones y de las pensiones (positivos o nega tivos) para un período del ejercicio 2000 que ya habrá sido objeto de pago con arreglo al pre sente Reglamento. Se entiende, por tanto, nece sario el pago de los atrasos en caso de aumen to debido a estos coeficientes correctores o una recuperación de las cantidades percibi das en exceso en caso de disminución para el período comprendido entre la fecha de efecto y la fecha de entrada en vigor de la decisión de adaptación anual del Consejo adoptada para el ejercicio 2000. Es necesario prever que los efectos de una eventual recuperación podrán escalonarse a lo largo de los doce me ses como máximo a partir de la fecha de en trada en vigor de la decisión de la adaptación anual del Consejo adoptada para el ejercicio 2000. A tal fin y con efecto de 1799, en el art. 66 Estatuto, el cuadro de sueldos base mensua les se sustituye por el cuadro que recoge este Reglamento 2700/1999 del Consejo con una serie de salvedades (en el apartado 1 del ar tículo 1 del Anexo VII del Estatuto, la canti dad de 165,87 EUR será sustituida por la cantidad de 170,35 EUR; en el apartado 1 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, la can tidad de 213,61 EUR será sustituida por la cantidad de 219,38 EUR; en la segunda frase del artículo 69 del Estatuto y el segundo pá rrafo del apartado 1 del artículo 4 del Ane xo VII, la cantidad de 381,61 EUR será sustituida por la cantidad de 391,91 EUR; y en el párrafo primero del artículo 3 del Ane xo VII del Estatuto, la cantidad de 190,90 EUR será sustituida por la cantidad de 190,65 EUR.). Por su parte, y también con efectos de 1799, el cuadro de los sueldos base mensuales que figura en el artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes será sustituido por otro distinto que también reco ge este nuevo Reglamento (con efecto 1799, la cuantía de la indemnización global a que se refiere el artículo 4 bis del Anexo VII del Estatuto quedará fijada en 102,24 EUR por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 4 o C 5 y 156,75 EUR por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1, C 2 o C 3). 2. Por su parte, las pensiones adquiridas a 1799 se calcularán a partir de esa fecha 145 LOURDES LÓPEZ CUMBRE REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 tomando como referencia los sueldos base mensuales previstos en el artículo 66 del Es tatuto, tal y como queda modificado por el art. 1.a) del presente Reglamento. Y desde el 16599, los coeficientes correctores aplica bles a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en los países o luga res citados a continuación quedarán estable cidos de acuerdo con la tabla que dicho Reglamento recoge y que, en el caso de Espa ña, se eleva a un 92.3. Los coeficientes correc tores aplicables a la pensión quedarán fijados con arreglo al art. 82.1 del Estatuto. Los artí culos 3 a 10 del Reglamento (CECA, CEE, EURATOM) nº 2175/88 (DO.L.191, 22798) continuarán siendo aplicables. De conformi dad con el Anexo XI de dicho Estatuto, estos coeficientes correctores podrán modificarse mediante Reglamento del Consejo por el que se fijen los nuevos coeficientes correctores an tes del 311200, con efecto del 1700. En consecuencia, las instituciones procederán, con efecto retroactivo entre la fecha de efecto y la fecha de entrada en vigor de la decisión de la adaptación para el año 2000, al corres pondiente ajuste positivo o negativo de las re muneraciones de los funcionarios en cuestión y de las pensiones abonadas a los antiguos funcionarios y otros derechohabientes. Si este ajuste retroactivo supone una recupera ción de las cantidades percibidas en exceso, dicha recuperación podrá escalonarse en un período de doce meses como máximo a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión de la adaptación anual de 2000. Y, por último, también con efectos 1799 se producen tres nuevas modificaciones: a) el cuadro que figu ra en el art. 10.1 del Anexo VII del Estatuto será sustituido por el nuevo cuadro que reco ge este Reglamento; b) las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el art.1 del Reglamento (CECA, CEE, EU RATOM) nº 300/76 (última modificación en DO.L.307, 17111998) quedarán fijadas en 296,34 euros, 447,28 euros, 489,06 euros y 666,74 euros; y c) se aplicará el coeficiente de 4,277878 a las cuantías que figuran en el ar tículo 4 del Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) nº 260/68 (última modificación en DO.L.307, 17111998). 9. SEGURIDAD SOCIAL 9.1. Modificación de los Reglamentos núms. 1408/71 y 574/72 relativos a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad 1. Esta modificación se encuentra en el Reglamento (CE) nº 1399/1999 del Consejo, de 29499. En virtud del mismo, se considera preciso introducir algunas variaciones en el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14671, relativo a la aplicación de los regí menes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuen ta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (úl tima actualización en DO.L.39, 12299), y en el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21372, por el que se establecen las moda lidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regí menes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuen ta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (última actualiza ción en DO.L.39, 12299). Esta reforma viene impuesta, de algún modo, por las distintas modificaciones que los Estados miembros han introducido en su le gislación en materia de Seguridad Social. Y, así, la aplicación del capítulo 8 a las pensio nes de orfandad ha planteado numerosos pro blemas de interpretación y administración, redundando en favor de las personas afecta das que las pensiones de orfandad se calculen de conformidad con las disposiciones del capí tulo 3 del título III, en lugar de basarlas en las disposiciones del capítulo 8. Asimismo, el 146 LEGISLACIÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 cálculo de las pensiones de orfandad de con formidad con las disposiciones del capítulo 3 no afecta a la obligación de hacer los pagos di ferenciales con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para las prestaciones que siguen dependiendo del capítulo 8. Estas inquietudes junto con la necesidad de adap tar algunos de los Anexos referidos a determi nados países (Portugal, Irlanda, R.Unido, España, Italia y Francia) a los cambios en sus respectivas legislaciones y el entendimiento de que, para lograr el objetivo de la libre cir culación de los trabajadores en el ámbito de la Seguridad Social, es necesario y conveniente efectuar una modificación de las normas de coordinación de los regímenes nacionales de Se guridad Social a través de un instrumento jurí dico comunitario vinculante y directamente aplicable en todos los Estados miembro, ha con ducido a que el Consejo apruebe este Regla mento 1399/1999. 2. Sintetizando las principales modifica ciones procede comenzar con el nuevo art. 44.3 del nuevo Reglamento 1408/71 en virtud del cual el capítulo en el que se enmarca no afectará a los incrementos o complementos de pensión por hijos o por pensiones de orfan dad que se conceden con arreglo a lo dispues to en el capítulo 8. Por su parte, el nuevo art. 78.1 considera que, a efectos de dicho precep to, ha de entenderse por «prestaciones» los subsidios familiares y, cuando proceda, los subsidios complementarios o especiales esta blecidos en favor de los huérfanos. Se inserta asimismo una nuevo art. 78.bis de acuerdo con el cual, las pensiones de orfandad, excepto aquellas concedidas bajo regímenes de seguro para accidentes en el trabajo y enfermedades profesionales, se considerarán como «prestacio nes» en el ámbito del art. 78.1 si el difunto hu biera estado cubierto en cualquier momento por un sistema que proporciona solamente subsidios familiares o subsidios suplementa rios o especiales para los huérfanos. Estos sistemas se enumeran en el Anexo VIII de este Reglamento. Por su parte, el art. 79 reco ge la sustitución de algunas referencias nu méricas por otras distintas. Un nuevo art. 95 sexies introduce una serie de disposiciones transitorias en virtud de las cuales: a) el Re glamento (CE) nº 1399/1999 será aplicable a los derechos de los huérfanos cuyo padre cau sante del derecho del huérfano haya fallecido después del 1999; b) cualquier período de seguro o residencia cumplido conforme a la legislación de un Estado miembro antes del 1999 se tendrá en cuenta para la determi nación de los derechos adquiridos de confor midad con el Reglamento (CE) nº 1399/1999; c) los derechos de los huérfanos cuyo padre causante de los derechos haya fallecido antes del 1999 podrán ser revisados a petición del interesado de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1399/1999; d) si la petición menciona da en el apartado 3 se presenta dentro del plazo de dos años a partir del 1999, los dere chos derivados del Reglamento (CE) nº 1399/1999 nacerán a partir de dicha fecha y no se podrán denegar al interesado basándo se en la legislación de ningún Estado miem bro relativa a la caducidad o la prescripción de los derechos; e) si la solicitud contemplada en el apartado 3 se presenta tras el vencimiento del plazo de dos años a partir del 1999, los dere chos a los que no afecte la caducidad o que no hayan prescrito se adquirirán a partir de la fe cha de la solicitud salvo que existan disposicio nes más favorables en la legislación de cualquier Estado miembro. En general, el resto de las modificaciones van referidas a cada uno de los países antes mencionados, a excepción de una disposición particular dirigida a la modificación de los Anexos y en virtud de la cual estos últimos podrán ser modificados por un Reglamento de la Comisión a petición del Estado o de los Estados miembro interesados o de sus autori dades competentes y previo dictamen unáni me de la Comisión Administrativa. Como novedad se introduce un nuevo Anexo VIII referido a los sistemas que solamente prevén subsidios familiares o prestaciones suple mentarias o especiales para huérfanos en el que España no introduce ningún matiz. Las 147 LOURDES LÓPEZ CUMBRE REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 principales modificaciones que afectan a nuestro país se refieren a la sección 43 del Anexo V en el que el término «Nada» se susti tuye por un nuevo texto en virtud del cual el Acuerdo sobre un nuevo procedimiento para la agilización y simplificación de los reembol sos de gastos de asistencia sanitaria, de 21 1197, relativo al apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (reembolso en especie de las prestaciones de enfermedad y de materni dad) y los artículos 93, 94, 95, 100 y el aparta do 5 del artículo 102 del Reglamento de aplicación (modalidades de reembolso de las prestaciones del seguro de enfermedad y ma ternidad y créditos atrasados) quedan modifi cados. Por lo demás, en la sección D. del Anexo VII, España hace constar que la enti dad será el Banco de Santander en Madrid. 3. Por su parte la Comisión Administrati va de las Comunidades Europeas para la Se guridad Social de los trabajadores migrantes ha adoptado en este período de tiempo que se analiza la Decisión núm.174 de 20499 rela tiva a la interpretación del artículo 22 bis del Reglamento (CEE) núm. 1408/71. Como el ar tículo 22 bis se aplica a las personas que son nacionales de uno de los Estados miembros y que están aseguradas en virtud de la legisla ción de un Estado miembro y a los miembros de su familia que residan con ellos, se enten derá por «persona asegurada en virtud de la legislación de un Estado miembro» toda per sona que sea nacional de un Estado miembro con derecho a las prestaciones de enfermedad en especie en virtud de la legislación de un Estado miembro con base en un seguro vo luntario, obligatorio o facultativo permanen te, en virtud de una condición distinta a la de trabajador por cuenta ajena o de trabajador por cuenta propia, en relación con uno o va rios de los riesgos cubiertos por las ramas de la Seguridad Social mencionadas en el Regla mento (CEE) núm. 1408/71. Además, se en tenderá también incluida toda persona, nacional de un Estado miembro, cubierta por la legislación de un Estado miembro que pre vea prestaciones de enfermedad en especie con base distinta a la del seguro mencionado, con exclusión de los beneficiarios cuyos dere chos a prestaciones de enfermedad en especie se deriven únicamente de regímenes de asis tencia social y médica, o de regímenes para víctimas de la guerra o de sus consecuencias. Por su parte, la Decisión núm. 175 del mismo órgano, de 23699 se refiere a la in terpretación del concepto de »prestaciones en especie« en caso de enfermedad o materni dad, de acuerdo con los apartados 1 y 2 del ar tículo 19, el artículo 22, el artículo 22 bis, el artículo 22 ter, los apartados, 1, 3 y 4 del artí culo 25, el artículo 26, el apartado 1 del artí culo 28, el artículo 28 bis, el artículo 29, el artículo 31, el artículo 34 bis y el artículo 34 ter del Reglamento (CEE) núm. 1498/71 del Consejo, así como para determinar los impor tes que se reembolsarán de conformidad con los artículos 93, 94 y 95 del Reglamento (CEE) núm.574/72 del Consejo, y también los anticipos que se abonarán de conformidad con el apartado 4 del artículo 102 de dicho Reglamento. Para el cálculo de los reembol sos mencionados en los artículos 93, 94 y 95 del Reglamento (CEE) núm. 574/72 del Con sejo, las prestaciones en especie del seguro de enfermedad y maternidad que haya que te ner en cuenta serán aquellas consideradas como tales en virtud de la legislación nacio nal aplicada por la institución que haya ga rantizado el servicio de dichas prestaciones, siempre que éstas puedan ser adquiridas se gún las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 19, de los artículos 22, 22 bis y 22 ter, de los apartados 1, 3 y 4 del artículo 5, del artículo 26, del apartado 1 del artículo 28, del artículo 28 bis, del artículo 29, del artículo 31, del artículo 34 bis y del artículo 34 ter del Re glamento (CEE) núm. 1408/71. Deben consi derarse además prestaciones en especie, las prestaciones en especie del seguro de depen dencia que dan derecho al pago directo comple to o parcial de determinados gastos derivados de la situación de dependencia del asegurado y en los que se hubiera incurrido para su be neficio directo, por ejemplo, para cuidados en 148 LEGISLACIÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 su domicilio o en establecimientos especiali zados (asistencia sanitaria a domicilio), para la adquisición de equipamiento de asistencia o para la realización de determinadas obras de adaptación de la vivienda; la prestaciones de estas características están destinadas a completar las prestaciones en especie del se guro de enfermedad, con el fin de mejorar la salud y las condiciones de vida de las perso nas dependientes. A su vez, se consideran como tales las prestaciones en especie no de rivadas de un seguro de dependencia, pero que presentan las mismas características y persiguen los mismos objetivos que los men cionados anteriormente siempre que puedan ser consideradas como prestaciones en espe cie de Seguridad Social en el sentido del Re glamento (CEE) núm. 1408/71 y que puedan adquirirse del mismo modo que las mencio nadas con anterioridad. En todo caso, esta Decisión señala que los reembolsos previstos en los artículos 93, 94 y 95 del Reglamento (CEE) núm. 574/72 se calcu larán sin tener en cuenta los gastos de adminis tración, los gastos de control administrativo y médico, ni la posible participación de los intere sados. Para el cálculo de los coste medios men cionados en los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) núm. 574/72 deberán in cluirse en los gastos totales anuales corres pondientes a la totalidad de las prestaciones en especie del seguro de enfermedad y mater nidad las prestaciones complementarias en caso de enfermedad y maternidad inscritas en los estatutos o reglamentos internos de las instituciones. No deberán incluirse en los gastos totales correspondientes a las presta ciones en especie del seguro de enfermedad, los gastos de investigación médica, las sub venciones concedidas a instalaciones sanita rias en las que se desarrollen actividades de protección general de la salud en las que no participen las instituciones de la Seguridad Social, ni los gastos correspondientes a medi das de tipo general no relacionadas con un riesgo específico. Las cantidades reembolsa das a otros Estados miembros en el marco de los Reglamentos o en virtud de acuerdos bila terales o multilaterales no se tomarán en consideración para calcular los costes medios. Para el cálculo de las cantidades que haya que reembolsar habrá que recurrir en la me dida de lo posible a las estadísticas oficiales y a los documentos contables de las institucio nes del lugar de estancia o de residencia y, preferentemente, a los datos oficiales publi cados, debiéndose indicar las fuentes de las estadísticas utilizadas. El importe de los an ticipos que haya que pagar en aplicación de las disposiciones del apartado 4 del artículo 102 del Reglamento (CEE) núm. 574/72 se calculará multiplicando los últimos costes medios aprobados por el último número de interesados conocido, tal y como resulte del cálculo realizado por las instituciones encar gadas de llevar los inventarios. En definitiva, un conjunto de decisiones que permiten avan zar en la labor de coordinación asumida por los Reglamentos 1408/71 y 574/72. 9.2. Sobre la modernización y mejora de la protección social 1. Este es el objeto de las Conclusiones del Consejo de 171299, sobre la intensifica ción de la cooperación para modernizar y me jorar la protección social. El Consejo destaca la necesidad de cooperación en la labor de modernización de la protección social. Una cooperación basada en un diálogo estructurado y continuo, en el seguimiento e intercambio de información, la experiencia y las buenas prácti cas entre los Estados miembros, en la medida en que todos ellos se enfrentan al mismo tipo de dificultades en la evolución de la protec ción social. Reconoce el Consejo, a su vez, la necesidad de debatir sobre el futuro de la pro tección social a escala europea en las nuevas circunstancias. Este tipo de cooperación debe referirse a todas las formas de protección so cial y a ayudar a los Estados miembros, cuan do sea necesario, a mejorar y reforzar sus sistemas de protección social conforme a sus prioridades nacionales. Atribuye el mismo es pecial importancia a que esta nueva coopera 149 LOURDES LÓPEZ CUMBRE REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 ción encaminada a mejorar y modernizar la protección social sea una actuación coheren te, desarrollada en paralelo e interactiva con la estrategia europea para el empleo y el diá logo macroeconómico, resaltando el Consejo la función de los interlocutores sociales en la modernización del sistema de protección so cial. Estas conclusiones sirven al Consejo para secundar los cuatro objetivos generales esta blecidos por la Comisión; a saber, hacer que trabajar sea rentable y garantizar unos in gresos seguros; conseguir pensiones seguras y sistemas de pensiones sostenibles; promover la inserción social; y garantizar una asistencia sanitaria de elevada calidad y sostenible. Con sidera aquél que una protección social que ga rantice una red de seguridad adecuada a todos los ciudadanos es también una inver sión en un desarrollo económico equilibrado y una importante ventaja competitiva en una economía en vías de mundialización, recono ciendo que los problemas de financiación son comunes a todos los objetivos de protección social europea. El Consejo hace hincapié, ade más, en que la igualdad de hombres y mujeres debe ser integrada en todas las actividades que se realicen para alcanzar los objetivos en esta materia. Esto supone que habrá que evaluar las consecuencias de dichas actividades para los hombres y las mujeres en todas las etapas de su planificación. La Comunidad ha de pres tar, en relación a esta materia, especial aten ción a la existencia de un desarrollo económico y social equilibrado en los países candidatos dentro del proceso de ampliación de la UE. De ben aprovecharse, a tal fin y plenamente, las oportunidades que ofrecen las nuevas tecno logías y, en particular, las nuevas tecnologías de la información, para el desarrollo del bie nestar social. 2. A escala de la Comunidad, el Consejo estima necesario prestar especial atención a las actividades que fomentan la utilización de una tecnología de la información avanzada para el logro de los objetivos en materia de bienestar social. Dichas tecnologías han de favorecer el desarrollo de los servicios sanita rios y sociales y la participación social de to dos los sectores de la población. Secunda, por ello, la sugerencia de la Comisión de que se establezca un mecanismo para una coopera ción reforzada que tenga su origen en los tra bajos de un grupo de funcionarios de alto nivel para la aplicación de esta acción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 207 del Tratado, dicho grupo de funcionarios de alto nivel estudiará las cuestiones que se plan tean en este terreno. Este grupo habrá de ser creado a corto plazo pero mientras tanto los Estados miembros y la Comisión deberán nombrar, también en el plazo más breve posi ble y para un período provisional, funciona rios de alto nivel con el fin de iniciar el mencionado debate. El Consejo manifiesta, por último, su apoyo a la intención de la Co misión de asociar al Parlamento Europeo a este proceso, así como su deseo de recabar la participación del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones en esta coopera ción y acoge con satisfacción la contribución de los interlocutores sociales y de las institu ciones de la Seguridad Social en este proceso. 10. PENSIONES COMPLEMENTARIAS 1. El único pronunciamiento sobre la ma teria en la UE es el contenido en el Dictamen del Comité Económico y Social sobre la Co municación de la Comisión «hacia un merca do único de sistemas complementarios de pensiones: Resultados de la consulta en torno al Libro Verde sobre los Sistemas Comple mentarios de Pensiones en el Mercado Uni co», por lo demás, de extraordinario interés. Sabido es que las prestaciones de jubilación son un componente básico de los sistemas de protección social de los países de la UE. El gasto derivado de los sistemas públicos de pensiones representa cerca de la mitad del to tal del gasto en protección social, que actual mente se sitúa entre el 13 % y el 15% del PIB y que podría aumentar considerablemente 150 LEGISLACIÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 debido a factores demográficos. Los sistemas de pensiones se organizan, en general, en tres niveles: el primer nivel comprende los re gímenes de la Seguridad Social, el segundo, los regímenes profesionales y, el tercero, los planes de pensiones suscritos a título perso nal. A los dos últimos niveles se les conoce como sistemas complementarios de pensio nes. Aunque el grado de dependencia con res pecto a cada nivel es un asunto que compete enteramente a los Estados miembro, la Comi sión desea garantizar, de conformidad con los requisitos del mercado único, la supresión de los obstáculos que impiden el desarrollo de sistemas complementarios. Actualmente, el valor de los activos de los sistemas del segun do nivel equivale, aproximadamente, al 23% del PIB de la UE y los del tercer nivel al 35%. En la Comunicación objeto de Dictamen, tres son los capítulos que destacan por su in terés. En el primero se recoge la regulación cautelar de los fondos de pensiones, en el se gundo la supresión de los obstáculos a la libre circulación de los trabajadores en la UE y, en el tercero, la coordinación de los regímenes fiscales nacionales. Los fondos de pensiones son las únicas instituciones financieras im portantes que no están cubiertas por la legis lación de la UE que garantiza la aplicación a los mismos de las libertades del mercado úni co. Esto se debe, en parte, a que dichos siste mas se han desarrollado en el marco de la legislación nacional, pero la necesidad de una iniciativa de la UE resulta especialmente im portante para la realización del mercado úni co. Cualquier propuesta debería tener por objeto garantizar la mejor protección posible de los derechos de los partícipes en el fondo, lo que requiere el desarrollo de un marco cau telar adecuado como se ha hecho para los sec tores bancario y de seguros. Asimismo, se debería prever el reconocimiento mutuo de los regímenes de supervisión existentes (con dición sine qua non para la afiliación trans fronteriza) y evitar la adopción de normas de inversión demasiado restrictivas e incompa tibles con la utilización del euro. Por otra par te, y aunque existen normas comunitarias so bre las pensiones de Seguridad Social para los trabajadores migrantes, las que cubren los sistemas complementarios de pensiones son muy limitadas. Por ello, la Comunicación prevé la realización de consultas sobre la ad quisición de derechos favorables a la libertad de circulación, la convergencia de las normas nacionales sobre transferencia de derechos y los requisitos que han de satisfacerse en caso de que los fondos tengan que gestionar pla nes en varios Estados miembro. De ahí que la Comisión proponga la creación de un «Foro de Pensiones» para alcanzar un consenso al respecto. Asimismo, la Comunicación reco mienda la supresión de la discriminación fis cal contra los productos ofrecidos por los fondos de pensiones y las compañías de segu ros establecidas en Estados miembro diferen tes de aquel en el que el partícipe o cliente potencial del fondo tiene su residencia. A tal fin, sería conveniente lograr una primera eta pa con una legislación que cubra el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas pa gadas por trabajadores migrantes a regíme nes profesionales. 2. Ya el Libro Verde puso de manifiesto cómo las pensiones públicas representan en la actualidad el 88% de los pagos por pensio nes en el conjunto de la UE, conociéndose el hecho de que seguirán representando el grue so de los pagos por pensiones. De ahí que el Comité recomendara que los Estados miem bro debían buscar el modo de mejorar la sos tenibilidad de los programas del primer nivel de la protección social. El Comité señaló, por otro lado, que todo cambio, incluso gradual, de un sistema de reparto a otros del tipo de los niveles dos y tres, implicaría un aumento de las provisiones destinadas a pensiones. Por consiguiente, deberán adoptarse las pre cauciones necesarias para que cualquier ini ciativa de los niveles dos o tres pueda financiarse sin por ello desatender los dere chos de pensión adquiridos en virtud de los actuales compromisos del primer nivel. El Comité expresó, asimismo, su apoyo a unas 151 LOURDES LÓPEZ CUMBRE REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 «condiciones equitativas» entre los sistemas de pensiones propiamente dichos y los siste mas de pensiones establecidos en el marco de un contrato de seguro de vida, aunque señaló la diferencia fundamental existente entre ambos. La falta de un marco reglamentario comunitario para los fondos de pensiones puede impedir, de hecho, el desarrollo correc to de este tipo de sistemas, además de supo ner riesgos potenciales para los beneficiarios. De ahí la necesidad de proporcionar un marco jurídico seguro para todos los sistemas com plementarios de pensiones. Acoge, en esta línea, con satisfacción el Comité los comentarios de la Comisión sobre las posibles fórmulas para poder lograr una igualdad de trato en las normas de inversión entre fondos de pensiones y contratos de se guro de vida. Debido a las características es pecíficas y a las distintas formas de provisión de pensiones profesionales en los Estados miembros, el Comité ya ha recomendado que se apliquen normas cautelares distintas en función de la naturaleza del producto de que se trate. Con el fin de garantizar que las com pañías de seguros no sufran distorsiones de la competencia en relación con su inversión en materia de pensiones, los Estados miem bros que aplican restricciones cuantitativas estrictas y elevadas a determinadas catego rías de activos que cubren provisiones técni cas, podrían considerar la reducción de los límites para las operaciones en materia de pensiones profesionales de las compañías de seguros sin incrementar necesariamente los riesgos. El Comité respalda, por otra parte, el concepto del reconocimiento mutuo de los sis temas de supervisión existentes por conside rarlo el mejor camino para avanzar y porque espera que se realicen así rápidos progresos. Este enfoque garantizará que no se sometan a cambios innecesarios a sistemas de control nacional bien establecidos, que reconocen la naturaleza y los requisitos particulares de distintos sistemas nacionales de pensiones. Subraya, no obstante, los importantes costes administrativos y de otro tipo para las em presas multinacionales que operan en toda la UE de tener que hacer frente a múltiples y variados sistemas de pensiones sujetos a re glamentaciones igualmente diversas. De ahí que el Comité manifieste su deseo de que sea la Comisión la que prepare lo antes posible propuestas destinadas a facilitar los sistemas de pensiones profesionales, o nivel dos, a es cala de la UE, como extensión lógica del mer cado único, en particular con la introducción de la moneda única. Mientras tanto, el Comi té estaría dispuesto a apoyar de forma decisi va la adopción de alguna medida hacia un sistema de reconocimiento mutuo que repre sentara facilidades para dichos empleadores siempre y cuando el resultado no llevara a una merma de la calidad de los derechos de pensión o de protección reguladora. 3. El Dictamen recoge una serie de obser vaciones específicas destinadas a cada uno de los capítulos de la Comunicación. En relación a las normas cautelares aplicables a los fon dos de pensiones y compatibles con el merca do único y el euro, el Comité se manifiesta satisfecho de que haya sido tenido en cuenta su apoyo a la aprobación de una Directiva amplia, que debería incluir un mínimo de normas comunes para los sistemas comple mentarios de pensiones con objeto de garanti zar la mejor protección posible de los derechos de los afiliados y facilitar a la vez una compe tencia justa para la prestación de servicios por los operadores financieros. A los requisitos cautelares básicos enumerados por la Comi sión, el Comité añadiría el de la «designación de un actuario independiente por cada siste ma de pensiones». Por lo demás, en su opi nión, los activos de los fondos de pensiones no sólo deben mantenerse completamente sepa rados de los del empleador promotor, sino que también deben quedar fuera del control del empleador. Deben estar en manos de un órgano independiente, como una junta de depositarios, en la que, como salvaguardia adicional, los afiliados al sistema complementario deberían tener derecho a nombrar hasta el 50% de los consejeros. Un planteamiento flexible de las 152 LEGISLACIÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 normas de inversión permitiría aumentar al máximo los beneficios de los partícipes, de ahí que el Comité recomiende que no haya requisitos para invertir un mínimo porcenta je en categorías definidas de activos y que las exigencias de congruencia monetaria no va yan más allá de lo que se puede justificar pru dentemente. Deberá existir la obligación de no invertir más del 5% del fondo en la compa ñía promotora y mantener una cartera de in versiones bien equilibrada y diversificada. Sin embargo, debe mantenerse el principio de cautela y que la libertad de inversión no vaya en detrimento de un control adecuado del riesgo. Por lo demás, el Comité se muestra de acuerdo en que una «garantía» de último tér mino ---que podría empezar a funcionar en caso de que el fondo de pensiones no pudiera hacer frente a sus responsabilidades--- sería una salvaguarda importante, siempre que no tuviese como resultado la merma de la obli gación de inversión cautelar. Existen varias posibilidades, tales como el régimen de com pensaciones del R.Unido o el sistema de segu ro obligatorio de insolvencia vigente en Alemania para las reservas de los fondos de pensiones creados por los empleadores. No obstante, el Comité considera que lo esencial en este punto es tener mecanismos eficaces si se desea lograr un auténtico mercado único con afiliación transfronteriza por lo que se es tima necesario el desarrollo de unas normas mínimas comunes. Respecto del capítulo referido a la libre circulación de trabajadores, la UE ya cuenta con normas eficaces para los sistemas del pri mer nivel en lo que se refiere a los trabajado res migrantes. Mas el alcance limitado de normas de este tipo para los sistemas comple mentarios constituye un auténtico obstáculo a la libre circulación en la UE de los trabaja dores cubiertos por estos sistemas. El proce dimiento más práctico para avanzar en esta cuestión es aplicar el precedente existente para los sistemas públicos de pensiones del Reglamento 1408/71 que presenta un enfo que basado más en la coordinación que en la armonización de los sistemas nacionales. Si se amplía la categoría de trabajador cubierta por la Directiva 98/48/CE, que se restringe exclusivamente a los trabajadores destinados por su empresa a otro país, el Comité entien de que sería conveniente mantener el requisi to de que este tipo de trabajadores no pueda estar cubierto por el sistema de Seguridad Social del país anfitrión y seguir siendo al mismo tiempo miembro del sistema comple mentario de su país de origen y viceversa. Aunque las soluciones propuestas son ade cuadas para abordar la situación de la mayor parte de trabajadores que se desplazan, exis te un pequeño grupo de trabajadores, aunque posiblemente esté en aumento, que se despla zan mucho y que, en la práctica, no tienen un país de residencia al que quepa prever que vayan a regresar. Debería considerarse la adopción de algunas soluciones específicas de carácter paneuropeo para este tipo de traba jadores. Son varios los ámbitos en los que se requiere realizar progresos: a) las condicio nes para devengar derechos, en particular, el largo período de años que se exige en algunos Estados miembro; b) las dificultades para transferir de un Estado miembro a otro los derechos de pensión adquiridos; c) la situa ción de un trabajador empleado temporal mente en otro Estado miembro, que no sea un «trabajador desplazado»; d) la desigualdad de trato entre quienes forman parte de sistemas de empleo y los particulares con planes de pensiones suscritos a título personal; e) la posi bilidad de diseñar un sistemamodelo de jubila ción profesional para la Sociedad Europea. Se reconoce expresamente, tal y como señaló el Comité en anteriores dictámenes, que el esta blecimiento de largos períodos de carencia constituye una fuente potencial de discrimi nación indirecta que afecta a la población ac tiva de sexo femenino, ya que es menos probable que las mujeres puedan prestar sus servicios de manera continuada durante tanto tiempo como los hombres. Es cierto, por lo de más, que en la práctica existen numerosas di ficultades en relación con la posibilidad de transferir derechos de pensión a sistemas ba 153 LOURDES LÓPEZ CUMBRE REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 sados en reservas contables o desde ellos. Mas el Comité considera que debería velarse por garantizar que las empresas que opten por este enfoque no obtengan injustamente ninguna ventaja con respecto a sus competi dores. En particular, un sistema obligatorio de mantenimiento y revalorización de los derechos en pensión entre el momento en que se abandona el empleo y el momento en que se paga la pensión puede ser una salvaguar dia alternativa eficaz. El Grupo de Alto Nivel sobre la Libre Circulación ha propuesto la idea de un Foro de Pensiones, que se en cargaría de analizar cómo abordar la cues tión de la movilidad laboral transfronteriza en relación con las pensiones complementa rias. 4. Por último, otro de los aspectos anali zados por la Comisión en su Comunicación y, por ende, por el Comité en su Dictamen es el capítulo que se refiere a la coordinación de los regímenes fiscales nacionales. Debido a la di versidad y complejidad de los regímenes fis cales nacionales, la Comisión considera que el Grupo de Política Fiscal es el foro más ade cuado para formular una iniciativa legislati va apropiada. Con este objetivo, se decidió crear un subgrupo técnico que asistirá al Grupo de Política Fiscal. El Comité reconoce la complejidad de las cuestiones a las que hay que hacer frente y la dificultad para conciliar los enfoques contrapuestos de los Estados miembros. No obstante, los problemas con que se enfrentan los trabajadores migrantes son reales y urgentes; si no existe algún tipo de coordinación fiscal, los obstáculos a la mo vilidad existentes continuarán en la práctica, pese a la Directiva 98/49/CE y las modifica ciones posteriores de este instrumento. El Comité subraya la necesidad de basarse en tres principios distintos: no armonización, sino coordinación; no discriminación en tanto la libre circulación de trabajadores no puede verse restringida indebidamente por la apli cación de un régimen fiscal restrictivo a las transacciones transfronterizas; y que no haya un déficit de ingresos por lo que deben pre servarse los ingresos fiscales de los Estados miembros. A todo ello ha de sumarse el im portante papel del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la defensa de los derechos de los ciudadanos establecidos en el Tratado en relación tanto con las pensiones como con los seguros de vida y espera que las instancias políticas reaccionen de manera si milar. Respecto de la alternativa entre gravar las aportaciones (sistema GEE) o gravar las prestaciones (sistema EEG) el Comité se muestra partidario de apoyar esta última y no la anterior. En todo caso, el Comité señala, entre sus conclusiones, cómo el objetivo de la coordina ción de las pensiones y las libertades está en perfecta consonancia con las expectativas de los ciudadanos europeos acerca del mercado único. Respalda, por todo ello, la necesidad de que se adopte un enfoque flexible en cuanto a las normas de inversión siempre y cuando és tas vayan equilibradas por una regulación cautelar efectiva para controlar el riesgo y que se lleven a cabo evaluaciones actuariales del pasivo regulares e independientes. Reco noce, además, la confianza añadida que un sistema de garantía proporcionaría a los afi liados a los sistemas de pensiones e insta a la Comisión y a los Estados miembro a debatir sobre la manera de alcanzarlo. Considera conveniente la constitución de un Foro de Pensiones que examine los obstáculos inter puestos a la libre circulación de trabajadores así como el apoyo al subgrupo técnico de asis tencia al Grupo de Política Fiscal, pues todo ello parece el modo más práctico de solventar los complejos temas planteados. Sugiere, por lo demás, que, si aumenta el porcentaje de la renta de jubilación corres pondiente a las pensiones complementarias en los Estados miembro, será cada vez más impor tante proporcionar un entorno seguro para el funcionamiento eficaz de los sistemas de finan ciación complementaria. Por lo que, y aún apoyando plenamente las iniciativas en rela ción con las pensiones complementarias, el Comité solicita que se siga atendiendo a la 154 LEGISLACIÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 necesidad de mejorar la viabilidad de los re gímenes del primer nivel. ANEXO NORMATIVO 1. Empleo Reglamento (CE) núm. 1261/1999 del Par lamento Europeo y del Consejo, 21699 rela tivo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (DOCE L161, 26699, págs. 43 a a 47) y Re glamento (CE) núm. 1783/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, 12799, relativo al Fon do Europeo de Desarrollo Regional (DOCE L 213, 13899, págs. 1 a 5). Reglamento (CE) núm. 1262/1999 del Par lamento Europeo y del Consejo, 21699, rela tivo al Fondo Social Europeo (DOCE L161, 26699, págs. 48 a 52) y Reglamento (CE) núm. 1784/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, 12799 (DOCE L 213, 13899, págs. 5 a 8). Reglamento (CE) núm. 1924/1999 de la Comisión, 8999, por el que se aplica el Re glamento (CE) núm. 577/98 del Consejo relati vo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad, respecto al programa de módulos ad hoc de la encuesta sobre población activa (20002002) (DOCE L 238, 9999, págs. 14 y 15). Reglamento (CE) núm. 1925/1999 de la Comisión, 8999, sobre las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) núm. 577/98 del Consejo relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad, respecto a las especificacio nes del módulo ad hoc del año 2000 sobre la transición de la escuela a la vida activa (DOCE L 238, 9999, págs. 16 a 19). Recomendación del Consejo de 14200 so bre la aplicación de las políticas de empleo de los Estados miembros (2000/164/CE, DOCE L 52, 25200, págs. 32 a 40). Decisión del Consejo, 24100, por la que se crea el Comité de Empleo (DOCE L 29, 4 200, pág. 21 a 22). Dictamen del Comité Económico y Social sobre el «Informe Económico Anual de 1999 La economía de la UE a la llegada del euro: estímulo del crecimiento, el empleo y la esta bilidad» (DOCE C 209, 22799, págs. 53 a 59). Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Aplicación de las directrices para el empleo en 1999» (DOCE C 209, 22799, págs. 60 a 67). Dictamen del Comité Económico y Social sobre «La dimensión macroeconómica de la política de empleo» (DOCE C 368, 201299, págs. 36 a 38). Dictamen del Comité Económico y Social sobre el tema «Las repercusiones de la ins tauración de la UEM para la cohesión econó mica y social» (DOCE C 368, 201299, págs. 87 a 92). Dictamen del Comité de las Regiones so bre «El contenido de los pactos territoriales para el empleo y consecuencias de la política estructural» (DOCE C 293, 131099, págs. 1 a 8). Dictamen del Comité de las Regiones so bre las «Propuestas de Reglamento (CE) del Consejo relativo al Fondo Social Europeo» (DOCE C 293, 131099, pág.22). Resolución del Comité de las Regiones so bre el «Pacto Europeo para el Empleo» (DOCE C 293, 131099, págs. 70 a 72). Resolución del Consejo y de los repre sentantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo de 171299 sobre el empleo y la dimensión so cial de la sociedad de la información (DOCE C 8, 12100, págs. 1 a 3). 155 LOURDES LÓPEZ CUMBRE REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 Conclusiones del Consejo 171299 sobre las industrias culturales y el empleo en Euro pa (DOCE C 8, 1212000, págs 10 a 11). 2. Política Social Resolución del Comité Consultivo del Es pacio Económico Europeo sobre empleo y po lítica social (DOCE C 304, 211099, págs. 10 a 13). Resolución del Consejo 17699 sobre la igualdad de oportunidades laborales de las personas con minusvalías (DOCE C 186, 27 99, págs. 3 a 4). 3. Libre circulación de trabajadores Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Parla mento Europeo y del Consejo relativa a las condiciones de desplazamiento de los trabaja dores asalariados, nacionales de un tercer Estado, en el marco de una prestación de ser vicios transfronterizos» y la «Propuesta de Directiva del Consejo por la que se extiende la libre prestación de servicios transfronteri zos a los nacionales de un tercer Estado esta blecidos dentro de la Comunidad» (DOCE C 209, 22799, págs. 5 a 7). Resolución del Consejo 171299 sobre el fomento de la libre circulación de las perso nas que trabajan en el sector cultural (DOCE C 8, 12100, pág. 3 y 4). 4. Condiciones de trabajo Directiva 1999/63/CE del Consejo, 216 99, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar sus crito por la Asociación de Armadores de la Co munidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Euro pea (FST) (DOCE L 167, 2799, págs. 33 a 37). Directiva 1999/70/CE del Consejo, 286 99, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de dura ción determinada (DOCE L 175, 10799, págs. 43 a 48). Directiva 1999/95/CE del Parlamento Eu ropeo y del Consejo, de 13299, sobre el cum plimiento de las disposiciones relativas al tiempo de trabajo de la gente de mar a bordo de buques que hagan escala en puertos de la Comunidad (DOCE L 14, 2012000, págs. 29 a 35). Decisión de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Tra bajo, 211197, sobre un código de conducta relativo al acceso del público a los documen tos de la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo (DOCE L 296, 171199, págs. 25 a 26). Posición común (CE) núm. 32/99, aproba da por el Consejo 12799 con vistas a la adop ción de la Directiva 1999/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de..., so bre el cumplimiento de las disposiciones rela tivas a la duración del tiempo de trabajo de la gente de mar a bordo de buques que hagan escala en puertos de la Comunidad (DOCE C 249, 1999, págs. 7 a 16). Posición Común (CE) núm. 33/99, aprobada por el Consejo 12799 con vistas a la adopción de la Directiva 1999/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de..., por la que se mo difica la Directiva 93/104/CE del Consejo relati va a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo para incluir los sectores y las actividades excluidos de dicha Directiva (DOCE C 249, 1999, págs. 17 a 24). 5. Formación profesional Directiva 2000/5/CE de la Comisión de 25 22000 por la que se modifican los anexos C y D de la Directiva 92/51/CEE del Consejo rela tiva a un segundo sistema general de recono cimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DOCE L 54, 2622000, págs. 42 a 43). 156 LEGISLACIÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 Dictamen del Comité de las Regiones so bre la «Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Decisión de base relativa al programa Só crates con el fin de incluir a Turquía entre los países beneficiarios», la «Propuesta de Deci sión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Decisión de base re lativa al programa »La juventud con Europa« con el fin de incluir a Turquía entre los países beneficiarios» y la «Propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión de base relativa al programa Leonardo da Vinci con el fin de incluir a Turquía entre los países beneficiarios» (DOCE C 293, 13 1099, pág. 23). Resolución del Consejo 171299 denomi nada «Hacia el nuevo milenio». Elaboración de nuevos procedimientos de trabajo para la cooperación europea en el terreno de la edu cación y la formación (DOCE C 8, 12100, págs. 6 y 7). Posición Común (CE) núm.30/99, aproba da por el Consejo 12799 con vistas a la adop ción de la Decisión núm.../1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de... por la que se modifica la Decisión relativa al pro grama Sócrates, con el fin de incluir a Tur quía entre los países beneficiarios (DOCE C 244, 1999, pag. 1 a 3). Posición Común (CE) núm.31/99, aproba da por el Consejo 12799 con vistas a la adop ción de la Decisión núm.../1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de... por la que se modifica la Decisión de base relati va al programa «La juventud con Europa III» con el fin de incluir a Turquía entre los países beneficiarios (DOCE C 244, 1999, pag. 4 a 6). 6. Derechos colectivos Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece un marco general rela tivo a la información y la consulta de los tra bajadores en la Comunidad Europea» (DOCE C 258, 10999, págs. 24 a 25). 7. Seguridad e higiene en el trabajo Directiva 1999/92/CE del Parlamento Eu ropeo y del Consejo 16121999 relativa a las disposiciones mínimas para la mejora de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos deriva dos de atmósferas explosivas (Decimoquinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (DOCE L 23, 2812000, págs. 57 a 63). Directiva 2000/39/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2000 por la que se establece una primera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Di rectiva 98/24/CE del Consejo relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (DOCE L 142, 1662000, págs. 47 a 50). Rectificación a la Directiva 1999/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de di ciembre de 1999, relativa a las disposiciones mínimas para la mejora de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores ex puestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas (Decimoquinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 el artículo 16 de la Directiva 89/391/CE del Consejo) (DOCE L 134, 7600, pág. 36). Decisión del Comité Mixto del EEE núm. 94/98, 25998, por la que se modifica el Ane xo XVIII (Salud y seguridad en el trabajo, de recho laboral e igualdad de trato para hombres y mujeres) del Acuerdo EEE (DOCE L 22799, págs. 68 a 69). Decisión del Comité Mixto del EEE núm. 104/98/COL, 301098, por la que se modifica el Anexo XVIII (Salud y seguridad en el tra bajo, derecho laboral e igualdad de trato para hombres y mujeres) del Acuerdo EEE (DOCE L 197, 29799, pág. 56). 157 LOURDES LÓPEZ CUMBRE REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27 Rectificación de la Decisión del Comité Mixto del EEE núm. 104/98/COI, 301098, por la que se modifica el Anexo XVIII (Salud y seguridad en el trabajo, derecho laboral e igualdad de trato para hombres y mujeres) del Acuerdo EEE (DOCE L 226, 27899, pág. 44). Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposi ción a agentes carcinógenos durante el tra bajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE» (versión codificada) (DOCE C 368, 201299, págs. 18 a 19). Informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 82/501/CEE del Consejo, 246 82, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales, co rrespondiente al período 199496 (DOCE C 291, 121099, pág. 1 a 44). 8. Funcionarios Públicos Reglamento (CE, CECA, EURATOM) núm. 2700/1999 del Consejo, de 171299, por el que se adaptan a partir del 1 de julio de 1999, las retribuciones y pensiones de los funciona rios y otros agentes de las Comunidades Eu ropeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensio nes (DOCE L327, 211299, págs. 1 a 4). 9. Seguridad Social Reglamento (CE) núm. 1399/1999 del Con sejo, de 29499, por el que se modifica el Re glamento (CEE) núm. 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad So cial a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miem bros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) núm. 574/72 por el que se establecen las mo dalidades de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1408/71 (DOCE L 30699, págs. 1 a 9). Decisión núm.175, 23699 para la inter pretación del concepto de «prestaciones en es pecie» en caso de enfermedad o maternidad, de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 19, el artículo 22, el artículo 22 bis, el artículo 22 ter, los apartados, 1, 3 y 4 del artículo 25, el artículo 26, el apartado 1 del artículo 28, el artículo 28 bis, el artículo 29, el artículo 31, el artículo 34 bis y el artículo 34 ter del Re glamento (CEE) núm. 1498/71 del Consejo, así como para determinar los importes que se reembolsarán de conformidad con los artí culos 93, 94 y 95 del Reglamento (CEE) núm.574/72 del Consejo, y también los antici pos que se abonarán de conformidad con el apartado 4 del artículo 102 de dicho Reglamen to (2000/142/CE, DOCE L 47, 19200, pág. 32 a 33). Comisión administrativa de las Comuni dades Europeas para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes. Decisión núm. 174 de 20499 relativa a la interpretación del artículo 22 bis del Reglamento (CEE) núm. 1408/71 (DOCE L 47, 19200, págs. 30 a 31). Conclusiones del Consejo 171299 sobre la intensificación de la cooperación para mo dernizar y mejorar la protección social (DOCE C 8, 12100, págs. 7 a 8). 10. Pensiones complementarias Dictamen del Comité Económico y Social sobre la Comunicación de la Comisión «Ha cia un mercado único de sistemas comple mentarios de pensiones: Resultados de la consulta en torno al Libro Verde sobre los Sis temas Complementarios de Pensiones en el Mercado Unico» (DOCE C 368, 201299, págs. 57 a 61). 158 LEGISLACIÓN REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 27

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