Criterios de valoración de los daños y perjuicios por incumplimiento contractual del deportista profesional, cuando no existe cláusula penal al respecto

AutorVictor Manuel Seligrat Gonzalez
Páginas94-102

Page 94

El artículo 16.1 párrafo primero, del Real Decreto 1006/1985, establece unos criterios de indemnización a favor del club o entidad deportiva empleadora del jugador profesional, cuando no existe cláusula penal liquidatoria que fije anticipadamente dichos daños. En este sentido los criterios a tener en cuenta ex lege, por parte de la jurisdicción laboral vendrán establecidos "en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimables". En la actualidad no resulta frecuente esta falta de previsión indemnizatoria en los contratos con deportistas profesionales, pero los criterios fijados en el real Decreto, deben de ser analizados, porque su aplicación por parte del juzgador, podría provenir del hecho de considerar nula la cláusula penal (por abusiva, por ejemplo), y aún así considerar que existe derecho a indemnización a favor del club o entidad deportiva, en cuyo caso, el juez debería acudir a los criterios de valoración del daño recogidos en la citada norma. Asimismo, considero que los criterios que se detallan a continuación, también podrían ser aplicable en el caso de que el juez proceda a moderar equitativamente la pena en virtud

Page 95

del artículo 1154 del Código Civil, para el supuesto de cumplimiento contractual parcial o irregular del deportista.

4.1. Circunstancias de orden deportivo

Cuando el Real Decreto 1006/1985 alude a este criterio de valoración indemnizatorio, está haciendo referencia entre otras cuestiones, a la valoración en el momento temporal en el que se produce el incumplimiento contractual por el deportista. Ello es debido, a que los efectos son dispares en función de si el incumplimiento contractual se produce estando la temporada deportiva en curso, o en cambio, tiene lugar una vez finalizada la misma96. A modo de ejemplo, podemos tomar de referencia el Reglamento FIFA sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de 2010, donde se establecen sendos períodos en los cuales, los clubes pueden inscribir a los jugadores en las competiciones oficiales. De este modo, el artículo 6, indica que "el primer período de inscripción comenzará tras la finalización de la temporada y terminará, por regla general, antes del inicio de la nueva temporada. Este período no debe durar más de doce meses. El segundo periodo de inscripción comenzará a mediados de temporada y no deberá durar más de cuatro semanas. Los dos periodos de inscripción de la temporada deberán introducirse en el sistema de correlación de transferencias (TMS), al menos con 12 meses de antelación antes de que entren en vigor (v. art. 5.1, apdo. 1 del anexo 3). La FIFA fijará las fechas de los periodos de cualquier asociación que no los comunique. De este modo, en el momento en que un futbolista profesional incumpla su contrato fichando por otro club, antes de que finalice el plazo para la contratación de nuevos jugadores, es fácil de observar, que producirá mayores perjuicios al club de origen, que si incumple su contrato durante la pretemporada o al término de la temporada anterior, dado que el club de origen dispone de menor tiempo para encontrar un sustituto de características similares.

Otra "circunstancia de orden deportivo" a considerar por parte del juzgador, estriba en la existencia o no de un jugador sustituto en el club de origen perjudicado por la marcha de su deportista, que pueda cubrir el mismo puesto con características semejantes, dando lugar a una indemnización de cuantía superior en caso de contar con dicho sustituto apropiado. Esto, precisamente, es lo que se valoró en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de 4 de marzo de 1993, en el

Page 96

llamado "Caso Toni", dado que el club de origen contaba con un jugador sustituto de similares características que el jugador incumplidor. No obstante, a pesar de ser una opción teórica y práctica (que como vemos, aplican los Tribunales), la valoración económica de la indemnización en función de la existencia de sustituto, será muy difícil en la mayor parte de los casos, pues como señala LIMÓN LUQUE97, será imposible de valorar si los servicios del nuevo jugador implican un plus o un detrimento en la calidad del jugador anterior, o incluso los perjuicios deportivos pueden ser saldados sin la contratación de un nuevo jugador. Además, cabe plantearse un argumento algo más retorcido, que consiste en considerar si la entrada en juego del sustituto, que conlleve una mejora subjetiva y objetiva en los rendimientos del club, podría entrar dentro de la figura "compensatio lucri cum damno". En otras palabras, sería plantearse si la entrada en juego del sustituto debido al incumplimiento contractual del jugador que debe indemnizar, supone una mejora en el rendimiento del club, y por tanto, dicha mejora, podría tenerse en consideración a efectos de reducir la indemnización que haría frente el jugador incumplidor.

4.2. Perjuicio que se haya causado al club o entidad deportiva

Existe un sector de la doctrina98que es partidario de estimar que la indemnización de la que proviene acreedora el club o entidad deportiva, debe de comprender como mínimo, la diferencia entre el dinero pagado por la contratación del deportista profesional, en función del número de años previstos en el contrato y los efectivamente cumplidos. En contra, otro sector doctrinal99, ha venido considerando que resulta irrelevante la cantidad económica que en su momento se hubiera abonado por el fichaje del deportista, debido a que las garantías del cumplimiento de la prestación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR