La crisis del contrato

AutorPedro Rocamora
CargoProfesor de Derecho de la Universidad Central
Páginas652-657

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La crisis del contrato1

B) La crisis del contrato en cuanto al objeto -estudio de los contratos complejos.-unitarios y mixtos, sin clases estudio de los contratos complejos.-unitarios y mixtos. Sus clases

Ya antes apuntábamos que frente al tipo tradicional constituido por la prestación única o múltiple, pero fija y predeterminada, integrada, como recoge nuestro Código (art. 1.271), por cosas o por servicios, aparecen nuevos tipos contractuales 2 caracterizados por un objeto en el que concurren prestaciones de distinta naturaleza, bien coordinadas o subordinadas o en régimen de absoluta inordinación. Nacen así los contratos genéricamente denominados complejos, cuya importancia es hoy máxima a juicio de Planiol 3, que, no obstante, los niega como tales pretendidos tipos unitarios de negocio jurídico.

Las prestaciones-continúa-no pueden consistir en otra cosa que en servicios, cosas y derechos. Y ios contratos serán contratos relativos a trabajo (donación de trabajo arrendamiento de servicios, contrato de empresa, aportación a sociedades, cambio de servicios) ; relativos a cosas (donación, permuta, compraventa, etc.), o relativos aPage 653derechos (enajenaciones, cesiones, renuncia, etc.). Y por ello parece a Planiol que el contrato de hospedaje no es un contrato nuevo y diferente de los demás, sino la conjunción de otros cuatro. Llégase, pues, a la conclusión de que no es posible crear nuevos tipos contractuales. Todo lo más, podrán hacerse combinaciones más o menos complejas con los ya conocidos.

Frente a esta doctrina, los modernos escritores germanos y españoles se manifiestan partidarios del reconocimiento del contrato complejo 4 ; Castán 5 los clasifica en "típicos", "atípicos" y "mixtos". Ennecerus 6, tras de señalar lo limitado de las construcciones teóricas y de reconocer que es en última instancia al Juez a quien corresponde el reconocimiento o desconocimiento de estos nuevos tipos negocíales, los clasifica del modo siguiente:

  1. Uniones de contratos (múltiples). Contratos unidos.

  2. Mixtos "latu sensu". Cuyos elementos esenciales de hecho están regulados, en todo o en parte, por disposiciones relativas a diversas especies típicas de contratos.

  3. Típicos con prestaciones subordinadas de especies distintas. Hay un contrato básico y otras figuras de tipos complementarios que no alteran el fin principal del negocio.

El profesor Garrigues 7 incluye entre los contratos típicos los contenidos en el repertorio legal; entre los mixtos los de diversas prestaciones (hospedaje, alquiler de cajas de seguridad en Bancos, viajes "a forfait", venta a plazos bajo la forma inicial de arrendamiento, transporte en coche-cama, contrato de exposición de obras artísticas, etc.), y entre los típicos, no conocidos en el repertorio legal, la sociedad de responsabilidad limitada (reconocida hoy de facto en el art. 108 del Reglamento del Registro mercantil de 20 de septiembre de 1919).

Para Lotmar 8, la complejidad contractual puede darse en tres diversos puestos: acumulación, absorción y combinación. El primero representa la coexistencia de varios contratos. La absorción supone que los varios elementos que caracterizan la complejidad contractual son subsumidos en un contrato único. Por último, la combinación equivalePage 654a admitir la existencia de un solo contrato al que se aplican las disposiciones de los varios que lo constituyen.

Y no queremos dejar de mencionar a este respecto el notable trabajo de D. Joaquín Dualde en el "Libro-homenaje a D. Felipe Clemente de Diego", editado por la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación 9.

En el Derecho español la admisibilidad de los contratos mixtos es, a juicio de Pérez y Aguer, fácilmente aceptable en tanto no sean contrarios a la ley, a la moral o al orden público (art. 1.255) : "Es más: el propio Código civil prevé los contratos mixtos en el art. 622, al remitir la regulación de las...

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