Los criterios legales de la conformidad con el contrato en el futuro libro VI del Codi Civil de Catalunya. La llamada conformidad subjetiva o adecuación de lo entregado al fin individual del comprador

AutorJuana Marco Molina
Páginas193-205

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1. La conformidad con el contrato como concepto angular del derecho contractual armonizado

El art. 621-9, apdo. 1 b] del Anteproyecto de Primera Ley del futuro Libro VI del Codi Civil de Catalunya1 (CCCat) incorpora una nueva obligación del vendedor: la de garantizar que el bien entregado al comprador sea conforme al contrato de compraventa celebrado2. Tal y como resulta de la Exposición de

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Motivos del futuro Libro VI3, ese deber de conformidad persigue que el bien entregado se ajuste a lo pactado, atendiendo para ello, no solo a las especificaciones del propio contrato, sino también a una serie de presunciones legales rebatibles (los llamados "criterios de conformidad"), que el art. 621-20 del Anteproyecto (AP Libro VI) ha formulado basándose en las expectativas de un comprador ordinario4.

Con carácter general, a la hora de enunciar los índices legales de la conformidad con el contrato, el art. 621-20, apdo. 2, AP Libro VI apunta a su carácter supletorio de la voluntad particular de los contratantes5, por tratarse, en definitiva, de normas meramente interpretativas o presuntivas de dicha voluntad6. Falta todavía por ahora encontrar, además, para el precepto

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definitivo alguna fórmula dirigida a subrayar el carácter no exhaustivo de esa enumeración legal7.

La noción de conformidad con el contrato constituye una pieza clave del movimiento internacional para la creación de un Derecho contractual uniforme, por representar el principal intento de aproximación o síntesis entre el Derecho civil romanista y el common law anglosajón, no solo en materia de compraventa, sino también de incumplimiento contractual. De ahí, que, a la hora de enunciar los concretos criterios de conformidad, el art. 621-20.2 AP Libro VI los tomara de los arts. 99 y 100 de la Propuesta (2011) de un futuro Reglamento Europeo de Compraventa8. Ahora bien, pese a ser la más reciente, ese texto no constituye necesariamente la expresión más acertada9 de ese movimiento armonizador.

Por ello, prefiero analizar la noción y el régimen jurídico de la conformidad con el contrato basándome en los textos que más y mejor han contribuido al esfuerzo de armonización o de aproximación entre el civil y el common law: la

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Directiva 1999/44/CE10 sobre garantías en la compraventa de consumo, y, sobre todo, la Convención de Viena, de 1980,11 sobre compraventa internacional de mercaderías. En última instancia, ambos textos tienen un mismo padre intelectual: el romanista alemán Ernst Rabelu12 a quien se debe incluso la paternidad de la expresión "conformidad con el contrato", que Rabel tomó prestada del Código civil austríaco de 1811 (§922,1)13.

Las aportaciones de esos textos han sido sustancialmente dos: una cualitativa, atinente a la noción de vicio o defecto de la cosa vendida, y otra cuantitativa, relativa a los remedios previstos para poner a la cosa defectuosa entregada en conformidad con el contrato celebrado.

2. La noción y el régimen jurídico de la conformidad con el contrato
2.1. La dimensión subjetiva de la noción de conformidad: la adecuación del bien entregado al fin o propósito individual del comprador

La aportación cualitativa de la noción de conformidad consiste en una ampliación de la noción de vicio o defecto que ha de ser garantizado y, en su caso, corregido14. Así, mientras que, por influencia del CC francés15, en los códigos de inspiración romanista (y en sus leyes satélites de consumo)16, el vicio oculto se identifica exclusivamente con la ausencia en la cosa vendida de las cualidades o prestaciones propias de los bienes comparables17 o de la

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misma naturaleza, en cambio,18 la noción de conformidad obliga al vendedor a garantizar asimismo aquellas cualidades y aptitudes19 que, aun sin ser usuales, fueron especialmente requeridas por el comprador al contratar, hasta el punto de haber sido para él el motivo o -según expresión de la jurisprudencia- "la causa precisa de la celebración" del contrato20. Así concebida, la obligación de garantía del vendedor adquiere, por primera vez, una dimensión subjetiva (que se suma a la tradicionalmente objetiva del vicio oculto)21, que, hasta ahora, solo podía corregirse por la vía azarosa del error en los motivos.

Ala hora de incluir en la obligación de conformidad del Libro VI la exigencia de adecuación del bien entregado a ese motivo o propósito individual del comprador (art. 621-20.3 AP Libro VI), se barajaron dos posibilidades:

- O bien, hacer depender tal exigencia únicamente de la comunicación22 de ese propósito al vendedor en el momento de contratar. Ésa es la regla que, dejándose guiar -al menos en este punto- por el art. 2.2. b) de la Directiva 1999/44/CE, ha adoptado finalmente el AP Libro VI (art. 621- 20.3).

- O bien, supeditar la aplicación de ese criterio tanto a esa comunicación como a la confianza del comprador en el juicio y en la pericia del vendedor. Así, la precedente versión del art. 621-22.3 AP Libro VI23 estableció que "En la compravenda de consum, la inadequació del bé per a ésser destinat a un ús particular manifestat peí comprador al venedor en el moment de concloure el contráete no constitueix manca de conformitat

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si les circumstáncies posen de manifest que el comprador no va confiar, o no era raonable que confies, en la competencia ijudici del venedor."

Este segundo requisito, que el Libro VI tomó de la Propuesta de Reglamento Europeo de compraventa y éste, a su vez, de la Ley inglesa de Venta (art. 14.3. Sale ofGoods Act, 1979)24 me parece inadecuado por tres razones:

* En primer lugar, porque dicho requisito solo resulta aplicable a la compraventa realizada por un vendedor profesional, lo cual contradice el propósito legislativo de extender a toda compraventa los criterios legales de la conformidad con el contrato25.

* En segundo lugar, porque, aun tratándose de esa clase de compraventa, el comprador, tal y como más adelante reconocen normas sucesivas (v. gr. art. 621-24.2 AP Libro VI), puede haber contratado confiando, no en el vendedor (en sus declaraciones), sino en un tercero (un tercero interviniente en otros estadios de la cadena de comercialización del producto, particularmente en la publicidad o etiquetado del bien objeto del contrato)26.

* Y, sobre todo, me parece rechazable dicho requisito (haber confiado el comprador al contratar en "la competencia y el juicio del vendedor") por

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la dificultad e incluso la inutilidad de su prueba. Se trata, en definitiva, de probar un estado de ánimo que, además de pasado27, es ajeno (es el vendedor28 quien ha de probar si el comprador confió o no en él al contratar o si era razonable que esa confianza existiera).

Pues bien, sentencias como la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de septiembre de 2004 se distancian, con todo acierto (y, seguramente, por pura intuición) de un requisito tan extraño a nuestra cultura jurídica29. En el caso de la sentencia citada, se trataba de la venta del material necesario para un curso a distancia de alemán, habiendo quedado acreditado que el propósito individual del comprador, manifestado al vendedor al contratar, era alcanzar en el plazo de dos años un nivel básico de ese idioma, con miras a mejorar sus perspectivas laborales30. Sin embargo, el material tanto escrito como audiovisual suministrado por éste (una academia de idiomas) contenía errores de tal calibre31, que, tal y como razona la Audiencia, ni todo el asesoramiento técnico que prestó el vendedor al comprador tanto antes (al contratar) como en el curso de la ejecución contractual podían restaurar al comprador la confianza y la tranquilidad necesarias32 para aprender un idioma33.

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Por las razones expuestas, entiendo que el indicado requisito de la confianza del comprador en el vendedor al contratar no debiera ser dirimente a la hora de exigir la adecuación del bien entregado al fin individual del comprador. Celebro, por tanto, que tal requisito haya acabado siendo descartado y me alegra haber podido contribuir a su supresión.

2.2. La jerarquización de los remedios previstos para la puesta en conformidad con el contrato

La aportación cuantitativa de la noción de conformidad consiste en la conversión del vicio o defecto de la cosa entregada en un caso más de incumplimiento contractual, lo que, a nivel de remedios o régimen jurídico, comporta, como enseguida se verá, relegar las tradicionales acciones edilicias a la categoría de remedio subsidiario o de segundo grado.

En efecto, guiándonos tanto por los textos internacionales del Derecho contractual uniforme34 como por nuestra propia jurisprudencia35, la falta de conformidad es un concepto ecléctico destinado a absorber todos los supuestos de infracción contractual que no sean la entrega tardía y la total falta de entrega. Es más, esa vocación omnicomprensiva de la noción de conformidad (rectius, de la falta de ella) es tal que, siguiendo a esos mismos textos36, el AP Libro VI ha convertido en falta de conformidad lo que pudiéramos llamar "vicios jurídicos" o defectos de titularidad (la evicción y los gravámenes ocultos)37.

En cualquier caso, cabe señalar que, a este respecto, sí ha sido beneficiosa la influencia del common law en los textos del Derecho contractual uniforme y, por ende, en los nuestros. En efecto, por querer aproximarse a la concepción unitaria

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del incumplimiento contractual propia de ese sistema, Rabel configuró la falta de conformidad como un...

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