El Criterio Judicial del mantenella y no enmendalla

AutorMedina Crespo, Mariano
Cargo del AutorAbogado y profesor de Derecho de daños
Páginas111-120

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Sabido es que los Tribunales superiores, al conocer de los recursos deducidos contra sentencias dictadas por los órganos inferiores, están llamados a comprobar la corrección de los criterios sentados en las resoluciones impugnadas, siendo frecuente, que, al ejercitarse esa labor de censura, se califiquen de equivocados los criterios sostenidos en ellas, al igual que continuamente se estima la torpeza de los letrados recurrentes, cuando sus impugnaciones son desestimadas. Menos frecuente es que estos Tribunales, cuando se ven obligados a cambiar sus propios criterios, sustituyéndolos por los fijados por una autoridad superior, se ocupen de resaltar el yerro precedente. En este caso, me refiero a que el TS, una vez que se dictara la STC 181/2000, ha asumido, como no podía ser de otra forma, el carácter vinculante del sistema legal, haciendo propios los razonamientos esgrimidos por aquélla, pero sin resaltar con entereza que estos criterios son muy distintos a los que él venía sosteniendo210. Pero el caso es que tanto el TS como las AAPP que le seguían211 han acatado el criterio constitucional fijados por aquélla y ya no hay órgano judicial que se permita considerar que el sistema carece de fuerza preceptiva212.

Pero, en algún caso, puede captarse que la nueva postura se limita a guardar las formas y que se mantienen en realidad los viejos criterios. En este sentido, he destacado que alguna de las sentencias estudiadas, al atenerse al criterio de resarcir el lucro cesante derivado de lesiones permanentes impeditivas o de muerte, han sido dictadas por AAPP213 que venían entendiendo que el sistema legal carecía de vis preceptiva. En otros casos, ni siquiera se guardan las formas, pues no faltan las SS que persisten en una interpretación gótica del sistema, pese a que quedó totalmente proscrita por la STC 181/2000, siendo particularmente curioso que algunas de ellas incluso se permitan invocarla como si la tuvieran en cuenta, cuando lo cierto es que prescinden olímpicamente de sus fundamentales declaraciones.

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6.1. Un caso de persistencia en la interpretación «gótica»214 del sistema, pese a su proscripción constitucional SAP de Teruel de 11 de enero de 2001: el obiter dictum de su declaración

El mantenimiento de los criterios originarios adscritos a una interpretación gótica del sistema se detecta perfectamente, aunque mediante declaraciones emitidas obiter dicta, en la SAP de Teruel de 11 de enero de 2001215, resolutoria de apelación dimanante de un juicio de faltas. Su fundamentación es la siguiente:

La juzgadora de instancia se decanta por aplicar el Baremo pero... lo hace de forma incompleta, aun teniendo en cuenta... la STC de 29 de junio de... 2000. Hemos de resaltar que las SS de dicho... Tribunal tienen una doble eficacia: por un lado, la que... deriva de los propios pronunciamientos respecto de las concretas cuestiones que resuelven; y, por otro,... de la fuerza expansiva de... [su] ratio decidendi..., la cual alcanza, de forma indirecta, a... cuestiones no resueltas... que, a la vista de los razonamientos que se recogen en... la antedicha [sentencia]..., deben ser tenidos en cuenta como línea directriz e interpretativa de un valor indiscutible. En [este] sentido hemos de sentar..., como resulta del fundamento 20º..., que el sistema de Baremos impide... al perjudicado... justificar y acreditar los daños y perjuicios realmente sufridos, determinando que la pretensión resarcitoria... no pueda ser efectivamente satisfecha..., al tratarse... de un sistema... cerrado..., con lo que... el Legislador ha establecido un impedimento insuperable para la adecuada individualización del real alcance... del daño..., con lo que se frustra la legítima pretensión resarcitoria del dañado, al no permitirle acre-ditar una indemnización... por un valor superior al que resulta de la estricta aplicación de la... tabla V... Ante estas declaraciones..., de la fuerza expansiva de la ratio decidenci... y... partiendo del derecho fundamental de todo ciudadano a la vida y a la integridad física (art. 15 CE)216 y a la íntegra reparación de los daños y perjuicios... causados por tercero..., estimamos que el autor del hecho viene obligado a dicha íntegra reparación y, por traslación, las aseguradoras que VOLUNTARIA Y CONTRACTUALMENTE hayan asumido el riesgo de reparación ilimitada, mediante el correspondiente con-

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trato de seguro, NO de suscripción obligatoria, sino el VOLUNTARIO Y COMPLEMENTARIO. De otro lado, la citada sentencia declara la inconstitucionalidad... de los... factores de corrección de la tabla V del anexo..., al no venir modulado por cláusula alguna que permita una mínima ponderación, a efectos de individualizar el daño irrogado... A la vista de esta declaración..., nos permiten extender tal juicio a TODOS LOS DEMÁS factores de corrección que recoge el citado Baremo, como los que se establecen en la tabla II... y... IV..., por cuanto los fundamentos, razones y argumentos del TC son perfectamente aplicables a dichos supuestos.

En este sentido, las sumas que recoge el Baremo, vigente en este momento,... son... 9.055,- Ptas. incluido el 10% corrector,... por día de internamiento hospitalario; 7.356,- Ptas. por día de incapacidad sin internamiento y 3.902,-Ptas. por día de enfermedad sin impedimento... Teniendo presentes los días de incapacidad total..., se fija como indemnización... la suma de 176.544,- Ptas., teniendo presente... el 10% del factor de corrección... Finalmente, no podemos desdeñar la secuela constatada... [que], aunque puede mejorar,... estimamos que no desaparecerá... La indemnización... debe fijarse en 65.676,- Ptas.

Se trata de una resolución que realiza una operación de maquillaje, consistente, no en adaptarse a los criterios de la STC 181/2000, sino en acomodar ésta a los suyos, pese a su evidente imposibilidad técnica. Su fundamento insiste en que las valoraciones que se efectúen al margen del Baremo han de traducirse en indemnizaciones complementarias a abonar con cargo al seguro voluntario de responsabilidad civil (criterio que la AP venía sosteniendo con anterioridad, pero radicalmente proscrito por la STC), aunque lo cierto es que constituye un puro, innecesario y desmedido obiter dictum, pues nada tiene que ver con el caso sometido al concreto debate judicial, en el que había que realizar la valoración de unas lesiones temporales y unas lesiones permanentes (ordinarias y nada importantes), efectuándose de acuerdo con la regulación tabular, sin otra nota especial que la de incluir una pequeña secuela que había marginado la sentencia recurrida y sin que la AP, con sus salvas exorbitantes de artificio, se moleste en señalar que se está ante un supuesto ordinario en el que la valoración tabular se efectúa con normalidad, sin tenerse que fijar complemento alguno, por no existir la más mínima razón que lo justificara.

En todo caso, es manifiestamente exagerado sostener que la doctrina de la STC 181/2000 sea automáticamente trasplantable a todos los factores de corrección de las tablas II y IV. Podrá y deberá proyectarse sobre aquéllos que sirven para resarcir exclusivamente perjuicios de índole patrimonial, pero no para revisar las cantidades resultantes de los factores que atienden perjuicios personales. Otra cosa es que existan circunstancias excepcionales de índole personal que justifiquen la fijación de un complemento extratabular. Pero este complemento no podrá fundarse en la doctrina de aquella sentencia (la doctrina...

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