El criterio sociológico de interpretación y el papel del juez constitucional

AutorSantiago Carretero
Páginas139-167

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Introducción

La norma tiene que ser interpretada según la realidad social del tiempo en que tiene que ser aplicada, dice nuestro Código Civil (artículo 3.1 del mismo cuerpo legal). Hemos llegado a un punto de nuestra realidad jurídica que ha hecho que este criterio clásico, que es objetivamente indiscutible se convierta en algo incontrolable por los propios juristas1. Y para ser cierto ello, debemos partir de unas ideas claras de lo que es la interpretación. Interpretar una norma es llegar a su sentido más concreto, pero siempre dejando abierta la operación mental de poder llegar a aplicarla a otros casos similares. No hay dos litigios jurídicamente exactos, pero la interpretación es uno de los reductos del Juez a la hora de poder ensamblar la norma con la realidad social que se presenta. Como la sociedad cambia vertiginosamente, así también, lo hace la interpretación de las normas por los aplicadores de los mismos. Y tenemos unos criterios clásicos, lingüístico, histórico, sistemático, históricos, teleológico, que nos han permitido que la Jurisprudencia cambie y se amolde a las nuevas realidades2. Entre ellos, para un jurista que entiende que el Derecho es un instrumento que la sociedad ha dotado para su funcionamiento a sí misma, se encuentra el criterio sociológico de la norma. Es un criterio, como

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se indicaba, lógico en el sentido del razonamiento más ortodoxo, necesario, pero se puede colegir que puede llegar a ser incontrolable para el jurista de cara a poder clasificarlo, sistematizarlo.

Precisamente su carácter de extrema movibilidad, de exhaustivo cambio, es lo que lleva a poder decir que el control de los demás criterios es más factible. Lo cierto es que es un mandato ético, más que una directriz interpretativa para el Juez, sea constitucional u ordinario, que debe aplicar e interpretar la norma conforme a una realidad en la que vive y trabaja. Y este mandato permitiría, a priori, hacer cambiar a la Jurisprudencia de forma rápida, casi antes que el poder Legislativo, que se puede encontrar con el problema sociojurídico después que el propio Juez, lo cual no deja de ser una contradicción del propio Sistema3. Este esquema es el tradicional, el que hasta ahora se venía explicando a los juristas en formación de nuestro Sistema jurídico. Sin embargo, ese mandato, esa obligación de resultado sociológicamente comprobado por parte del Jurista a la hora de aplicar e interpretar la norma, tiene unos problemas en su examen. Problemas que son de índole estrictamente no jurídica, como puede ser la problemática económica (en momentos de crisis y recesión más agudizados), política, ideológica, social… no es que influyan es que marcan la interpretación jurídica y la sociológica desde luego. Se deja pues al intérprete de la norma una autoridad en la adaptación de la misma, en la que tiene que actuar antes que el propio Legislador en muchos casos, o posteriormente de forma inmediata en el tiempo, por lo que sus decisiones “crean” clima social y consenso o no sobre un tema4. Y este y no otro es el gran problema. La necesidad de interpretar la norma jurídica desde plan-teamientos sociológicos, que pueden llegar a ser criticados bruscamente por los medios de comunicación, que conforman más la opinión jurídica, que son más influyentes que la sentencia judicial. Es decir, que el Juez, en estos casos, por el propio principio de Legalidad, pasa a ser, en tanto luego no sea descalificado, como un “legislador” inmediato del problema social. Lo hemos visto y seguimos viéndolo en el problema de las familias sin techo, en los desahucios, en los que el poder judicial, venía tomando sus propias

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decisiones de freno, por entender que una época de crisis generalizada y pérdida de empleo, podía suponer una realidad social diferente para la que la Ley Hipotecaria española estaba pensada5. La propia Europa jurídica nos decía que era una Legislación ya desfasada, anacrónica, no se ajustaba a la realidad y el Juez, la tenía que aplicar en un contexto sociológico no diferente, sino radicalmente distinto6. Su labor de interpretación, por tanto, viene dictada por la realidad social, pero en tiempos de cambio brusco, en tiempos de crisis, revolucionarios en cierto modo, la labor del intérprete jurídico es complicada hasta el extremo. El razonamiento jurídico como tal se tiene que adaptar a la ruptura con principios, valores y otras ideas jurídicas, que tienen que ser postergadas para poder alcanzar el fin último del Derecho, que es el de contribuir a una sociedad equilibrada y ser instrumento del consenso social más amplio7. Es un papel de hacer avanzar la Ciencia del Derecho aunando progreso y ciencia. Como indicaba Agúndez, ya desde los textos primitivos, consagradores de las normas positivas y consuetudinarias, después las respuestas de los prudentes, más tarde las glosas de exégesis, hasta la confluencia de los razonamientos filosóficos con los enlaces históricos y la sistematización de instituciones la Historia del Derecho siempre ha sido un largo caminar hacia la configuración como Ciencia Social. El Derecho es ciencia social, pero no es Sociología, es decir, no tiene los instrumentos necesarios para poder prevenir, estudiar, o sistematizar ex post, lo que pasa con los problemas sociales. La interpretación de la norma, además, entraña una paradoja en sí misma: puede desencadenar a su vez, mayor impacto del problema social, generalización del problema social, mayor enconamiento social contra o a favor de las instituciones siendo insuficientes los criterios tradicionales de interpretación8. Como se observa, jurídicamente es un problema profundo, de racionalidad, pero técnicamente fundamental, el que

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esa interpretación sociológica de la norma contribuya a no aumentar un problema previo económico, político, como está ocurriendo. Si bien la crítica a la resolución judicial es legítima, necesaria para la Doctrina en su esencia, debería tener jurídicamente un último reposo en que la Legalidad y su Sistema le amparan y no está siendo así precisamente por la puesta en cuestión de esa legalidad. Curiosamente, ese último argumento, no le sirve ya dado que es la propia legalidad la que le origina el problema al instrumento de aplicación de la norma jurídica. Y ello se agrava más en momentos de crisis económica donde la norma ya no resuelve el conflicto hasta meses o años después, en los que, en el ínterin, es el Juez quien tiene que tomar decisiones que normalmente no le supondrían tampoco problema alguno.

La generalización del conflicto –siguiendo con el ejemplo de las viviendas y sus desalojos– ahora le supone un problema añadido que no tiene razón de ser que aumente9.

1. La recesión o crisis económica marca la pauta de la interpretación

Ese análisis constitucional predicable en todas y cada una de las situaciones jurídicas, en época de crisis económica, como la que está viviendo Europa y el mundo entero, puede dar lugar a un replanteamiento necesario. Las metas de la Constitución española en su artículo diez son la de la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley, la paz social, el respeto al orden político. Se puede hablar claramente de un criterio de “resultado constitucional” al que el intérprete tiene que llegar en su labor. Cuando son los derechos sociales discutidos, los pilares del Estado Social del Derecho, sanidad, educación, trabajo, vivienda, los que realmente están siendo puestos en tela de juicio como derechos, la referencia constitucional es límite de la interpretación10. Y ello se agudiza más en época de crisis económica. El resultado de la interpretación del Juez tiene que ser lógico respecto de los intereses en juego, pero también el resultado tiene que ser “justo” para el Sistema jurídico, y lógico desde la perspectiva del lego en Derecho, lo que es

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lo mismo, que se justifique como “ilógico” cualquier otro razonamiento jurídico. Así pues los criterios de resultado constitucional y los límites deben ser complementarios, respetándose así la idea metodológica de los positivistas11. La Jurisprudencia –en tema de derechos humanos sociales e individuales– no puede desentenderse de los métodos tradicionales de interpretación, pero la aplicación de los criterios resultado, conduce su razonamiento y actuación, impidiendo decisiones excéntricas y manteniendo así la Jurisprudencia una de sus más importantes misiones, la de conseguir unidad de razonamiento en los criterios interpretativos. Cuando se trata de vivienda, de salud, de trabajo, son derechos en los que la decisión jurídica siempre debe tender a favorecer o respetar el contenido esencial de esos derechos. Todo ello, hace concebir hace décadas a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional –para cuándo una revisión del Título preliminar del Código civil que establezca expresamente el valor vinculante equiparado a las normas constitucionales de las decisiones de este órgano– como la auténtica fuente del Derecho creativo. Lejos queda ya la idea de “legislador negativo” kelseniana, porque es órgano creador de normas, que las adapta que las interpreta de una manera sociológica, política, económica, intentando aunar sistema...

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