La Sociedad Civil: una crisis provocada. Comentario crítico a la Resolución de 31 de marzo de 1997 de la DGRN

AutorFrancisco Javier García Mas
CargoNotario de Cuéllar (Segovia).Académico correspondiente.Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
Páginas1165-1190

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I Introducción

De nuevo la Sociedad Civil está en lo alto de la picota jurídica, pero no por los motivos que pudieran ser satisfactorios para esta Institución. La figura de la Sociedad Civil ha sido tratada como un fósil histórico arrinconado en el Código Civil sin ningún tipo de encaje; ya en su momento indicamos que era posible desempolvarla e intentar que entrara en el juego normal de las relaciones jurídicas actuales, aunque ello suponía abrir varios frentes, tanto de lege data como lege ferenda 1.

Page 1166Desde un primer momento me pareció interesante estudiar la conexión registral de la Sociedad Civil, tanto en el Registro de la Propiedad como en el Registro Mercantil, así como en el tratamiento que la jurisprudencia había dado a esta figura desde sus diferentes perspectivas, tanto desde su constitución, su publicidad y personalidad jurídica, en relación a la eficacia hacia terceros, su distinción con las sociedades mercantiles, así como intentar dar un enfoque a la Sociedad Civil que pudiera tener encaje en determinadas situaciones de hecho que están ocurriendo en la realidad social, y que quizá a través de la figura de la Sociedad Civil pudieran tener un más fácil acomodo, como ocurre a menudo en otros países de nuestro entorno jurídico.

Temas variados, como la inscripción en el Registro Mercantil, en el Registro de la Propiedad cuando adquieren bienes inmuebles, su distinción con la comunidad de bienes, los problemas de forma, las Sociedades mixtas, la disolución, la transmisión de la parte o participación que cada socio tiene en la misma, etc., han sido tratados por la doctrina, y también por nosotros mismos en anteriores trabajos ya reseñados anteriormente.

Pero el objetivo central de este estudio es centrarnos en las muy recientes Resoluciones de la Dirección General que han vuelto a poner sobre el tapete jurídico el problema de las Sociedades Civiles, esta vez y en nuestra opinión poniendo en peligro la raíz y esencia de la misma, al atacar su personalidad jurídica en muchas ocasiones. Ya en su momento al hacer por nuestra parte un análisis de la jurisprudencia registral, así como la del Tribunal Supremo acerca de las Sociedades Civiles, indicamos que en la materia del Registro de la Propiedad no existía mucho en lo que trabajar. En este sentido indicábamos: «No existen muchas resoluciones que directamente centren el tema de la Sociedad Civil. Ello puede ser debido, o bien a la no existencia por parte de los Notarios en este asunto a realizar concursos, o también a que en la práctica no se planteen muchos supuestos, no porque no existan en la realidad cotidiana, sino más bien por el filtro previo que muchas veces se hace en los despachos notariales» 2. Lo que siempre hemos defendido es intentar al menos dar una salida airosa a la Sociedad Civil, no dejándola morir, y para ello es necesario que el jurista, y sobre todo el legislador, aporte un grado de imaginación para saber adaptar una institución jurídica que tiene tradición y que puede cubrir un espacio que encaje con más facilidad que otras instituciones. Lo que no puede hacerse en ningún caso es esconder la cabeza bajo tierra, e intentar dar coletazos sin rumbo que a nada conducen. Por ello al hilo de estos comentarios a las últimas resoluciones y en concreto a una de ellas, Page 1167 irán saliendo de nuevo los problemas clásicos que se han estudiado acerca de esta institución; pero en todo caso, y valga esto como anticipo, e incluso como declaración de principios, que consideramos perfectamente salvable a la Sociedad Civil, a la que el legislador deberá dar un empuje y podría adaptarla al momento actual, como ha ocurrido en otros países de nuestro entorno, como ya indicábamos 3.

II El estado de la cuestión en las resoluciones de la DGRN antes de 1997
A) En el Registro de la Propiedad

Como punto central de partida se encuentra la ya lejana Resolución de 28 de junio de 1995, que tocaba en parte alguno de los problemas que planteaba la institución. «En dicha Resolución, el Registrador denegó la inscripción de la compra de un local hecho con una Sociedad Civil, cuyo objeto era la elaboración y comercialización de congelados agrícolas, ganaderos, marinos...; compra-venta y reventa de productos congelados y de elementos industriales. El Registrador basó su denegación en que el objeto de la sociedad, aunque se hubiera constituido civilmente, era de carácter mercantil, denominando a la misma dentro del grupo de las sociedades de objeto mercantil atípicas. Apoyándose en el artículo 118 del Código de Comercio, esto suponía para él la regular constitución de la sociedad, compañía mercantil, asimismo, sacaba a relucir el artículo 383 del Reglamento Hipotecario. El Notario por su parte, al recurrir la nota del Registrador, esgrimió diversos argumentos centrados en torno a que la inscripción en el Registro Mercantil no es requisito exigible a las Sociedades Civiles. También el Notario establecía que así como el artículo 1.670 del Código Civil admite Sociedades Civiles por el objeto de forma mercantil, esto no excluía la inversa, es decir, Sociedades Civiles por la forma con objeto mercantil. Por su parte, el Registrador vuelve a insistir con sus argumentos indicando que, efectivamente, el propósito de lucro es tanto en las Sociedades Civiles como en las mercantiles, pero lo que diferencia a ambas sociedades será la clase de actos que realice, según sean actos de comercio o no. El presidente de la Audiencia confirma la nota del Registra-Page 1168dor. Por último, la DGRN, al entrar en el fondo de la cuestión lo centra diciendo: «la cuestión planteada es, pues, si puede inscribirse en el Registro de la Propiedad la adquisición de un inmueble de una sociedad no inscrita en el Registro Mercantil, porque aunque tiene objeto mercantil, según pretende el recurrente, es de carácter civil por su constitución». La Dirección sigue exponiendo: «Todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realización de actos de comercio tiene consideración de acto de comercio, y por ello regulada, en primer lugar, en las disposiciones contenidas en el Código de Comercio. Admite también el carácter imperativo de las normas mercantiles de las sociedades no sustraíbles por la simple voluntad de los socios. Indica, a continuación, que aunque el contrato de sociedad en el Código de Comercio es válido entre las partes como tal contrato, cualquiera que sea la forma de celebración, sólo alcanza plenitud de efectos frente a terceros al otorgarse la escritura pública y la inscripción en el Registro Mercantil.

Para esta conclusión se apoya en distintos argumentos, como los de tipo histórico, del sistema jurídico general en donde la inscripción en un Registro Público, a la vez que proclama oficialmente la legalidad de la constitución de la nueva entidad jurídica, proporciona la exigida publicidad a los pactos sociales». Por último, también hace referencias al artículo 383 del Reglamento Hipotecario. Como ya indicamos en su momento, la Resolución se basa en el esquema general y básico de inscripción previa en un Registro público para que luego la adquisición tenga acceso al Registro de la Propiedad. Argumentación que es lógica y clara para las Sociedades Mercantiles, o mejor dicho, con objeto mercantil. Pero en cambio, no nos soluciona nada respecto a las Sociedades Civiles puras, o incluso a las Sociedades mixtas del artículo 1.670... Existe también una Resolución del Registro de la Propiedad, de 5 de junio de 1953, relativa a los problemas planteados a la extinción de una Sociedad Civil, indicándose en la misma, entre otras cosas, que para rectificar la inscripción existente a nombre de la sociedad, la demanda no debe dirigirse contra los componentes de la Junta Directiva en su propio nombre sino en nombre de aquélla 4.

B) En el Registro Mercantil

También en su momento analizamos las resoluciones que en materia mercantil tocaban en parte la problemática de las Sociedades Civiles, su forma, la publicidad y la inscripción. La primera de ellas de fecha 25 de abril Page 1169 de 1991, trataba de la inscripción en el Registro Mercantil de una posible Sociedad Civil denominada Fons Club Sociedad Civil. En aquel momento, el Registrador denegó la inscripción por el defecto insubsanable de no ser inscribibles en el Registro Mercantil las Sociedades Civiles, artículo 81 del Reglamento del Registro Mercantil. Después de diversas argumentaciones tanto del recurrente, tanto del misino Registrador, lo que la Dirección dice es «que si la Sociedad Mercantil por su objeto adopta forma civil, no puede ser una Sociedad Civil, sino mercantil. El supuesto contrario es el del 1.670, relativo a las llamadas Sociedades mixtas. En este caso, el problema es el de Sociedades Civiles con forma mercantil, permitidas por el propio artículo 1.670. En principio, no debe haber ningún problema para su admisión. Lo que ocurre con posterioridad al Código Civil, la legislación mercantil ha establecido la mercantibilidad por razón de la forma, sea cual sea el objeto; así, por ejemplo, en las Sociedades Anónimas y Limitadas, donde son mercantiles por el hecho de revestir esa formalidad» 5. Lo que ya comentábamos, y nos pareció más interesante de la Resolución, es que para ver la naturaleza de un negocio, ésta no depende de cómo las partes lo denominen, aunque existía un contrasentido en...

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