La crisis del contrato

AutorPedro Rocamora
CargoProfesor de la Facultad de Derecho de Madrid
Páginas697-706

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La crisis del contrato1

La renovación de las tradicionales categorías jurídicas.-La transformación del derecho privado.-El retorno a la realidad.-Ruptura de la divisoria entre "jus publicum" y "jus privatum".-Revisión de los viejos conceptos contractuales.

Coincide con el espíritu de este trabajo la tesis sostenida por el profesor Freisler en el año último, en cuanto reconoce la superación de los viejos principios contractuales por la realidad de un Estado concebido como comunidad de sangre y de destino.

Según Freisler 2, tres categorías jurídicas-contrato, propiedad y persona-han sido afectadas por la deformación liberal. ¿Hay acaso un movimiento cíclico en lo jurídico como en Ib económico?

Para Freisler, la Edad Media se caracteriza por una reglamentación institucional del trabajo, lograda a través de los gremios. El siglo XIX considera el contrato del trabajo como una locatio-conductio romano. Ahora, la Carta del Lavoro y nuestro Fuero del Trabajo recuperan el sentido institucional del trabajo mismo.

La abstracción de la figura intelectual del contrato produce diferentes injusticias de gran tamaño. En primer lugar, trata en pie de igualdad al patrono y al obrero. En segundo lugar, capta sólo los contratos individuales del trabajo, sin darse cuenta de las comunidades de obreros y patronos. En tercer lugar, es incapaz de dar forma jurídica a laPage 698importancia funcional de la fábrica, es decir, del establecimiento de trabajo.

El concepto fundamental de que debe partir el Derecho nuevo es el de la nueva vida. Y este concepto supone el de la comunidad. Esta no es una abstracción, y por ello puede investigarse su núcleo esencial como quien se dispone a analizar algo vivo y tangible.

Por eso precisamente desde este punto de vista de la comunidad es desde donde se han de considerar todas las categorías jurídicas. Como consecuencia de esto, el contrato no debe extenderse a fenómenos dispares. Sobre todo, no abarca la creación de comunidades. Ello equivalí a decir que ni el Estado, ni el matrimonio, ni la entrada en una comunidad de trabajo se realizan fundamentalmente a base de contratos. El "contrato social" no existe ni históricamente, ni como idea re-gulatriz. La pertenencia a un pueblo-dice Freisler, coincidiendo aquí con la doctrina de José Antonio-es "destino". No puede hablarse de unión, ni de darse de alta ni de baja. No existe en la realidad, dentro del Estado actual, sino expulsión (de parte de la comunidad) y traición (de parte del individuo). La pertenencia a un pueblo no se basa en un juramento, sino en la sangre. El matrimonio es una comunidad enfocada hacia la conservación de la especie. El acto estatal que lo reconoce es un mero medio artificial por el que se da seguridad jurídica a las relaciones originadas por la existencia del matrimonio.

Finalmente, no' se cierra un contrato al entrar un obrero en una empresa. Este hecho supone, no un mero formalismo jurídico, sino la aceptación de un nuevo compañero en la "comunidad creadora del trabajo". Los contratos han superado así su finalidad individualista para transformarse, como dice Freisler, en instrumentos del "bienestar de la comunidad".

Este cambio operado en las tres categorías jurídicas, contrato, propiedad y persona, a que alude Freisler, simboliza la amplia renovación operada en el ámbito del Derecho privado en general. Asistimos, ciertamente, a un viraje de la construcción jurídica contemporánea. Se trata de un "retorno a la realidad" 3. Pero no un retorno a la realidad sociológica, siguiendo el positivismo de Comte, ni un. retorno a la estricta realidad normativa de Kelsen. La norma jurídica-decía éste-es la única realidad. Ahora bien, la teoría pura del Derecho nació enPage 699el ambiente espiritual de la postguerra viendo el mundo desde el ángulo austríaco. Es una época de racionalismo de toda la vida espiritual política y económica. En el terreno constitucional se consagra el triunfo de la técnica jurídica, El exagerado sentido relativista del momento hace que la norma formal sea el único patrimonio común. No existe comunidad auténtica ni patetismo fecundo. Por eso, cuando el Estado democrático es sustituido por el Estado totalitario, se revela-muy a pesar de los apologistas kelsenianos-que la teoría pura del Derecho, nacida en una situación de crisis de la cultura y del Estado, no puede tener vigencia en una época realista que ensalza la vida y todo lo que, es vital.

Este retorno a la realidad social que ha de ser la base de lo jurídico supone no sólo la liberación de los principios individualistas que informaron la escuela del Derecho liberal, sino también la del positivismo jurídico kelseniano, que es una culminación racionalista del abstraccionismo formal que considera el Derecho como una categoría distinta e independiente del vitalismo tangible y humano que es típico del mundo actual.

Así como el Derecho de familia tiene notas y caracteres que le colocan por encima de la simple consideración privada 4, así también el Derecho contractual ha roto la línea divisoria entre la tradicional separación de público y privado.

En el ámbito del Derecho corporativo, por ejemplo, hay una actividad normativa que impone al empresario un freno y disciplina. Así, la gestión de la producción no es propiamente privada, como dice Ser-píeri 5, o, por lo menos, .no lo es en el sentido del propio sistema liberal, porque cada vez va recibiendo más elementos públicos que privados, haciendo que se debilite por momentos la rígida divisoria entre "público" y "privado".

El conflicto entre el jus publicum y el jus privatum, conocido ya en el Derecho romano, hace su aparición en el Derecho alemán a raíz de la disolución del orden jurídico medieval, basado en estamentos sociales. El tránsito» del Estado feudal medieval al moderno Estado monárquico, apoyado en sus...

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