Criterios de aplicación del derecho civil valenciano

AutorJesús Estruch Estruch
CargoProfesor Ayudante de Universidad. Departamento de Derecho Civil. Universitat de València.

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I Eficacia de las normas autonómicas
1. Regla general: La territorialidad

El título VIII de la Constitución de 1978 configura al Estado español como un Estado plurilegislativo, en el que el poder de dictar leyes es compartido por los Parlamentos de las diversas Comunidades Autónomas y por las Cortes Generales. Son los arts. 148 y 149 de la Constitución los que determinan en qué materias pueden las Comunidades autónomas asumir competencias y cuáles, por el contrario, son de competencia exclusiva del Estado.

Existiendo, por tanto, esta pluralidad legislativa, deben determinarse los criterios de aplicación de las normas que emanen de cada Órgano con potestad legislativa. Como en el Estado español la potestad legislativa se atribuye en relación con determinadas materias, resultará que si las normas se refieren a materias cuya competencia corresponde en exclusiva al Estado con arreglo al art. 149 de la C. E., serán de aplicación en todo el territorio español, no porque tengan mayor rango normativo que las que puedan promulgar los Parlamentos Autonómicos, sino por el dato esencial de haberse dictado en el ejercicio de competencias sobre las cuales aquellos Parlamentos no pueden legislar.

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Por el contrario, cuando se trata de normas dictadas por las Comunidades autónomas en virtud de sus competencias, el criterio básico para determinar cuál de ellas es aplicable es el de la territorialidad. Por lo tanto, en el territorio de cada Comunidad autónoma se aplicará el derecho producido por cada Parlamento autónomo de acuerdo con sus competencias. En este sentido, puede verse la STC 156/1993, de 6 de mayo.

Así resultará que el Derecho autonómico excluye al del Estado en todo lo que no se refiere a sus competencias exclusivas (aunque el derecho estatal se mantiene como supletorio) y excluye también el Derecho de otra Comunidad autónoma dentro de su territorio.

2. Especialidades en la aplicación del Derecho Civil

Por otra parte, en el territorio del Estado español coexisten, por razones históricas, diversas legislaciones civiles. Page 3

La coexistencia de las mismas puede originar conflictos de leyes. Existirá un conflicto de leyes cuando una relación jurídica concreta aparezca conectada con diferentes ordenamientos civiles españoles. En estos casos será necesario determinar cuál de estos posibles ordenamientos concurrentes es el decisivo para ordenar la señalada relación jurídica, debiendo tenerse presente que no siempre será el criterio de la territorialidad el que determine la aplicación de uno u otro ordenamiento civil, sino que en numerosas ocasiones habrá que acudir, para realizar aquella determinación, al criterio personal, esto es, a la vecindad civil de quienes intervienen en la relación jurídica, como posteriormente veremos.

A estos conflictos de leyes y a su solución se refiere el art. 16 CC disponiendo que se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV del Título Preliminar (arts. 8 a 12 CC) con algunas particularidades necesarias, ya que dicho capítulo regula las normas de conflicto para resolver los que puedan producirse en el ámbito del Derecho Internacional Privado.

En estos artículos el legislador estatal establece diversas normas de conflicto, en las cuales se determina la ley aplicable a las situaciones jurídicas conectadas a diferentes ordenamientos jurídicos.

Se establecen diversos criterios para determinar el ordenamiento aplicable en caso de conflicto de leyes, y la regla de la territorialidad, como observamos, no es, necesariamente, la que determina la aplicación del derecho civil, común o especial, a una relación jurídica, pudiendo aplicarse el derecho civil especial de una Comunidad autónoma incluso fuera de su demarcación territorial. Así, por ejemplo, se aplicaría el derecho civil especial de una Comunidad en materia de efectos del matrimonio cuando ambos cónyuges, al tiempo de contraerlo, tuviesen vecindad civil en aquella Comunidad, con independencia del lugar donde se celebrase el matrimonio y del lugar donde se plantease el litigio.

En segundo lugar, la existencia de diversos derechos civiles especiales plantea el problema de determinar quiénes se hallan sometidos a cada uno de ellos y quiénes al Código Civil. Page 4

La respuesta a esta cuestión la da el art. 14.1 CC, al señalar: "La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil", por lo tanto, la persona estará sometida al derecho civil que rija en el territorio cuya vecindad civil posea, y esta vecindad civil determinará asimismo la ley personal del sujeto en caso de conflicto de leyes, conforme al art. 16. 1. 1º CC

De esta manera, cuando los diversos elementos de una relación jurídica puedan estar sometidos a distintos ordenamientos civiles deberá averiguarse cuál es la legislación aplicable según lo dispuesto en la correspondiente norma de conflicto, teniendo en cuenta que cuando la referida norma ordene aplicar la ley personal, ésta se determinará por la vecindad civil, pudiendo aplicarse, por tanto, el derecho civil de una Comunidad autónoma fuera de su territorio.

3. Competencia exclusiva del Estado para determinar las reglas de conflicto y la atribución de la vecindad civil: La STC 156/1993

La competencia para la determinación de los supuestos de adquisición y modificación de la ley personal (vecindad civil), así como de las normas de solución de los conflictos de leyes interregionales corresponde en exclusiva al Estado.

Debe recordarse que el art. 149.1.8ª CE señala que, en todo caso, corresponde al Estado la competencia para dictar las normas para resolver los conflictos de leyes (véase STC 72/1983).

En este sentido, es interesante hacer referencia a la STC 156/1993.

El Presidente de la Nación interpuso recurso de inconstitucionalidad, en lo que aquí interesa, contra el artículo único del Texto refundido de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares, en la medida que da redacción al art. 2 de dicho cuerpo normativo.

El artículo 2, párrafo primero, de la Compilación, en la redacción recurrida, disponía: "Las normas del Derecho Civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma y serán de aplicación a Page 5 quienes residan en él sin necesidad de probar la vecindad civil. Se exceptúan los casos en que, conforme al Derecho interregional o internacional privado, deban aplicarse otras normas. La vecindad y los conflictos interinsulares de normas se regularán por el Código Civil y demás disposiciones de aplicación general".

El TC, en lo que nos interesa, declara la inconstitucionalidad del inciso "y serán de aplicación a quienes residan en él sin necesidad de probar su vecindad civil", argumentando que: "hemos de partir de la firme premisa de que la Constitución reserva a la exclusiva competencia del Estado la adopción de las «normas para resolver los conflictos de leyes» [art. 149.1.8.º y STC 72/1983 fundamento jurídico 5.º], atribución competencial esta cuyos contornos o límites no es preciso definir ahora de manera acabada, porque no hay duda alguna de que se integra en todo caso en ella la adopción de las normas de conflicto y la definición de cada uno de sus elementos, entre los que se cuenta, y con la mayor relevancia, la determinación de los puntos de conexión que lleven a la aplicación, en supuestos de tráfico jurídico interregional, de uno de los ordenamientos civiles que coexisten en España. La Norma Fundamental -siguiendo en esto el precedente del art. 15.1.º de la Constitución republicana- optó, inequívocamente, por un sistema estatal y, por tanto, uniforme de Derecho civil interregional y excluyó, en la misma medida, que pudieran las Comunidades Autónomas establecer regímenes peculiares para la resolución de los conflictos de leyes, ya por la vía de articular puntos de conexión diversos a los dispuestos en la legislación general ya, en otra hipótesis, por medio de la redefinición, alteración o manipulación de tales puntos de conexión. Esta es, en definitiva, una materia enteramente sustraída por el art. 149.1.8.º a la acción normativa de las Comunidades Autónomas y atribuida «en todo caso» a la legislación del Estado.

Resulta obligado, siendo esto así, compartir el reproche que el recurso formula contra el art. 2 de la Compilación del Derecho civil...

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