Crisis e instrumentos internacionales sobre trabajo forzoso

AutorMaria Eugenia Rodriguez Palop/Montserrat Abad Castelos
Páginas213-221

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1. Introducción

Como señala el profesor Calvo1, los discursos sobre la efectividad de los derechos sociales han superado desde hace tiempo la mera referencia a su reconocimiento en textos jurídicos de carácter interno o internacional y así se ha avanzado en torno a la estructura de la obligación y el enfoque de las violaciones de derechos sociales.

Desde otro prisma, la dimensión económica aparece como un elemento crucial para la efectividad de los mismos, máxime ante la actual situación de crisis económica.

Este último argumento es esgrimido para justificar la falta de ratificación por nuestro país de dos instrumentos internacionales que, en atención al objeto del presente trabajo, consideramos fundamentales. Ambos son: por un lado, el Protocolo de 2014 al Convenio núm. 29 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Trabajo Forzoso que impone obligaciones concretas a los Estados miembros, entre ellas la de indemnizar a las víctimas de trabajo forzoso y, por otro, el Convenio 189, de la misma organización internacional, sobre el traba-

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jo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, cuyo principal escollo para su ratificación, según ha declarado la diputada del Partido Popular Carmen Álvarez-Arenas2, deriva de la contratación personal y no a través de empresas, lo que dificulta la implantación de la prestación por desempleo.

2. Trabajo forzoso

El trabajo forzoso es una realidad tangible; la Organización Internacional del Trabajo3estima que en el mundo, unos 20,9 millones de personas son víctimas de trabajo forzoso. Esto representa a cerca tres de cada 1.000 personas de la población mundial actual. De estos, un 90 por 100 son explotados por individuos o empresas privadas, mientras que un 10 por 100 son forzados a trabajar por el Estado, por grupos militares o en las cárceles bajo condiciones que violan las normas fundamentales de la OIT. La explotación sexual forzada afecta al 22 por 100 de todas las víctimas, mientras que la explotación laboral forzada constituye el 68 por 100 del total.

En contra de lo que pudiera pensarse, Europa no está libre de esta lacra. El último de los informes aportados desde la Comisión Especial del Parlamento Europeo sobre delincuencia organizada, corrupción y blanqueo de capitales, con fecha 26 de septiembre de 2013, indica que en el territorio de la Unión se estima en 880.000 el número total de trabajadores forzosos4. Ello justifica, sobradamente, que la Unión adopte fuertes medidas que permitan erradicar la esclavitud de nuestras sociedades.

En cuanto al concepto de trabajo forzoso, ya la Convención de 1926 incluyó una disposición tendente a limitarlo, que no a prohibirlo en términos absolutos. Se trata del artículo 5 que, en primer lugar, reconoce que el trabajo forzoso puede llevar consigo condiciones aná-

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logas a la esclavitud5. En segundo lugar, aceptó el trabajo forzoso exclusivamente con fines de «pública utilidad» y, en tercer lugar, instó a las partes a que se esforzasen en poner término al trabajo forzoso para otros fines que no fuesen los exclusivamente de «pública utilidad»6.

El Convenio sobre el trabajo forzoso de 19307se ocupa, por primera vez, de definirlo como «el que es exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente».

Sin embargo, no es hasta 1957 cuando la OIT aprueba el Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso, núm. 105, que define el trabajo o servicio forzoso como todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente, y establece la prohibición del

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trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación política o como castigo.

Se excluyen, por tanto, de esa consideración los trabajos relacionados con el servicio militar obligatorio, los trabajos derivados de las obligaciones cívicas impuestas por regímenes democráticos, los que acarrean las condenas judiciales, los exigidos en situaciones de fuerza mayor, o los pequeños trabajos comunales8. Al trabajo forzoso u obligatorio se le ha asignado, generalmente, un carácter temporal u ocasional, sin que ello suponga que el período de sometimiento haya de ser breve9.

El trabajo forzoso está prohibido por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea10, que en su artículo 511prohíbe el trabajo forzoso, así como por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre12, que lo proscribe en su artículo 1413.

La prohibición efectuada por la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea admite limitaciones. Estas serán legítimas siempre y cuando sean establecidas por ley, respeten el principio de proporcionalidad y «sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás, artículo 52.1».

Esto significa, en efecto, el reconocimiento de que la prohibición de las cuatro prácticas mencionadas forma parte del derecho interna-

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cional general o consuetudinario vinculante para todos los miembros de la comunidad de naciones.

Volviendo a la definición de trabajo forzoso, la doctrina de la Comisión de Expertos de la OIT indica que el elemento de «pena cualquiera» no significa necesariamente una sanción penal, sino que puede tratarse de la privación de cualquier derecho o ventaja14.

No obstante, y vistas las lagunas existentes en la aplicación de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, así como la necesidad y urgencia de eliminar el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas y manifestaciones15, se ha aprobado, recientemente, por la Conferencia Internacional del Trabajo el Protocolo núm. 29, relativo al Convenio sobre el Trabajo Forzoso de 1930.

3. Trata de seres humanos con finalidad de trabajo forzoso

Desde otro prisma, el trabajo forzoso constituye una de las finalidades del delito de trata de seres humanos proscrito por la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y los Protocolos que la complementan: el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire y el Protocolo...

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