Crisis de parejas: consecuencias patrimoniales por ruptura de las uniones de hecho

AutorM.ª Paz Pous De La Flor
CargoProfesora Titular de Universidad de Derecho Civil. UNED
Páginas805-832

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I Consideraciones previas

En nuestra sociedad, actualmente, no existe normativa positiva estatal que aborde las consecuencias patrimoniales derivadas de la extinción de la convivencia en las uniones more uxorio o parejas de hecho, por lo que nuestros Tribunales resuelven casuísticamente fundándose en las apreciaciones doctrinales.

Los principales conflictos que surgen de la ruptura en este tipo de uniones, son tanto los concernientes a la liquidación y atribución de bienes adquiridos, como el reparto de la ganancia generada por ambas partes o una sola durante el tiempo de convivencia, en este último supuesto dada la circunstancia de la colaboración de uno desempeñando labores propias del hogar y otro haciéndose cargo de los gastos familiares con el fruto de su trabajo profesional.

Para paliar estas consecuencias, las resoluciones jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo han ido dirigidas, en un sentir mayoritario, a negar la equiparación de las uniones de hecho al matrimonio a los efectos de su extinción, por lo que no cabe trasponerle las normas preceptivas del régimen económico matrimonial, aunque exista un reconocimiento a nivel constitucional de las parejas de hecho como una modalidad de familia1, pues hay que tener en cuenta que del mismo modo que la pareja comenzó la convivencia libremente, aceptando crear una unión al margen del matrimonio legalmente establecido, también la ruptura debe ser libre, y no implicar el deber de indemnizar los perjuicios derivados de la misma.

Sin embargo, curiosamente, se otorga plena validez y reconocimiento a los pactos expresos o tácitos que los miembros de la unión acuerden libre y voluntariamente sobre sus relaciones patrimoniales. Esta es la opinión, cada vez más latente, de nuestra jurisprudencia y del Consejo de Europa, cuyaPage 807 Recomendación del Comité de Ministros de fecha 7 de marzo de 1988, está orientada para que los contratos de naturaleza patrimonial entre personas que viven juntas como parejas no casadas o que se regulen las relaciones patrimoniales entre las mismas, ya sea por el periodo ulterior a su casación, no pueden por tenerse como nulas, por la única razón de haberse concertado en dichas situaciones, así, pues, en un terreno tan delicado y complejo como el que se trata, las soluciones, en la medida de lo posible, deben adoptarse caso por caso. No obstante, tal consideración no está exenta de numerosos interrogantes relativos a su duración, efectos respecto de terceros, validez de las sociedades civiles y mercantiles que se creen para autogobernar las cargas y obligaciones derivadas de la convivencia, los pactos que se establezcan de carácter sucesorio, etc.

Ahora bien, qué ocurre cuando no existe pacto entre los miembros de una pareja de hecho y se produce la ruptura. Las resoluciones dictadas por nuestro Tribunal Supremo van dirigidas a conceder a una de las partes una compensación económica siempre que la ruptura produzca un desequilibrio o empeoramiento en relación con su anterior situación, en base a la aplicación analógica de la técnica del enriquecimiento injusto, seguida de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil, o de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil. Cualquiera de estas medidas trataría de garantizar el principio general de protección al perjudicado, que nuestra doctrina y jurisprudencia ha aceptado en diversos pronunciamientos, sobre todo para compensar el tiempo dedicado por la mujer, en la mayoría de los casos, a la atención del hogar y cuyo beneficio económico siempre resulta discutible o poco recompensado.

Por tanto todas estas cuestiones, brevemente expuestas. han sido ya objeto de relevantes opiniones doctrinales y jurisprudenciales, que constituyen base suficiente para desarrollar este estudio.

II Las consecuencias patrimoniales por ruptura de las uniones de hecho

La falta de actividad del legislador por constituir una normativa de carácter estatal que regule los efectos de las uniones de hecho o uniones estables, ha provocado que los órganos judiciales se hayan visto en la necesidad de resolver casuísticamente los conflictos de índole patrimonial que cualquier crisis de pareja provoca en nuestra sociedad ante la carencia de un régimen económico que regule la liquidación de los bienes y derechos adquiridos durante la convivencia.

Con todo, cada vez son más las Comunidades Autónomas que han establecido medidas legislativas sobre la materia, admitiendo la libertad dePage 808 pactos entre las partes, o, incluso, regulando las consecuencias patrimoniales de su extinción, como sucede en Andalucía2, Aragón3, Asturias4, Baleares5, Canarias6, Cantabria7, Cataluña8, Extremadura9, Madrid10, Navarra11, País Vasco12 y Valencia13.

Pero, este hecho no responde a una demanda mayoritaria del resto de los ciudadanos que se ven abocados a acudir a los Tribunales en defecto de normas aplicables por no disponer de la vecindad civil14, o residencia habitual15, o simplemente el empadronamiento16 de las citadas Comunidades Autónomas, lo que supone un trato discriminatorio de unos frente a otros17.

1. Inaplicación analógica del régimen económico matrimonial

Como primera vía de solución, la doctrina se mostraba partidaria de equiparar la unión estable o de hecho al matrimonio, de forma que en el supuesto de ruptura de la pareja se le aplicaría las consecuencias patrimoniales que la ley prevé para el de un matrimonio. Tal y como sucede en algunos países europeos, donde prácticamente equiparan la unión de hecho al matrimonio; así, la Ley belga, Loi instaurant la cohabitacion legale, de 23 de noviembre de 199818; la ley francesa, Du pacte civil de solidarité et du concubinage,Page 809 de 15 de noviembre de 199919; la ley alemana, Lebenspartnerschaftsgesetz, de 22 de febrero de 200120; la ley sueca, de 1 de enero de 199521; en Inglaterra hay que anotar, como de gran interés, la presentación en abril de 2004, por el Gobierno británico, de un Proyecto de Ley donde se equiparan en la práctica sus derechos sociales y económicos con los que disfrutan los matrimonios22. Y, otras que circunscriben tal equiparación a las uniones de homosexuales, sin hacer referencia a las parejas heterosexuales, como la ley danesa, de 7 de junio de 1989, sobre Registro de Parejas de Hecho23; la ley noruega, de 1 de agosto de 1993, sobre Registro de Parejas de Hecho24; la ley holandesa, de 1 de enero de 1998, sobre Uniones Viviles25. Sin embargo, la jurisprudencia española niega la aplicación analógica e indiscriminada de la normativa matrimonial cuando se produce una crisis en la pareja more uxorio, por las siguientes razones:

  1. Porque existe una falta de analogía o equivalencia entre matrimonio y pareja de hecho

    Es evidente que la carencia de normativa no exime a los Tribunales de decidir los casos que se planteen, según la regla imperativa contenida en elPage 810 artículo 1.7 del Código Civil. Y esto conlleva un vacío legal, pues los efectos que produce este tipo de ruptura tienen una notable trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho del artículo 1.1 del Código Civil. De ahí, que el Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de noviembre de 2004, determina que en defecto de ley y costumbre, sea preciso acudir a los principios generales del derecho, última fuente formal del sistema en el ordenamiento jurídico, y no a la analogía iuris del régimen matrimonial, pues «la idea no es tanto pensar en un complejo orgánico normativo —hoy por hoy inexistente— sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de trascendencia jurídica»26.

    Así lo ha reflejado, también, el Tribunal Constitucional en sentencia de 11 de diciembre de 199227: «Las consecuencias jurídicas que se derivan de supuestos de hechos iguales sean asimismo iguales, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando el elemento diferenciador introducido por el legislador carece de relevancia para el fin perseguido por la norma. En aplicación de esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha declarado de manera general que el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible por ello que el legislador, dentro de una amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida».

    Y la sentencia de 22 de julio de 1993 del Tribunal Supremo: «El juego de la analogía radica en la similitud entre el supuesto que ante el órgano judicial —o intérprete— se presente, carente de regulación legal, y aquel al que se pretende aplicar la norma en cuestión por razón de esa semejanza o identidad de razón cual señala el citado precepto, lo que se traduce en que su aplicación lleve implícita la idea del uso razonable del derecho. Pues bien, fijando la atención en el supuesto que la recurrente somete a la consideraciónPage 811 de esta Sala a...

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