La definición de los criterios para determinar el plazo razonable de los procedimientos ante el TG

AutorCarlos J. Moreiro
Páginas75-89

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Desde la adopción, en 1998, de la primera decisión del TJ sobre las consecuencias jurídicas de la dilación indebida de los procedimientos en las instancias jurisdiccionales de la Unión, se ha configurado un abundante acervo jurisprudencial cuyos perfiles aún no están totalmente definidos.

Ciertamente, esta labor pretoriana reviste una especial complejidad debido a la relevancia que adquieren aquí determinados principios e instituciones jurídicas que no encuentran en los tratados, ni en el Derecho derivado, una sólida fundamentación para zanjar con solvencia las controversias en cuestión. Asimismo, los litigios relativos a la duración razonable de los procedimientos suscitan cuestiones de calado en el sistema normativo de la UE, tales como la de los límites de la competencia jurisdiccional del Tribunal, y la idoneidad de las vías procesales existentes para obtener una decisión satisfactoria, entre otras.

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III 1.1. La sentencia del TJ de 17 de diciembre de 1998, Baustahlge-webe1
A) Los hechos que originaron el procedimiento en casación

La sociedad alemana Baustahlgewebe interpuso un recurso de casación contra la sentencia del TP1 de 6 de abril de 1995 que anuló parcialmente una decisión de la Comisión contra la deman-dante2. Mediante esta decisión, la Comisión sancionó una serie de acuerdos y prácticas concertadas que se originaron, a partir de 1980, en el sector de las mallas electrosoldadas en el ámbito intra comunitario (mercados alemán, francés y del Benelux).

En noviembre de 1985, de conformidad con la legislación vigente, funcionarios de la Comisión inspeccionaron, simultáneamente, y sin previo aviso, las oficinas de las empresas involucradas en dichas prácticas, incluida la demandante. En marzo de 1987 la Comisión inició el procedimiento sancionador, origen de la decisión controvertida, que fue adoptada en agosto de 1989.

En su recurso de casación, la recurrente solicitó la anulación de la sentencia impugnada y la conclusión del procedimiento y, subsidiariamente, la anulación de dicha sentencia y la devolución de los autos al TP1, así como la reducción de la multa a una «cantidad razonable».

Entre los motivos de la casación, la recurrente alegó que, debido a la excesiva duración del procedimiento, el TP1 vulneró su derecho a que su causa fuese vista en un plazo, previsto en el artículo 6.1 del CEDH, y que, al dictar su sentencia veintidós meses después de concluida la fase oral, violó el principio general de inmediatez. Paradójicamente, la recurrente no incluyó en el petitum que se estableciera una indemnización en concepto de resarcimiento o indemnización por el daño causado por la actuación del TP1.

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B) La competencia del TJ para decidir sobre la situación controvertida

i) Adecuación del control mediante la vía jurídica de la casación ante el TJ

El actual párrafo segundo del artículo 256 TFUE (antiguo artículo 225 CE), y los artículos 56 y 61 del Estatuto del TJ, establecen los caracteres específicos del procedimiento de casación en el sistema jurisdiccional de la UE3.

Debido, precisamente, a la configuración del TJ y del TG como una doble instancia judicial fundamentada en criterios materiales o en la calidad del demandante4, pero no en la planta territorial, se acentúa el carácter extraordinario del recurso de casación ante el TJ, así como la preponderancia de la función nomofiláctica, de defensa del ordenamiento jurídico, en detrimento de la protección de los derechos de los litigantes5.

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Consiguientemente, la demanda debe de interponerse sopesando bien que el objeto central y excluyente del procedimiento es el examen de las cuestiones de derecho, y en la medida en que su fundamento sea alguno de los tres motivos tasados previstos en el artículo 58 del Estatuto: incompetencia del TG, irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente y violación del Derecho de la Unión por el TG.

En plena coherencia con la finalidad de esta vía jurídica, la estimación de la demanda supondrá la anulación de la resolución del TG (artículo 61 del Estatuto).

Dicha disposición faculta asimismo al TJ para decidir definitivamente sobre el litigio o, cuando su estado lo permita, devolver el asunto para que sea zanjado por el TG, circunstancia que general-mente ocurre por vicio de incompetencia o por irregularidades del procedimiento que hayan lesionado al demandante.

ii) La delimitación de la competencia jurisdiccional del TJ para controlar el plazo razonable: antecedentes, exclusión del ejercicio del control por otros órganos supranacionales y no jurisdiccionales

  1. Antecedentes

    La invocación por la recurrente en el asunto Baustahlgewebe de la vulneración del derecho a que su causa sea vista en un plazo razonable no tiene precedentes comunitarios por la vía jurídica en que se invoca (la casación ante el TJ) y por la instancia jurisdiccional a la que se le imputa (el TG).

    Conviene subrayar esta circunstancia porque en ella está el origen de la compleja elaboración doctrinal que realiza el TJ ex iure comunitario.

    No obstante, el Tribunal ya había consolidado un amplio acervo jurisprudencial al controlar la adecuación de los procedimien-

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    tos administrativos supranacionales al reconocimiento del derecho a un proceso equitativo consagrado en el artículo 6.1 CEDH6.

    La noción del «plazo razonable» fue objeto también de control jurisdiccional por el TJ y el TG en el contexto de otras situaciones litigiosas. Por ejemplo, el Tribunal declaró excesivo el plazo de 26 meses que transcurrió entre la notificación a la Comisión de la concesión de una ayuda de Estado y la adopción de la decisión negativa por ésta, que fue objeto del recurso por la demandante7;

    igualmente, ponderó la posible duración excesiva de los plazos en la adopción por el Consejo de un reglamento anti-dumping que lesionó los intereses de la demandante8. Ante el TG también se habían impugnado previamente por violación del plazo razonable ciertas decisiones de la Comisión en el ámbito del Derecho de la Competencia9, y la excesiva duración del procedimiento de revisión de un reglamento de defensa comercial por el Consejo, entre otros asuntos10.

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    A título meramente incidental, se suscitó también anteriormente ante el TJ la existencia de dilaciones en los procedimientos del TG, sin que esta alegación fundamentara el objeto de la demanda en cuestión11.

    Cabe subrayar, finalmente, que la propia actuación del TJ había sido objeto de demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Así, en el asunto Patifis, se denunció una presunta violación del artículo 6.1 CEDH imputable al TJ como consecuencia de la duración de un procedimiento prejudicial12. El TJ prolongó durante dos años, siete meses y nueve días el tiempo para responder a un juez griego; sin embargo, el TEDH, al computar la duración del procedimiento sub iudice, no toma en conside-

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    ración esta circunstancia al afirmar que, si bien en principio este periodo puede parecer relativamente largo, el carácter prejudicial del sistema instituido por el antiguo artículo 177 del Tratado CEE (actual artículo 267 TFUE) persigue una finalidad de asistencia al jueznacional que garantiza la tutela de los derechos de los justiciables en los litigios bajo su jurisdicción13.

    Más recientemente, la empresa belga Solvay ha interpuesto una demanda contra los 27 estados miembros de la Unión Europea, alegando que la duración de los procedimientos administrativo y jurisdiccional para zanjar su recurso contra una decisión de la que fue destinataria viola el derecho al plazo razonable, al haberse prolongado durante más de veintidós años14.

  2. La exclusión del ejercicio del control por otros órganos supranacionales no jurisdiccionales

    Toda irregularidad de la que sean responsables los poderes públicos supranacionales, y que lesione los derechos de los particulares, puede ser objeto de una investigación por el Defensor del Pueblo Europeo (DPE) dentro de los términos establecidos por el Tratado y por su Estatuto15.

    A la luz de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 228 TFUE, quedarían no obstante excluidos de su competencia los casos de mala administración del TJ y del TG «en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales». Esta previsión se completa con la del artículo 1.3 del Estatuto DPE, que le impide «intervenir en las causas que se sigan ante los tribunales ni poner en tela de juicio la conformidad a derecho de las resoluciones judiciales».

    Sin embargo, las cortapisas funcionales que ambas disposiciones imponen al DPE no impiden que se puedan formular ciertas salvedades relativas a su verdadero alcance jurídico.

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    Por un lado, como ya indiqué hace algún tiempo, no es descartable la posibilidad de que el DPE realice una investigación relativa al funcionamiento de las instancias jurisdiccionales comunitarias en los casos de archivo y sobreseimiento16.

    Por otro lado, la noción de «mala administración» se nutre de elementos proteicos que, desde la formulación inicial por el propio DPE en el Informe Anual de 1997, hasta su proclamación, en diciembre de 2000, en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, es susceptible de una mejor concreción jurídica.

    Ello incluye la delimitación del concepto de «función jurisdiccional» en todas las instancias judiciales de la UE. Actualmente, la identificación de las situaciones que...

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