Crioconservación del cuerpo humano: ¿aporia o realidad?. El derecho a vivir después de la muerte

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Oscar Monje Balmaseda
CargoSocio Fundador de IURE LICET - Socio Fundador de IURE LICET
Páginas11-15

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La extinción de la personalidad civil es un hecho jurídico que concierne a distintos ámbitos del derecho, bien sea civil, penal, o administrativo.

La "crioconservación" se explica científicamente que consiste en la preservación a muy bajas temperaturas (menores a -130º) de individuos humanos y órganos con el fin de conservarlos. Las bajas temperaturas disminuyen el metabolismo y favorecen la conservación. La crioconservación se lleva a la persona a un estado de hipotermia para evitar daños celulares, y puedan posteriormente ser "descogelados", como nos explica el Observatorio de Bioética de la Universidad Católica de Valencia, hoy por hoy no existe una evidencia experimental que pueda garantizar de alguna forma el éxito de esta práctica. La "criótica", como explica Méndez Baiges ( http://enciclopedia-bioderecho.com ) consiste en una práctica para congelar "cuerpos humanos muertos" con la esperanza de reanimarlos pasado un largo período de suspensión de sus funciones vitales, y gracias al avance futuro de la tecnología médica.

El debate social se ha incentivado a raíz del caso de la pequeña "británica" de 14 años que quería que su cuerpo fuera "criogenizado". Tras fallecer, su cuerpo fue sometido a las técnicas de crioconservación.

Sentado lo anterior el debate se nos manifiesta intenso y extenso y complejo en los interrogantes jurídicos, y éticos que el problema suscita y concita a cualquier atento observador de una realidad social tan impactante y sobrecogedora. En fin, un debate apasionante pero todavía teórico entre la Bioética y la legalidad. La reflexión está abierta, y la experimentación en relación a la "medicina regenerativa irá avanzando al compás de los logros (entendemos que en este caso, dilatados en el tiempo) con la investigación biotecnológica. Hoy por hoy, esta técnica es una "quimera" y los expertos creen que pasarán muchos años antes que esta experimentación pueda vislumbrarse que obtenga una ejecución viable.

Pero ya desde ahora, se alzan "voces" críticas y permisivas cuyas reflexiones pugnan entre los logros "utilitaristas" de la técnica, lo ético. En fin, entre la ciencia y la conciencia...". Es así que pensamos que ni la medicina regenerativa más avanzada permite soñar en la actualidad con sistemas de almacenamiento de información que pudiese ser copiada y trasmitida al cuerpo crioconservado. Es decir, el ser humano con réplicas o copias de seguridad, ¿es este un futurible sujeto de derechos?, y que consideremos que esta sobrevenida entidad biológica "revivida" tuviese capacidad jurídica....

Sin ánimo de agotar una temática que nos antoja "energizante y seductora" en la reflexión del investigador y/o del operador jurídico, vamos a plantear algunas dudas estrictamente legales, que deban poner de manifiesto, un análisis necesario y conveniente aunque también éticas ya que la actividad médica (como hemos dicho en otras ocasiones, comentarios científico-jurídicos a la Ley de técnica de reproducción asistida, Edit. Dykinson 2007, pg 218-ss) es un reto a la investigación, cuyos límites están todavía por definir y efectivamente el reto de lo que se puede hacer no siempre es lícito hacerlo. De ahí que la conciencia científico debe estar siempre cohonestado con la conciencia ética.

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Estamos hablando de una persona fallecida, y que por tanto, con la muerte extingue ya su personalidad (art. 32 Cc). En un hipotético supuesto ad longi temporis, de posibilidad científica, o "reviviscencia" ¿qué sería?. No es la misma persona, porque ésta falleció. No se puede decir, que apliquemos por analogía la declaración de fallecimiento, ya que ésta como sabemos se funda en la "incertidumbre sobre la existencia de la persona. Como decía (el gran maestro LACRUZ BERDEJO es un juicio probabilístico de la muerte y un juicio de oportunidad de tener acaecido la defunción en vista de su descripción. Su función es sustituir a la prueba de la muerte. Pero en el caso que analizamos la muerte es un hecho veraz, inconcuso, cierto, y jurídicamente claro (Ya que tenemos la certificación de defunción y la fecha del fallecimiento) por tanto habrá habido una inscripción de la defunción (art. 84 LRC y art. 273.2 del RRC), a la que habrá precedido la certificación del médico que asiste al difunto en su "enfermedad póstuma" (art. 274 RRC). Por...

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