Crítica institucional del Código civil

AutorRamón M. Roca Sastre
CargoNotario; Juez de Primera instancia; Registrador de la Propiedad
Páginas497-515

Page 497

Indudablemente, existe un Derecho que podría denominarse institucional, estructural o de otra forma. Es el Derecho que fija las líneas fundamentales o perfiles constitutivos de las instituciones jurídicas. Construye los tipos o fórmulas básicas, con las cuales el Derecho positivo se llena de contenido, eligiendo, entre los varios modelos institucionales que le ofrece en cada materia, el que más se adapta a las necesidades y convicciones jurídicas de cada momento y de cada pueblo.

La existencia y carácter de este Derecho institucional quedará suficientemente comprobada con lo que se expondrá seguidamente. Esta justificación empírica del Derecho institucional es preferible, al menos de momento, a su demostración filosófica. En este último aspecto, baste decir que dicha visión institucional del Derecho se halla fuera de la órbita del llamado Derecho natural, tanto en su noción clásica (de contenido fijo e inmutable) como en su acepción stammleriana (de contenido variable). Pero, con todo, funciona en él cierto logicismo ius naturalista, pues el estilo dominante en cada construcción jurídica impone, en sus consecuencias, la rigidez de una verdadera lógica institucional. Y no se crea tampoco que al apartarse del Derecho natural caiga el Derecho institucional bajo la influencia de la escuela histórica y del positivismo jurídico. No obstante, hay en el Derecho institucional una gran dosis de realidad jurídica, manifestada bajo la gran exuberancia de fórmulas e instituciones vividas a través de la Historia y de la positividad del Derecho.

Basten estas simples consideraciones como breve preámbulo a la siguiente crítica institucional del Código civil español. Son tantos los de-Page 498fectos de que, en este aspecto, adolece nuestro Cuerpo legal, tan necesitado de una reforma a fondo, que es cosa obligada concretarse a los más principales. Empezaremos por las materias fundamentales del Derecho sucesorio, examinando, en este grupo, los defectos institucionales relativos al sistema sucesorio, al momento de la sucesión, a la legítima, a la diferenciación entre la representación sucesorial y la successio graduum et ordinum, etc., etc.

Sistema hereditario

Institucíonalmente, existen dos tipos hereditarios. Uno, que se puede denominar romano (successio), y otro, germánico (adquisitio per universitatetm).

En virtud del primero, el heredero se subroga en la misma posición jurídica de su causante. En el segundo, el heredero adquiere todo el activo patrimonial de su causante, pero con el gravamen de las deudas hereditarias.

Para mejor penetrar en la esencia del sistema romano hay que partir del presupuesto histórico siguiente: En el Derecho romano primitivo, bajo la base de la organización patriarcal de la familia, ésta estaba regida por un jefe único, el pater, el cual, más que titular de bienes o derechos, asumía las funciones de un cargo: el de jefe doméstico. El pater familias ejercía más bien un imperium que un dominium. Bajo esta concepción funcionarista, al morir el jefe, todo quedaba reducido a sustituirlo por otro. Este cambio se operaba mediante una verdadera sucesión en el cargo de la prefectura agnaticia vacante. La designación del nuevo jefe debió de efectuarse, bien con sujeción a las reglas de primogenitura y masculinidad (fórmula automática), bien por elección de un sui por el pater familias (fórmula electiva).

Este segundo procedimiento, en el cual puede verse el germen del futuro testamento romano, es el más verosímil (Bonfante, Scialoja). Pero, sea como fuere, es lo cierto que el nuevo jefe, o heres. sucedía en el gobierno de la familia, recogiendo del causante la soberanía doméstica, pero sin que pudiera decirse que adquiría bienes, pues el patrimonio era de la entidad familia, no siendo, su jefe, otra cosa que su administrador o gestor. "Pasaban las personas, pero no los bienes", dice Summer Maine.

Después de las guerras púnicas, cuando aquel Estado rústico y terrateniente se transformó en centro urbano y comercial, desaparecida laPage 499 estructura patriarcal y convertida la propiedad colectivofamiliar en propiedad individual y libre, el heves ya no recogía ningún poder soberano sobre el grupo agnaticio, pues la familia, como ente semipúblico, había desaparecido ya. A consecuencia de este cambio, parecía como si la antigua sucesión en el cargo hubiera de quedar sustituida por la simple adquisición de los bienes relictos, pero no fue así; el peso de la tradición, con la cual los pueblos fuertes no rompen nunca, debió de hacer que perdurase la mecánica anterior de la sucesión en el cargo 1; pero entonces el heredero no sucedía en la jefatura familiar, sino en el ius, o sea en la misma posición jurídica de su causante.

La expresión romana de este fenómeno sucesorio es la successio, o successio in ius, o successio in locum ius. El heredero sucede, se coloca o se subroga en todo el elemento o materia jurídica del de cuius. Pero por una construcción ya iniciada por los glosadores y seguida por Heineccío, Vóet y otros, se ha querido ver que el heredero sucede en el universum ius, o mejor dicho, en la herencia concebida como un patrimonio u objeto único, y sobre el cual, como pretende Thibaut, el heredero tiene un derecho real universal. Y así Sohm, Windscheid, Unger, Bruns, Wachter, Ferrara y tantos otros, afirman que el patrimonio del difunto se mantiene en su unidad, integrado por el complejo de derechos y obligaciones; es decir, que como una unidad o en bloque, pasa al heredero, de manera que éste no sucede directamente en los elementos patrimoniales aislados, sino que sucede directamente en el patrimonio relicto, considerado como un objeto único (universitas) 2.

En su consecuencia, se considera que el patrimonio hereditario está integrado por los derechos y las obligaciones del causante, o sea por élPage 500 activo y el pasivo, pasando este conjunto unificado, de elementos positivos y negativos, al sucesor. De este modo se sostiene que, en la sucesión romana, el patrimonio relicto no se disgrega o liquida, sino que perdura y continúa, como si subsistiese aquella antigua noción del patrimonio de la familia patriarcal, que se perpetuaba a través de los sucesivos cambios de pater familias.

La successio, como idea opuesta a la adquisitio, es algo fundamental en el ordenamiento hereditario romano. El heredero se subroga en la misma posición jurídica que tenía el causante; ocupa su puesto o lugar. Sólo por efecto de esta subrogación, el heredero deviene titular activo de los derechos, créditos y acciones del causante, y titular pasivo de las deudas u obligaciones del mismo, con la sola excepción de los derechos y obligaciones personalísimos. Por tanto, el heves, primeramente obtiene el título personal de sucesor; en virtud de este título, se subroga en la posición jurídica del de cuius; a consecuencia de esta successio adquiere los bienes y derechos y asume las deudas y obligaciones.

En el sistema germánico, el principio fundamental es que el heredero no se subroga en la posición jurídica del causante, sino que, simplemente, adquiere bienes o derechos. Al concepto romano de la successio, el sistema germánico opone el de la adquisitio. Allí hay un succedere in locum; aquí, una rem transferre. Lo que ocurre es que dicha adquisitio es per universitatem, o sea que, en virtud de ella, el heredero adquiere un conjunto de bienes o derechos en bloque, y en virtud de un título jurídico único.

El heredero germánico adquiere un patrimonio relicto o una cuota del mismo. A la muerte de una persona, su patrimonio pasa, como una universalidad, al heredero (art. 1.922 del Código civil alemán). Pero este patrimonio no es el clásicamente concebido, o sea, no está formado por los derechos y las obligaciones del causante, pues tan sólo comprende el activo hereditario. El pasivo, las deudas u obligaciones de la herencia, no forman parte de este patrimonio, actuando, únicamente, respecto de él, como carga del activo. Si las deudas formaran parte del patrimonio concibiéndolas como elemento negativo del mismo, el heredero devendría titular pasivo de ellas: pero no es así, pues las deudas continúan, en cierto modo, en la cabeza del finado, y el heredero sólo asume la responsabilidad de las mismas, limitada al valor del activo adquirido. El heredero adquiere los bienes con la carga de las obligaciones, de forma que puede decirse que responde de estas ob rem, o sea, del mismo modoPage 501 que un tercer adquírente de una finca hipotecada responde sólo con ella, en principio, del importe de la hipoteca. En el fondo, no es el heredero quien responde de las deudas del causante, sino la herencia en sí.

Haciendo un paralelo entre los principios a que responden ambos sistemas hereditarios, pueden hacerse las observaciones siguientes:

I.-En el sistema romano, el heredero sucede en una posición jurídica, mientras que en el germánico adquiere bienes o derechos. Aunque pueda parecer exagerado, hay que insistir acerca del criterio diferencial entre la successio y la adquisitio per universitatem.

En la successio hay un cambio, meramente subjetivo, en la relación jurídica. Una persona se coloca en el lugar jurídico que otra ocupaba antes, sucedíéndola en la titularidad activa y pasiva. En la sucesión, las relaciones jurídicas subsisten tales cuales eran antes del cambio de titular, permaneciendo intactas c idénticas, a pesar de este cambio. Este permanecer idéntico es lo que caracteriza la successio. Por el contrario, en la adquisitio es la relación o derecho lo que cambia, transfiriéndose de un patrimonio a otro. En la successio, si no se quiere prescindir de la idea de transferencia, más bien debe hablarse del traspaso de una posición jurídica que de un patrimonio.

Esta diferencia esencial entre la sucesión y la adquisición se pone de relieve en materia de deudas hereditarias, pues en ellas funciona perfectamente el concepto de sucesión, pero no, en cambio, el de adquisición o transmisión, ya que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR