La criminalidad culposa

AutorSantiago B. Brage Cendán
Cargo del AutorProf. Derecho Penal y Criminología, Facultad de Derecho, Univ. Santiago de Compostela
Páginas63-100
PARTE SEGUNDA
La criminalidad culposa
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1 INTRODUCCIÓN
Desde hace mucho tiempo la doctrina criminalística, a la hora de en-
frentarse a la criminalidad culposa, se formula la cuestión de si estamos en
tal supuesto ante una verdadera delincuencia. En este sentido, los positivis-
tas en un principio entendieron que aquellos daños, tanto personales como
materiales, ocasionados como consecuencia de comportamientos impru-
dentes no eran delictivos, por lo que para ellos no era adecuado hablar de
delincuentes en semejantes casos, sino de cuasi-delincuentes.
A lo largo del siglo XIX y principios del XX se consideró que esta
tipología delincuencial debía de ser sancionada de otra forma diferente, no
recurriendo a auténticas penas sino a sanciones administrativas.
En la actualidad vuelve a cobrar importancia la lucha contra este tipo
de criminalidad, ya que se entiende que los daños producidos por activida-
des imprudentes son bastante más cuantiosos que aquellos acaecidos por
actividades dolosas.
A pesar de ello, muchos criminólogos se muestran reacios a creer
que la criminalidad culposa presenta las mismas características que la do-
losa, basándose en las siguientes razones:
1) Por razones dogmáticas. En este sentido, af‌irman que en muchos
casos resulta complicado distinguir entre la culpa penal y la civil,
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CUADERNOS DE CRIMINOLOGÍA | SANTIAGO B. BRAGE CENDÁN
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sobre todo teniendo en cuenta que dentro de los comportamientos
imprudentes se incluye la culpa inconsciente, es decir, aquellos su-
puestos en los que el sujeto no se ha representado la posibilidad de la
eventualidad del daño.
2) Por el efecto intimidatorio de la pena. Es sabido que el Derecho
penal asigna a la pena un efecto preventivo general y otro especial.
El efecto preventivo general operaría en la generalidad de individuos,
potenciales infractores, a través de la anticipación del castigo que la
pena supone, produciendo un efecto inhibitorio de tales comporta-
mientos delictivos. Por contra, el efecto preventivo especial operaría
sobre el concreto delincuente que sufre el castigo impuesto por la in-
fracción cometida, de tal manera que dicho castigo serviría para que
el sujeto no volviese a delinquir en un futuro. Pues bien, tales efectos
no se producirían en los supuestos de criminalidad culposa, dado
que en los mismos la amenaza de la pena no inhibiría la conducta de
aquellos sujetos imprudentes.
3) Por la gravedad de la conducta. Y es que los comportamientos im-
prudentes son siempre menos graves que los comportamientos do-
losos, de ahí que consecuentemente las penas que se aparejan a unos
y a otros ref‌lejen esa distinta gravedad.
4) Por la inef‌icacia resocializadora de la pena. Como bien establece
la Constitución española en su artículo 25.2, las penas privativas de
libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la ree-
ducación y reinserción social, pero esa f‌inalidad carece de sentido en
aquellos supuestos en los que los sujetos infractores ya están integra-
dos socialmente, que es lo que sucede con muchos delincuentes im-
prudentes (por ejemplo, en el sector de los delitos contra la seguridad
del tráf‌ico).
No obstante las objeciones señaladas anteriormente, existen cada vez
más partidarios de criminalizar este tipo de comportamientos impruden-
tes argumentando, en primer lugar, los grandes daños que ocasionan estas
conductas y, en segundo lugar, que muchos autores son conscientes de los
comportamientos realizados, volviéndose difusa la línea que separa el dolo
de la culpa.
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PARTE SEGUNDA LA CRIMINALIDAD CULPOSA
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A continuación nos detendremos en el análisis de aquellos sectores
dentro de la criminalidad culposa que hoy en día presentan un mayor interés,
como son la criminalidad del medio ambiente y la criminalidad del tráf‌ico.
2 LA CRIMINALIDAD DEL MEDIO AMBIENTE
2.1 Concepto de medio ambiente
Como ocurre a menudo, uno de los problemas que se presentan a
la hora de conceptuar es el de encontrar una def‌inición que tenga validez
universal, problema que se acentúa, si cabe, si hablamos del bien jurídico
«medio ambiente».
Son muchas las def‌iniciones que podemos hallar sobre este concepto,
pero se trata de encontrar una que sirva desde el punto de vista criminoló-
gico. Una de estas def‌iniciones es la que aporta el Diccionario de la lengua
española, que entiende por medio ambiente «el conjunto de circunstancias
o condiciones que rodean a un organismo o conjunto de organismos». Se
trata de una def‌inición extraordinariamente amplia, ya que incluiría a to-
dos los factores que inf‌luyen en el sistema ecológico, por lo que no serviría
a los efectos de precisar qué debemos de entender, desde el punto de vista
de la Criminología, por medio ambiente.
Otra def‌inición, también amplia, sería la que nos proporciona el
Consejo internacional de la lengua francesa, al decir que el medio ambien-
te sería «el conjunto de agentes físicos, químicos, geográf‌icos y sociales,
susceptibles de tener un efecto directo o indirecto, inmediato o aplazado,
sobre los seres vivos y las actividades humanas».
Por su parte, la Unión Europea lo def‌ine también de una forma ex-
traordinariamente amplia como «la combinación de elementos cuyas com-
plejas interrelaciones establecen el marco y las condiciones de vida de los
individuos y la sociedad».
Pues bien, de acuerdo con estas def‌iniciones, sobre todo con esta
última, en el medio ambiente se incluirían no sólo los recursos naturales,
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