Criterios constitutivos de las adquisiciones onerosas con pacto de supervivencia

AutorFernando García-Mon Quirós
Páginas197-217

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I Introducción: “adquisiones onerosas” frente a “compraventas”

A día de hoy, el estudio de los elementos que componen las adquisiciones onerosas con pacto de supervivencia presenta múltiples complejidades, derivadas de las sucesivas modificaciones experimentadas y, por supuesto, de su conflictiva naturaleza jurídica. Sin embargo, dentro de esta amplia variedad de singularidades, hay una que, por su dimensión y alcance, merece ser destacada sobre todas las demás: la de la alteración misma, respecto de su regulación anterior, de su propia categoría jurídica.

Si hasta la entrada en vigor del Libro II del Código Catalán el pacto de supervivencia había estado siempre vinculado, por lo menos en lo que a derecho normado se refiere, al contrato de compraventa, ya como negocio independiente, ya como parte del mismo; a partir de dicho momento esta vinculación clásica desaparece, convirtiéndose la institución más concreta de “compraventas con pacto de supervivencia” en otra indudablemente más amplia: “adquisiciones onerosas con pacto de supervivencia”.

Esta modificación, necesariamente, repercute en el objeto de nuestro estudio, puesto que se han sobrepasado los límites concretos de la compraventa para ampliar sus fronteras, más allá de un contrato definido, a toda una categoría jurídica: la de los negocios onerosos de adquisición.

Esta la nueva categoría no se limita a establecer el carácter oneroso del contrato que ha de preceder al pacto, sino que indica que ha de constituir una adquisición, esto es, ser un negocio capaz de trasladar el domino de un titular a otro. De esta manera, se están excluyendo no sólo los negocios gratuitos, sino también los onerosos no traslativos del dominio, como el arrendamiento o el depósito retribuido, cuya finalidad no es materializar un cambio dominical.

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En la exposición de motivos del Libro II del Código Civil Catalán, el legislador destaca esta notable ampliación, y la justifica apelando a la línea jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En efecto, dicho Tribunal, en sentencia de 17 de marzo de 2003, llegó a la conclusión de que el concepto “compraventa” debía de ser entendido en un sentido extenso, y no limitativo:

L’ expressió compres no equival necessàriament a contracte de compra-venda en sentit jurídic i que reuneixi tots els requisits propis del contracte de compra-venda, sinó que l’expressió compres es pot referir igualment a quasevol altre transmissió fonamentada en una causa onerosa, que el llenguatge vulgar pot assimilar a una compra-venda, perquè la compra-venda és sens dubte el prototipus del contracte transmissiu que es fonamenta en una causa onerosa.

El objeto de dicha sentencia era determinar la validez o no de un pacto de sobrevivencia incluido en un contrato de renta vitalicia, cuestión sobre la que el Tribunal Superior de Justicia se mostró favorable. Su resolución, como el propio legislador catalán reconoce, es la que dio pie a esta notable modificación.

Podemos pensar, sin riesgo a equivocarnos, que la categoría de adquisiciones onerosas no se agota con la compraventa y la renta vitalicia. Se me ocurren como posibles contratos onerosos diferentes a los que unir pacto de supervivencia, sin ánimo en modo alguno de ser exhaustivo, el de permuta, la dación en pago de deuda o el contrato de prestación de alimentos. Según PUJOL CAPILLA, por ejemplo, también podríamos añadir el contrato de edificación por tercero329. Y MEZQUITA DEL CACHO apunta, entre otras posibilidades, la de la adjudicación de bienes en pago de aportación que unos consortes hubieran hecho por mitad de valor a una sociedad, y que esta les restituya o compense con todos sus incrementos a la disolución y liquidación de la misma, así como la transmisión onerosa de un derecho de superficie o la constitución a favor de los adquirentes de un censo enfitéutico o figura similar330.

En consecuencia, podemos afirmar que la institución ha ganado en diver-sidad y adaptabilidad con la modificación efectuada, pues abre el abanico de posibilidades a otras formas de adquisición que, además, contarán con el respaldo efectivo del Código Civil Catalán, más allá del principio de autonomía de la voluntad y de la opinión jurisprudencial, al quedar vinculados a la regulación precisa que aporta. ¿Esto era necesario? Si atendemos a la referida sentencia

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del Tribunal Superior de Justicia, creo que podemos responder que sí, ya que se pone de manifiesto el uso del pacto más allá del marco de la compraventa. Además, con esta ampliación sin duda se puede “relanzar” el empleo de esta institución, fomentando su uso dentro de un panorama de aplicación más extenso.

En cuanto al análisis de los elementos que integran las adquisiciones onerosas con pacto de sobrevivencia, según he anunciado, presenta, a la vista de las conclusiones expuestas en el capítulo anterior, una destacable serie de dificultades.

Lo primero de todo, y contando con la propia intuición, hay que decidir si estamos ante un único contrato a ante una dualidad de negocios jurídicos. Hecho esto, tendremos que decantarnos por una de las diferentes alternativas señaladas en cuanto a la naturaleza jurídica de ese o esos negocios, y, en función de ello, adentrarnos en el estudio de sus elementos integrantes.

Mi punto de partida, como ya he indicado previamente, es que nos enfrentamos a una dualidad de negocios jurídicos, integrada por un contrato, de compraventa en la mayoría de los casos, previo y necesario, al que sigue el pacto de supervivencia, ambos aunados por imperativo legal. En consecuencia, junto a los elementos propios de la compraventa se hace necesario estudiar los requisitos inherentes al pacto.

Ahora bien, a modo de breve recordatorio, insisto en que mi percepción es que el pacto de supervivencia, tal y como aparece regulado en el Libro II del Código Civil Catalán, constituye una modalidad de pacto sucesorio de cosa cierta331. Esta argumentación, sin embargo, no ha gozado históricamente de gran aceptación, tanto desde el punto de vista doctrinal como jurisprudencial, ya que parece imperar el criterio de que el pacto de supervivencia constituye una institución de carácter familiar, o, en el mejor de los casos, un contrato oneroso y aleatorio.

Teniendo en cuenta esta notable divergencia, y en espera de que los órganos jurisprudenciales se manifiesten al amparo de la nueva regulación, tomando buena nota de los cambios acaecidos, que, en mi opinión, modifican hasta transformar la institución original, creo que lo más oportuno será un acercamiento desde ambos puntos de vista a los elementos integrantes del pacto, teniendo en cuenta la, hasta hoy opinión mayoritaria y la que yo defiendo. Y todo ello, no lo olvidemos, atendiendo a la nueva categoría de “adquisiciones onerosas”.

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II Criterios subjetivos
1. Los sujetos del pacto de supervivencia

Partiendo de que el contrato clásico y prototípico de adquisición onerosa con pacto de sobrevivencia es la compraventa, justo parece tomar este contrato oneroso como punto de partida y ejemplo principal para nuestro estudio, e ir haciendo las anotaciones que resulten precisas.

La compraventa, así como cualquier otro contrato oneroso traslativo del dominio, es un contrato oneroso, bilateral o sinalagmático, en el que existen dos partes bien diferenciadas que se obligan recíprocamente: de un lado, el transmitente, o vendedor, y de otro, los adquirentes, o compradores.

1.1. El transmitente

El vendedor o transmitente, que puede ser una única persona o varias, no tiene que reunir ningún requisito especial: deberá tener capacidad para contratar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1261 y 1457 del Código Civil332, y poder de disposición sobre la cosa objeto del contrato. Esto es: tiene que tener capacidad y legitimación.

Como en cualquier compraventa, la parte vendedora podrá actuar por sí misma o a través de apoderado. En este caso, dicho apoderamiento deberá figurar en documento público, de acuerdo con la exigencia del artículo 1280; en caso contrario, esto es, en caso de que el representante no acredite de forma suficiente el mandato, o bien cuando actúe como mandatario verbal, su actuación deberá ser ratificada por el mandante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1727 del Código Civil y, siempre que la venta o transmisión se efectúe en escritura pública, el 164 del Reglamento Notarial.

1.2. Los adquirentes

Sobre los compradores o adquirentes, en cambio, sí aparecen una serie de especialidades sobre las que debemos detenernos:

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1.2.1. Cónyuges y futuros contrayentes

El artículo 231-15 del Código Civil Catalán exige que los adquirentes sean cónyuges, o bien futuros contrayentes. A diferencia de lo establecido en el derogado artículo 44 del Código de Familia, y antes por la propia Compilación de Derecho Civil de Cataluña, que exigían como régimen económico matrimonial el de separación de bienes como requisito necesario para la válida constitución del pacto de supervivencia, el nuevo texto legal nada indica sobre el régimen económico de los adquirentes, que ha pasado de ser un requerimiento legal definidor del contrato a carecer de importancia333. De este modo, el régimen de separación de bienes que es el régimen legal supletorio en Cataluña, y en la práctica el más habitual, ha pasado a quedar...

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