Criptoanálisis

AutorClaudio Hernández
Cargo del AutorEspecialista en seguridad en la red

a en que fue inicialmente propuesta, en base al principio constitucional de tutela judicial efectiva, confirmó el auto de 10 de septiembre de 1993 recurrido en reposición. 4) En 27 de septiembre de 1993, la parte actora precisó los términos y técnicas en que la prueba debía desarrollarse, de la que se dió traslado a las 'contrapartes' (sic) por resolución de 28 de septiembre de 1993. 5) Después del oportuno debate contradictorio y por auto de 5 de octubre de 1993, el Juzgado admitió la práctica de la prueba biológica en sus propios términos, señalando fecha (8 de octubre) para el acto de nombramiento del perito que debía practicarla. 6) Sin embargo, el señalamiento acordado para la práctica de esta prueba es dejado sin efecto por providencia de 7 de octubre de 1993 al haber finalizado el período hábil para ello, abriéndose el plazo para la presentación de los escritos de resumen. La actora interesó en 13 de octubre de 1993 la práctica para mejor proveer de la prueba biológica y otras pendientes, invocando el artículo 24 de la Constitución Española y la absoluta indefensión en que quedaría de no ser llevadas a efecto. El Juzgado por resolución de 14 de octubre de 1993 se reservó su facultad de acordar la práctica de tales medios según el artículo 340 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin que la actora presentara, por ello, alegación alguna. 7) Pero tal prueba biológica nunca fue practicada. El resumen de pruebas de la actora se refiere a ella expresamente citando la normativa y doctrina jurisprudencial estimada de aplicación. En el mismo tramite el Ministerio Fiscal se refiere a esta prueba, estimándola 'mal propuesta desde el inicio', y achacando a esta circunstancia la imposibilidad de su práctica en el período de prueba, aunque expresa su oposición a ella 'por no existir el más mínimo indicio de prueba de la filiación de la menor', posición que no había sustentado en la fase de proposición. La parte demandada en idéntico escrito, no se refiere a ella, aunque, desde el inicio mantuvo activamente la oposición a su práctica. 8) Finalmente, la sentencia de 6 de abril de 1994, pronuncia fallo estimatorio, pero con apoyo en un cauce indirecto, es decir, la niña habida por la actora en el Hospital de San Agustín de Linares el día 4 de noviembre de 1991 debería serle entregada 'determinándose la identidad de la nacida en el trámite de ejecución de sentencia', criterio que, por su misma ambigüedad, impidió en definitiva el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR