Nuevo criterio en la interpretación de disposiciones testamentarias, introducido por el TEDH

AutorJordi Medina Ortiz
CargoNotario
Páginas63-90

ADVERTENCIA PREVIA

El presente artículo comenta la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre el 13 de julio de 2004. Con posterioridad a la elaboración de este trabajo, se ha interpuesto recurso de remisión a la Sala Mayor del Tribunal. Conforme al artículo 43 del Protocolo adicional 11 de la Convención para la salvaguarda de los derechos humanos y de las libertades, la admisión a trámite del recurso no es automática, sino que un colegio de cinco Magistrados han de decidir si la sentencia recurrida plantea una cuestión grave relativa a la interpretación o aplicación de la Convención o de sus protocolos, en cuyo caso, pasará a la Sala Mayor (pleno), que decidirá mediante nueva sentencia.

Sin embargo, a pesar de no ser firme, la sentencia de la Sala pone de manifiesto la opinión muy cualificada de una Sala del TEDH, compuesta por siete magistrados, que han decidido por cinco votos contra dos, después de tres deliberaciones y con dos votos particulares (uno de ellos, del Presidente de la Sala).

La materia que trata la sentencia tiene una enorme importancia en el ámbito del Derecho sucesorio (sucesión testada) y en el de la filiación adoptiva. La doctrina que sienta supone una evolución —a mi juicio peligrosa— en relación a las reglas sobre interpretación de disposiciones testamentarias que se han formado a lo largo de muchos siglos.

Además, si se mantiene el criterio fijado por la Sección Cuarta, establecerá un deber positivo de actuación, en materia de interpretación de disposiciones testamentarias, que vinculará directamente a los Notarios, como profesionales que ejercen una función pública.

Por último, téngase en cuenta que la sentencia está publicada en los términos en que ha sido dictada, por lo que probablemente sea alegada ante los Tribunales ordinarios por las partes interesadas, sin esperar a que gane firmeza (o sin saber, ni siquiera, que ha sido impugnada).

INTRODUCCIÓN

Seguramente, la mayoría de los juristas y profesionales del Derecho que desarrollan el grueso de su actividad en el ámbito del Derecho civil no están acostumbrados a que la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales introduzca nuevos criterios o directrices que afecten al Derecho privado. Y, dentro del Derecho civil, quizás una de las materias que menos acostumbra a recibir influencias de los tribunales internacionales sea la rama del Derecho de sucesiones.

Sin embargo, ocasionalmente, así ocurre. Tal es caso de la sentencia dictada el 13 de julio de 2004, por la Sección Cuarta del Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre, recaída en el Caso 69498/01, Pla y Puncernau contra Andorra1, en el cual tuve la suerte y honor de intervenir, formando parte del equipo de abogados que defendía los intereses del Gobierno de Andorra.

Efectivamente, esta sentencia establece una regla sobre la interpretación de disposiciones testamentarias que rompe con los criterios tradicionalmente aceptados por la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo español, como del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y que, igualmente, rompe con las normas sobre hermenéutica de las disposiciones testamentarias que establecen el artículo 675 del Código Civil español y el artículo 125 del Codi de Successions per causa de mort de Cataluña.

La regla introducida por esta sentencia podría resumirse en el sentido siguiente: En la interpretación de disposiciones testamentarias, el intérprete no puede limitarse a investigar cuál fue la voluntad del testador al tiempo de hacer testamento o al tiempo de su fallecimiento, sino que también debe tener en cuenta la realidad social, jurídica y económica del momento en que deba surtir efecto la disposición testamentaria.

Pero, para poder predicar la incorporación de este nuevo criterio al ordenamiento jurídico catalán y de Derecho civil común, antes habremos de superar el escollo que supone determinar qué influencia debe tener una sentencia dictada por el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre, en un proceso en que el Estado español no ha sido parte.

Una vez admitida esta influencia, deberemos pasar a examinar el alcance del pronunciamiento del Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre y los límites de la doctrina por él sentada.

  1. EXTENSIÓN DEL ÁMBITO DE LA CONVENCIÓN EUROPEA DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE A LAS RELACIONES DE DERECHO PRIVADO

    1. Influencia de las Sentencias del TEDH sobre los estados signatarios de la Convención Europea de los Derechos del Hombre

    En principio, la Convención Europea sobre los Derechos Humanos (en adelante, CEDH)2 fue un convenio internacional firmado por una serie de Estados en el que se proclamaron unos derechos, considerados esenciales para la dignidad humana, de tal manera que todos los Estados firmantes del Convenio se obligaban a respetarlos frente a cualquier ciudadano.

    Por tanto, en principio, la CEDH sólo establecía obligaciones a cargo de los Estados firmantes, nunca a cargo de los ciudadanos.

    Entre los mecanismos de control que establecía la propia CEDH se creó el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre (en adelante, TEDH), que tenía por misión controlar la actuación de los Estados firmantes de la CEDH y hacer que dichos Estados cumplieran la CEDH frente a los ciudadanos. En caso de incumplimiento, los ciudadanos que se creyeran perjudicados podían dirigirse al TEDH ejercitando su reclamación contra el Estado infractor el cual, si se constataba la vulneración de la CEDH, sería condenado a indemnizar al ciudadano perjudicado y el TEDH podía imponer al Estado la obligación de adoptar medidas para que no volviera a producirse en el futuro la misma vulneración del CEDH.

    ¿Cómo se traduce este esquema procesal en la práctica?

    Cuando un ciudadano se crea perjudicado por un acto de algún órgano público, debe impugnarlo por las vías que le ofrezca el Derecho interno del Estado que ha realizado ese acto. El agotamiento de las vías de defensa incluye el agotamiento de todas las instancias posibles dentro del orden jurisdiccional.

    Una vez agotada la vía jurisdiccional interna, la resolución judicial que ponga fin al proceso deviene firme. E igualmente, el agotamiento de la vía jurisdiccional abre la posibilidad de reclamar ante el TEDH. Por tanto, la demanda contra un Estado ante el TEDH se formula siendo firme una resolución judicial3.

    Por esta razón, en el ordenamiento jurídico español, el acto impugnado será inamovible y la sanción que, en su caso recaiga, consistirá en una indemnización al perjudicado («satisfacción equitativa»). La obligación del Estado condenado es una obligación de resultado; se exige que el Estado ponga fin a la violación y repare el daño causado, pero sin que la CEDH le indique los medios de cómo hacerlo. Si la «satisfacción equitatitva» puede hacerse en forma específica, satisfaciendo el interés del perjudicado en la misma forma en que se le lesionó, y sin perjudicar a un tercero, se hará de esta forma. Subsidiariamente, si el resarcimiento no puede hacerse en la forma en que se produjo la lesión, o esta forma de resarcimiento implica el perjuicio de un tercero, el Estado condenado habrá de proceder a la indemnización de daños y perjuicios por equivalencia. Es decir, a la indemnización pecuniaria. Y la indemnización será a cargo del Estado infractor, no a cargo del particular que haya intervenido en la relación jurídica causante de la infracción.

    2. Obligaciones positivas impuestas por la convención

    2.1. Evolución previa a la Sentencia Pla y Puncernau contra Andorra

    La CEDH establece una serie de obligaciones para los Estados firmantes de dicho Convenio (denominadas en él como «altas partes contratantes»), que son los únicos vinculados por las obligaciones dimanantes de él.

    Concretamente, en materia de libertad familiar, impone a los Estados partes una obligación de no ingerencia en la libertad familiar de los individuos en el artículo 8 de la CEDH4.

    Sin embargo, la interpretación de la trascendencia que deba darse al artículo 8 de la CEDH ha experimentado una evolución cuyo último eslabón se encuentra en la sentencia de 13 de julio de 2004, del caso Pla y Puncernau contra Andorra.

    Efectivamente, en una primera etapa de la existencia del TEDH, se entendía que el Estado cumplía con las exigencias del artículo 8 de la CEDH con tal que, simplemente, mantuviera una actitud pasiva en relación con la libertad familiar. Se entendía que la obligación impuesta por el artículo 8 a los Estados firmantes del Convenio era una obligación negativa, una mera obligación de respeto, de no ingerencia.

    Desde este punto de vista, era muy difícil que un Estado firmante de la CEDH pudiera incurrir en responsabilidad por razón de una sucesión mortis causa.

    Sin embargo, este criterio cambió a partir de 1979, con la sentencia Marckx contra Bélgica5, en la cual, el TEDH afirmó que no sólo debía cumplir el Estado una obligación negativa, sino que también quedaba sujeto a una «obligación positiva de respeto a la vida familiar»6. Con este nuevo enfoque, se abría la posibilidad de que un Estado firmante incurriese en responsabilidad si no adoptaba una actitud positiva, para eliminar las posibles discriminaciones que se dieran en las sucesiones por causa de muerte7.

    Pero, de cualquier modo, el supuesto de hecho enjuiciado por la sentencia Marckx contra Bélgica y en otras posteriores8, se refería a una discriminación establecida por las disposiciones legales que regulaban la sucesión intestada. En ellas, es lógico que el Estado sea responsable de las vulneraciones de derechos reconocidos por la CEDH, que se produzcan por la mera aplicación de la legislación vigente en el Estado en cuestión. Ya que en tal caso, es el propio Estado el que está incumpliendo la CEDH, porque es la propia eficacia coercitiva de la ley la que produce la discriminación. Dicho de otra forma, es el propio Ordenamiento Jurídico el que produce directamente la vulneración de la CEDH.

    En cualquier caso, aun con este planteamiento, seguía siendo muy difícil que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR