La crisis democrática municipal

AutorEnrique Orduña Rebollo
Páginas37-63

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El sistema de Concejo Abierto entró tempranamente en crisis como fórmula general de autogobernarse los municipios. La Asamblea de Vecinos, el Concilliu11l, o la reunión de todos los habitantes de la ciudad, iría dilatando su convocatoria a plazos cada vez más distantes en función del crecimiento de la población, de la estructura urbana y de las presiones sociales.

Cuando se trate de municipios de importancia que evolucionen hacia los grandes centros concejiles del siglo XII, culminando el proceso de revolución urbana, la Asamblea General de los Vecinos prácticamente desaparecerá, siendo solapada por los oficios concejiles, los caballeros villanos y los boni homines, procedentes de una clase social concreta.

Estos concejos de los siglos XII y XIII, aún no respondían al tipo de organización de ciudades, según las concebimos en la actualidad, sino poblaciones eminentemente agrícolas y ganaderas que basaban su economía en el trabajo del campesinado y en las acciones militares, que en aquellas épocas no eran excesivamente defensivas, sino en la mayoría de las ocasiones de conquista y alga-rada.

En la organización interna del concejo la preocupación fundamental será la defensa y el mantenimiento del concepto de paz social, que era precisa en la incipiente actividad urbana. Esta constante preocupación del Concejo por el orden y la seguridad ciudadana abarcaba desde la paz del mercado hasta la defensa frente al enemigo exterior, pasando por la persecución de los delincuentes, pues no olvidemos que el robo era considerado el delito más grave, por atentar al interés público, mientras que los delitos de muerte se circunscribían a la esfera privada, siendo los afectados los encargados de castigarla de acuerdo con la regulación de los respectivos fueros y el Concejo sólo intervenía para evitar la cadena de posibles venganzas. Por el contrario el robo como delito público podía ser castigado con la horca (MARTÍN, pág. 99).

En estos núcleos urbanos la Asamblea Vecinal o el Concillium tendrá

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muchas dificultades e impedimentos para su actuación, pero nunca se podrá olvidar que en dichas instituciones se encuentra el origen del municipio medieval español, a cuya creación y desarrollo su cooperación fue primordial.

En el caso de las pequeñas aldeas y núcleos de población que no experimenten crecimiento notorio, ni en el número de sus habitantes y en sus dimensiones urbanas, el sistema de Concejo Abierto perdurará a través de los tiempos, llegando hasta nuestros días, y localizándose geográficamente en diversas zonas del noroeste y norte peninsular, hasta las mediterráneas tierras de Cataluña.

I Del Concejo abierto al Concejo reducido

La evolución del Concejo Abierto hacia una fórmula restringida se produjo paulatinamente en Castilla y León hacia fines del siglo X y principios del XI.

Eran los momentos claves de la expansión al sur del Duero, que culminaría en 1085 con la toma de Toledo, coincidiendo con el afianzamiento y desarrollo de núcleos urbanos de cierta entidad y la aparición de una clase social de origen campesino, pero con mayores medios económicos que el resto de sus vecinos y conciudadanos.

La configuración de esta estructura social en las comunidades de aldea dará lugar a la aparición de los boni h01nini, que serán aquellos vecinos que tengan beridatae en la aldea y que poco a poco irán absorbiendo la representación de la comunidad en el Concillium, con lo que irá mermando la actividad del Concejo Abierto, dando paso a un Concejo reducido. Tal situación, pareja al crecimiento de la aldea, se producirá paulatinamente a partir de los siglos XI y XII.

Los boni homini son sin duda los vecinos más destacados del Concejo por sus propiedades o por su posición social; ellos serán los que pasando el tiempo gobernarán en nombre de todos, ostentando la representación de la Asamblea General de Vecinos, consolidándose la diferencia de clases sociales basada en la desigualdad económica y en la incipiente influencia política.

Las Asambleas de Vecinos, ante las demandas de una sociedad en pujante crecimiento, que además producía, cada vez con mayor frecuencia, situaciones cuya solución y respuesta tenían que ser eficaces e inmediatas, se vieron obligadas a encomendar de forma permanente la gestión de múltiples tareas de gobierno a determinados agentes.

La designación de estos cargos del Concejo se hacía por elección popular en la Asamblea de todos los habitantes, en fechas determinadas y por plazos concretos, como vimos confirmado anteriormente en los diversos fueros. Estos representantes de la Asamblea de Vecinos en los Concejos de Castilla y León recibieron el nombre de «aportellados» (PESCADOR, El Concejo ... , pág. 8). Beneyto (pág. 187) denomina «jurados» a los cargos delegados permanentemente de los Concillium, que constituyen el centros de la Administración Local como Concejo reducido, sin embargo no es general esta denominación de jura-38

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dos, aunque lo más importante de las investigaciones posteriores es la correspondencia directa entre estos cargos y los boni h01nini, cuya aparición se sitúa a fines del siglo XII.

Aunque todos los oficios concejiles Uueces, alcaldes, escribanos, etc.) serán elegidos entre los componentes de la clase de los boni h01nini, para desempeñar oficios concretos de la administración municipal, no podemos ignorar que otros boni homini eran elegidos por el conjunto de los ciudadanos, delegando en ellos la gestión general de los asuntos locales, lo que constituía sin duda el paso de la democracia directa a la representatividad, donde unos pocos, en número variable según los lugares, actuaban en representación de toda la colectividad.

En los grandes municipios, la Asamblea Generala Concillium experimentó múltiples mermas en su estructura y actuación. Ya no serán todos los habitantes del lugar, jóvenes y viejos, pobres o ricos, hombres y mujeres, excepto moros y judíos, los integrantes del Concillium. Las primeras ausencias de la Asamblea fueron las mujeres, después se redujo exclusivamente a los que eran vecinos, cuya titularidad se regulaba en los fueros, y que en realidad encubría una limitación a los que carecían de bienes, pues la posesión de propiedades era una condición para ser vecino.

La exclusión del título de vecino, acarreaba además la pérdida en la participación y aprovechamiento de los bienes del Concejo, que suponía el uso gratuito de las tierras y los pastos comunales. En los lugares de clima extremado, la mayoría de los núcleos repoblados, algo más grave: no participar en las distribuciones anuales de cortas de la leña que hacía el Concejo. Junto a ello, como indicamos anteriormente, la elección de los cargos concejiles se reservaba exclusivamente a los vecinos boni homini, con lo cual se cerraba el posible acceso a los oficios municipales a los no propietarios. A partir de este momento, la Asamblea Vecinal, aún se reuniría en los grandes municipios en fechas señaladas para cuestiones concretas, pero sin duda no eran todos los habitantes y perdió paulatinamente la esencia de la democracia directa.

Nuevamente hemos de recurrir a casos concretos de municipios medievales para conocer los términos en que se desarrolló el Concejo reducido: León, Salamanca, Burgos, Madrid y Oviedo, serán los que revisaremos esquemáticamente.

León

Respecto a León, aquella asamblea de carácter judicial presidida por el iudex e integrada, al parecer por los boni homini, como indica Estepa evolucionó hacia una estructura auténticamente concejil, que se atribuyó la representatividad de la colectividad urbana (pág. 456).

El crecimiento de la ciudad y la aparición de nuevos barrios, con asentamientos de habitantes procedentes de lugares ajenos a León, sobre todo francos que habían llegado a través del camino de Santiago, dio lugar a la aparición de

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los nuevos conciliosfrancorum y Sancti Martinus, detectados en el diploma de 1122. A Estepa se le plantea la duda sobre si constituirían nuevas asambleas judiciales como en el siglo XI, o si nos encontramos con unos individuos que asumen la representación de una comunidad de vecinos concreta, en este caso del barrio de los Francos o de San Martín. Aunque ambas interpretaciones no son contradictorias y pueden resultar complementarias, podemos suponer la existencia de parroquias y collaciones, que probablemente disponían de sus Concillium específicos, lo que a la vez conlleva la existencia de un principio descentralizador en la organización municipal, obligado probablemente por razones demográficas que posibilitaban la reunión de la Asamblea de Vecinos en la collación.

A partir del siglo XII la documentación existente permite conocer el proceso de desarrollo institucional del Concejo leonés, comprobándose la existencia de asambleas vecinales en las collaciones y pueblos de su alfoz, cuyos representantes participaban en el Concejo reducido que gobernaba el municipio leonés a fines del siglo XII. Paulatinamente, la voz Concillium, aunque también sirva para designar a la Asamblea de Vecinos, será generalizada para definir al concejo leonés en documentos y diplomas, desde fines del siglo XII. Cita Estepa varios casos: en 1214 Concillium legionaris civitatis; en 1219 Alfonso IX la denomina Universitati Concilio de Legione; en 1229 se da un scriptor Concilií legionis, etc. (pág. 459).

De acuerdo con lo anteriormente expuesto se llega a la convicción de que en León, durante los siglos XII y XIII, el Concejo Abierto se reunía en contadas ocasiones, y desde...

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