Críticas y oposición a la regulación internacional de las inversiones: de los movimientos antiglobalización a las enmiendas críticas europeas en la negociación del TTIP

AutorDámaso Javier Vicente Blanco
Páginas319-350
319319
CAPÍTULO 13
Críticas y oposición a la regulación
internacional de las inversiones:
de los movimientos antiglobalización
a las enmiendas críticas europeas
en la negociación del TTIP
Abstract: is chapter presents a historical analysis of the elaboration process of
the investment protection techniques. Its purpose is to analyze the current propo-
sals of the European Commission that amend the traditional solutions. is study
develops a critical perspective regarding the historical experience of investment
arbitrations, and reects on the risk that the new rules may not modify the substan-
tial problem: the neutralization of the normative power of the State. e opinion
that the referred system deser ves is that it creates a privileged legal space for large
multinational companies.
Dámaso Javier VICENTE BLANCO*
* Profesor de Derecho Internacional Privado, Facultad de Derecho/Instituto de Es-
tudios europeos. Universidad de Valladolid. email: damaso@der.uva.es. Todas las
direcciones web que se citan tienen fecha de acceso de 30 de abril de 2017.
320 LA POLÍTICA DE LA UNIÓN EUROPEA EN MATERIA DE DERECHO DE LAS INVERSIONES INTERNACIONALES
DÁMASO JAVIER VICENTE BLANCO
1. LA REGULACIÓN INTERNACIONAL DE
LAS INVERSIONES EXTRANJERAS Y SU
OPOSICIÓN. ESTRATEGIAS Y ETAPAS
La actual regulación internacional de la inversión internacional tiene
su origen en el desarrollo de un conicto histórico por jar el régimen jurí-
dico de las inversiones1. Este conicto se inicia en el siglo XIX con la parti-
cipación de las empresas europeas en la explotación de los recursos naturales
y el establecimiento de las infraestructuras en los países de América Latina.
Durante todo el siglo XIX, la institución de la Protección Diplomática fue
el instrumento de reclamación internacional frente al daño inigido por un
Estado a los nacionales de otro Estado, en su persona o en sus bienes. Como
se sabe, las características de la Protección Diplomática giraban en torno al
hecho de que el Estado reclamante ejercía un derecho propio, por un lado,
y por otro, a la legitimidad del uso de la fuerza por el Estado cuyo nacional
recibía el daño, como medio disuasorio para otorgar ecacia a la reclama-
ción2. El caso de la liquidación de la sucursal del Banco de Londres y Río
de la Plata, de capital británico, acaecida en la ciudad de Rosario, provincia
de Santa Fe, en Argentina, en 1876, aparece como paradigmático en rela-
ción con el uso de la fuerza. Con motivo de su liquidación por el gobier-
no provincial por sus operaciones especulativas, el gobierno británico envió
una cañonera aguas arriba del Río de la Plata para bombardear la ciudad
de Rosario. El canciller argentino Irigoyen pronunció su famosa frase don-
de negaba la nacionalidad de las sociedades comerciales y por consiguien-
te la Protección Diplomática por su Estado nacional («el dinero no tiene
1 D. J. Vicente Blanco, ‘El proceso de gestación de las fuentes jurídicas que regulan
las inversiones extranjeras: el conicto sobre la reglamentación de la inversión in-
ternacional’, 12 Derecho de la integración (2002) 32-51; Ídem, ‘El conicto histórico
por el régimen de la inversión extranjera directa’, en Dámaso Javier Vicente Blanco
(ed.), La libertad del dinero (Germanía, Valencia, 2003) 41-85.
2 Ver C. Gray, International Law and the Use of Force (3ra ed., Oxford University
Press, Nueva York, 2008).
CAPÍTULO 13. CRÍTICAS Y OPOSICIÓN A LA REGULACIÓN INTERNACIONAL DE LAS INVERSIONES: DE LOS MOVIMIENTOS… 321
patria»3). Desde entonces hasta fechas recientes, los Estados de América
Latina sostuvieron la doctrina Irigoyen, negando la nacionalidad y la pro-
tección diplomática de las personas jurídicas4. Como estrategia del conic-
to, se desarrolló también la llamada «Doctrina Calvo», por el jurista argenti-
no Carlos Calvo, que exige el sometimiento por los extranjeros establecidos
en territorio de un Estado a la jurisdicción y tribunales locales, no debiendo
acudir a su Estado nacional para intervenir a través de presiones o el uso de
la fuerza en su protección5. Finalmente, en 1902-1903, el terrible bloqueo y
bombardeo de los puertos de Venezuela por las marinas de guerra británica,
italiana y alemana, como vía de reclamación de las deudas gubernamenta-
les, motivó la reacción de la cancillería argentina, representada por el Mi-
nistro Luis María Drago, proclamando la prohibición del uso de la fuerza
en el ejercicio de la protección diplomática6. La Convención Drago-Porter
(los nombres de los Ministros de Exteriores argentino y estadunidense) de
19077, iniciaría el camino hacia la prohibición del uso de la fuerza en las re-
3 M.A. Ciuro Caldani, ‘Reexiones acerca de la actividad de las empresas transna-
cionales en relación al mundo jurídico y al Derecho internacional privado’, 43-48
Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones (1975) 14-15.
4 Ver W. Goldschmidt, Derecho internacional privado, (5ª ed., Depalma, Buenos Ai-
res, 1985), 178-179; J.P. Hocehpied, La Protection Diplomatique des Sociétés et des
Actionnaires (Pedone, Paris, 1965), p 10-11; M. Travers, La nationalité des societés
commerciales (RCADI, t. 33, 1930-III), 7, 40 y 46.
5 F.S. Dunn, e protection of nationals (John Hopkins Press, 1932) y D.N. Shea, e
Calvo clause (University of Minessota press, Minneapolis, 1955).
6 J.A. Barberis, Les régles spéciques du Droit international en Amérique Latine (RCA-
DI, 1992-IV), p186-206; y E.S. Zevallos, ‘Intervention armée européenne au Vé-
nézuela à la suite de réclamations pr ivées. Panamá’, 3 Bulletin Argentin de Droit
International Privé (1903) 146-177.
7 El artículo 1 de la Convención decía así: «Las potencias contratantes convienen en no
recurrir a la fuerza armada para recobrar las deudas contractuales reclamadas al gobierno
de un país por el gobierno de otro país como debidas a nacionales suyos. Sin embargo, esta
estipulación no podrá aplicarse cuando el Estado deudor rehúse o deje sin respuesta una
proposición de arbitraje, o en caso de aceptación, haga imposible la celebración del compro-
miso o, después del arbitraje, deje de conformarse con la sentencia dictada».
M. Seara Vázquez, Del Congreso de Viena a la Paz de Versalles (Porrúa, México, 1980), 292.

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