Los criterios de apreciación de la novedad en las patentes químico-farmacéuticas de selección de doble lista

AutorLuis Alberto Marco Arcalá
Páginas667-669
ADI 32 (2011-2012), V. Jurisprudencia y Resoluciones (2011), 665-752 • ISSN: 1139-3289 667
sión de dichos TOV, cuando recaigan sobre variedades que cumplan los requisitos
de novedad, distinción, homogeneidad y estabilidad establecidos en los artículos 5
a 9 LPOV, 6 a 10 RCPOV, y 5 a 9 CUPOV. Pues bien, el conicto suscitado en este
supuesto surgió a partir de la idea de que el reconocimiento del carácter esencialmente
derivado de una variedad equivalía a negar en la misma algunos de tales requisitos, en
particular la novedad y la distinción. Dicho de otro modo, la declaración judicial en tal
sentido vendría a condicionar gravemente el ejercicio de las competencias adminis-
trativas en cuanto al registro de la variedad solicitada. Sin embargo, semejante criterio
interpretativo se revela a todas luces erróneo, y por ello se ha visto recticado por el
TCJ cuando aclara que el carácter esencialmente derivado de una variedad no enerva
ninguno de tales requisitos, atendiendo a la delimitación de la novedad contenida en
los artículos 6 LPOV, 7 RCPOV, y 6 CUPOV, y a la ya señalada exigencia expresa
de que una variedad esencialmente derivada se distinga claramente de la variedad ini-
cial. En consecuencia, sería el Ministerio a través de la OEVV quien debiera otorgar
o denegar el TOV a la variedad solicitada, y, caso de estimarse ante el Juzgado de lo
Mercantil núm. 1 de Valencia su carácter esencialmente derivado, ello implicaría que
cada una de tales variedades tendrían obtentores diferentes, pero que el titular de la
segunda debería de contar necesariamente para su explotación con la autorización del
titular de la primera, so pena de incurrir en infracción, la cual sería ponderada en sede
judicial y para lo que sería imprescindible dirimir como cuestión previa el reiterado
carácter esencialmente derivado de la variedad a través de la cual se había llevado a
cabo la presunta usurpación de la variedad inicial. De ahí, pues, la reiterada atribución
nal de tales competencias a dicho Juzgado.
4. Este pronunciamiento no aborda cuestiones de relevancia tan evidente e
inmediata en esta materia como la compleja delimitación del concepto de variedad
esencialmente derivada (sobre el mismo, vid. «Notas explicativas sobre las variedades
esencialmente derivadas con arreglo al Acta de 1991 del Convenio de la UPOV», de
22 de octubre de 2009, disponibles en http://www.upov.int). No obstante, la sentencia
en análisis reviste un indudable interés, no sólo por la propia atribución a los jueces y
tribunales ordinarios de la competencia para declarar el carácter esencialmente deriva-
do de una variedad vegetal, sino también por haberse basado en el referido concepto de
variedad esencialmente derivada para haber llegado a esta conclusión. De este modo,
se conrma la ya expuesta relación de esta gura con la mayor o menor extensión del
ámbito de protección de las variedades vegetales, y se recalca así su importancia, en
espera de futuros fallos que contribuyan a una mejor comprensión de la misma.
LOS CRITERIOS DE ApRECIACIÓN DE LA NOVEDAD
EN LAS pATENTES QUÍMICO-fARMACÉUTICAS
DE SELECCIÓN DE DOBLE LISTA
Luis Alberto ma r c o ar c a l Á 3
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO
(SALA DE LO CIVIL/SECCIÓN 1.ª), NÚM. 274/2011, DE 27 DE ABRIL,
Y NÚM. 766/2011, DE 11 DE NOVIEMBRE
1. El tratamiento conjunto de estas dos sentencias en la presente anotación se
justica en que, de un lado, se mantiene en ambas una misma línea jurisprudencial
3 Doctor en Derecho. Profesor Titular de Universidad. Área de Derecho Mercantil de la Universidad
de Zaragoza. Dirección de correo electrónico: lmarco@unizar.es.
ADI 32 (2011-2012).indb 667 18/9/12 12:33:21

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