Los criterios casacionales tradicionales en relación al juicio de funcionalidad

AutorMiquel Ángel Falguera Baró
Páginas59-61

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Como ya se ha indicado el juicio de funcionalidad o proporcionalidad no es otra cosa que la valoración del juez de los elementos concurrentes en el despido, una vez constatada la existencia de causa. Por tanto, si aun existiendo ésta los hechos son suficientes para la validación de la extinción. Cabrá recordar, en ese sentido, que cualquier pronunciamiento judicial no sólo interpreta normas, sino que también las aplica a cada supuesto a través de la lógica racional. Y ello comporta que, en materia de despido, no baste con el análisis de concurrencia de las causas alegadas, sino que también deberán tenerse presente las circunstancias confluyentes. Por poner un ejemplo: no puede tener la misma calificación el insulto de un trabajador a un superior sin que concurra motivo que la misma conducta cuando éste lo ha vejado y humillado en público (en definitiva, lo que en los despidos disciplinarios se conoce como "teoría gradualista"). "Mutatis mutandis", no puede tener el mismo tratamiento el despido de un diez por ciento de la plantilla cuando la empresa presenta pérdidas de un cincuenta por ciento, que el de la mitad de los empleados por un mero descenso de ventas en unos pocos miles de euros: en ambos casos concurrirá, Ley en mano, causa formal, pero mientras que en el primer supuesto existirá justificación, no ocurrirá así en el segundo121.

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Pese a las lógicas dudas que provocó en la interpretación judicial la falta legal de determinación del contenido de causalidad y la exigencia normativa de valoraciones de futuro basadas en concepto extrajurídicos -que tradicionalmente se habían observado por el legislador en la regulación de los despidos económicos, técnicos, organizativos o de la producción122- los límites de dicho juicio de funcionalidad habían sido más o menos delimitados por la doctrina casacional con anterioridad a la reforma laboral del 2012.

De esta forma, con carácter general se había indicado que la finalidad de la medida extintiva no debía ser entendida en términos absolutos, por tanto como mecanismo definitivo para superar la situación de la empresa, bastando un análisis de racionalidad en el sentido que la extinción pudiera contribuir como coadyuvante a dicho fin123. Incluso se había señalado que era suficiente la conclusión judicial de que la el despido era lícito y no desproporcionado a fin y efecto de validar el despido124. O, en relación a los expedientes de regulación de empleo extintivos -competencia...

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