Análisis críticos: hacia una nueva visión procesal de la prescripción

AutorJuan Ramón Medina Cepero

Planteamiento previo

Muchos de las consideraciones de la doctrina tradicional, que hemos expuesto basándonos en los destacados comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal de AGUILERA DE PAZ y en viejas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, resultan hoy inconciliables con principios constitucionales básicos, recogidos tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, como en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

A nuestro modo de ver, la prescripción de delito no pueda ser concebida actualmente dentro del estrecho molde de las “excepciones procesales”, que tienen históricamente en los artículos de previo pronunciamiento su modo procesal de expresión.

Vamos a ir desgranando las razones que nos llevan a proponer un nuevo enfoque a la hora de abordar la prescripción de delito en el proceso penal. Procuraremos fundamentar nuestras afirmaciones aportando modernas resoluciones de nuestra jurisprudencia. En éstas, se muestra patentemente este cambio de perspectiva jurídica a la hora de abordar y articular la prescripción del delito. Vamos a hacerlo respetando el esquema general utilizado para exponer las líneas maestras de la doctrina tradicional y al hilo de algunas de las afirmaciones clásicas que hemos ofrecido. Entendemos que comparar de forma paralela las afirmaciones de la concepción tradicional con las de la más moderna doctrina y jurisprudencia, es la forma más adecuada de poner de manifiesto lo inadecuada que resulta la actual regulación procesal respecto a esta materia.

Un concepto jurídico más preciso

El concepto jurídico de la prescripción de la doctrina tradicional sigue siendo perfectamente válido en términos generales. Por tanto, la prescripción es una singular figura jurídica que considera los efectos que produce el paso del tiempo sobre el ejercicio eficaz de una potestad, derecho o facultad concreta.

Refiriéndose con términos concluyentes a la prescripción, el Tribunal Supremo señala que “significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Razones de orden público, de interés general o de política criminal, unidos a la necesidad de la pena y al principio de mínima intervención, condicionan ese ius puniendi antes dicho”.53

La prescripción, que cabe apreciar por el simple transcurso del tiempo establecido legalmente, lo que simplifica drásticamente la estrecha casuística que la doctrina tradicional establecía para apreciarla, puede revestir dos formas: el inicio tardío del procedimiento y la paralización del procedimiento.

En este sentido el Tribunal Supremo señala que “las prescripciones tienen dos pilares que sirven de soporte, la paralización del procedimiento que contra el supuesto culpable se siga y el transcurso del lapso de tiempo que para cada clase de delito, según su penalidad, señala la ley sustantiva. Cualquiera que falte de ellos, hace decaer la prescripción”.54

Aunque en nuestro viejo código penal de 1.850, la prescripción del delito no había sido recogida en toda su amplitud, el actual Código penal, sí lo hace en los artículos 130, 131, 132, 133 y 134, que han sustituido recientemente a los clásicos artículos 112, 113, 114, 115 y 116 del Antiguo Código Penal, siguiendo los que en su día fueron los modelos europeos al respecto, es decir, los artículos 131 y 132 del Código penal italiano, los artículos 119 y 122 del Código penal portugués y el artículo 132 del Código penal alemán.

Como es bien sabido, en el Código de 1.850, la responsabilidad penal tan sólo podía desaparecer por la prescripción de las penas, pero tanto en el nuevo Código Penal como en el antiguo, la responsabilidad penal desaparece o se extingue también por la prescripción del delito. De esto se deriva que no puede pedirse la imposición de pena alguna al que si no mediase ese transcurso de tiempo que ha hecho ineficaz la acción penal, hubiese sido, sin duda, encontrado culpable de hechos que pudiesen habérsele imputado.

Habitualmente, la prescripción, institución que opera en todos los campos del ordenamiento jurídico55 y definida como el efecto producido por el transcurso del tiempo y la inactividad procesal, que se concreta en la imposibilidad de exigir una responsabilidad penal ya declarada o todavía por declarar56, ha sido justificada por razones prácticas.

De esta forma, se sostiene que los efectos de los hechos punibles desaparecen con el tiempo. Por el transcurrir del tiempo –se afirma-, el castigo pierde también toda su utilidad y no, en pocas ocasiones, su justicia.57 Una pena tiene por objeto no sólo el castigo personal del delincuente, sino también la restauración del orden social injustamente violado. Así pues, la pena satisface una necesidad pública.

Resulta claro que una pena aplicada tardíamente no produce los mismos efectos que si se hubiese aplicado en el momento debido. Normalmente repugna el castigo de un delito cuyos efectos se perdieron hace tiempo en el pasado. A estas razones, con las que se puede estar o no de acuerdo, se le une la dificultad que tiene la justicia para perseguir delitos cometidos mucho tiempo atrás.

Así pues, la prescripción se fundamenta en el deseo social que existe de zanjar definitivamente hechos delictivos que tuvieron lugar en un pasado lejano y, en consecuencia, no han sido perseguidos durante un tiempo que se estima lo suficientemente amplio como para justificar el olvido en que aquéllos van a quedar enterrados.

Esta concepción viene recogida en un amplio elenco de sentencias de nuestro Tribunal Supremo que justifican la prescripción por el “aquietamiento de la conciencia social” o por “la disminución de la alarma producida” por el delito.

Así se pronuncian, por ejemplo, las Sentencias de 5 de enero de 1.988 (R.A. 233)58, de 10 de febrero de 1.989 (R.A. 1359)59, de 28 de febrero de 1.992 (R.A. 1393)60, de 23 de marzo de 1.993 (R.A. 2498)61 y de 22 de septiembre de 1.995 (R.A. 6755)62, entre otras.

Nuestro Tribunal Supremo llega incluso, en una sentencia de 10 de febrero de 1.993 (R.A. 956), que, si pasa cierto tiempo, el Estado pierde su “autoridad moral para castigar”.63

Todas estas razones son suficientes para comprender que la prescripción extintiva tiene su justificación en motivos de política criminal. En la prescripción concuerdan el decaimiento de los motivos de la pena (prescripción de la pena) y el desvalor social que el tiempo produce en los delitos (prescripción del delito). En la prescripción se combinan la necesidad de una justicia rápida, como garantía para la sociedad y la fiabilidad de las pruebas como garantía para el reo64.

En repetidas ocasiones, el Tribunal Supremo ha señalado recientemente y con insistencia que es tan necesario admitir la razón de ser de la prescripción, como el no emplear criterios restrictivos a la hora de aplicarla.

En esta línea, establece que “la prescripción de las infracciones penales no es otra cosa, en definitiva, que la renuncia expresa por parte del Estado del ejercicio del derecho a penar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de las infracciones y apenas si existe ya memoria social de las mismas. De ahí que a menor gravedad del delito se exija menos tiempo de prescripción, atendido el hecho sociológicamente comprobado de que la reacción social se atenúa en función de la trascendencia del hecho”.65

Pues bien, nos parece que estos fundamentos no explican de forma satisfactoria el que el responsable del delito logre evitar su justo castigo gracias a una combinación curiosa de inoperancia del Estado, impotencia de la víctima y benignidad de la Ley66. El fundamento de la prescripción de los delitos y faltas debería situarse en la seguridad jurídica, pero no del responsable, sino del inocente presunto inocenteacusado y la de la víctima del delito.

A nuestro modo de ver, la prescripción encuentra su verdadero sentido cuando se la relaciona con los derechos que corresponden al acusado, porque no se puede obligar a un presunto inocente a revisar los actos vitales que realizó en tiempos ya muy pasados; y con los que corresponden a la víctima, porque la prescripción sirve para compeler al poder público a que resuelva de forma rápida y definitiva el ilícito que se ha cometido67.

Por tanto, el fundamento legítimo de la prescripción podemos decir que es la protección de la seguridad jurídica de los justiciables, que se consigue al evitar que se celebren procesos que no gozan ya de las mínimas garantías que permiten dictar una sentencia justa y eficaz.68

La verdadera naturaleza jurídica de la prescripción de delito

Abordamos a continuación un arduo problema que ha hecho correr mucha tinta: el de la naturaleza jurídica de la prescripción. A nuestro modo de ver, como señalaremos con mayor profundidad más adelante, se trata de una cuestión que hay que resolver en un plano práctico y no meramente especulativo. Perder de vista esto puede conducir a un cierto bizantinismo y, en todo caso, a perder de vista que por distintos caminos se puede llegar al mismo lugar. Expongamos esta cuestión con un cierto detalle.

En opinión de un numeroso sector doctrinal, la prescripción no es un hecho que produzca la extinción de la relación jurídica, sino que hace referencia a la posibilidad de ejercitar eficazmente los derechos o los poderes anejos a esta relación.

Sobre esta base, estiman que no es el delito lo que prescribe, como se indica en el número 5 del artículo 130 del nuevo Código Penal y el número 3 del artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Los términos de nuestra ley sustantiva y de nuestra ley procesal serían, por tanto, impropios. QUINTANO RIPOLLÉS señalaba que “lo que prescribe, en rigor, no es el delito, sino la acción penal para perseguirlo”.69 Por ello, como dice FERRER SAMA “lo procedente es hablar de prescripción de la...

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