Crimen en el bar. Regulemos ya en España el convenio de gestación por sustitución

AutorAntonio José Vela Sánchez
CargoProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad Pablo Olavide. Email: ajvelsan@upo.es
Páginas1-20
Número 16, Octubre de 2017
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CRIMEN EN EL BAR
Regulemos ya en España el convenio de gestación por sustitución
Las tragedias de los demás, por muy terribles
que sean, siempre podremos superarlas.
Antonio José Vela Sánchez
Profesor Titular de Derecho Civil
Universidad Pablo Olavide
Email: ajvelsan@upo.es
RESUMEN: La prohibición del convenio de gestación por sustitución debe superarse
en nuestro Derecho, como está sucediendo en otros países de nuestro entorno (p.e., en
Portugal), a través de una legislación razonable. Frente al criterio restrictivo del
Tribunal Supremo español, debe admitirse el más abierto de la DGRN española para
regular un convenio que tiene como finalidad esencial la generación de una vida
humana. El TEDH considera válida la filiación legalmente establecida en país
extranjero por sentencia judicial, incluso si deriva de este convenio, pues deben
salvaguardarse los derechos a la vida privada y familiar y a la identidad del niño.
PALABRAS CLAVE: Convenio de gestación por sustitución. Regulación española y
Derecho comparado. Posición del TEDH.
ABSTRACT: The prohibition of surrogacy contract must be overcome in our Law, as
is happening in other neighboring countries (f.e. in Portugal), through reasonable
regulation. In front of restrictive criterion of Spanish Supreme Court, the more
permissive of Spanish DGRN must be admitted to regulate a contract whose essential
goal is the establishment of a humane life. The ECHR considers valid the filiation
legally established in a foreign country by a court decision, even if the filiation comes
from a surrogacy contract, since rights to private and family life and an identity for
children must be saved.
KEY WORDS: Surrogacy contract. Spanish Law and comparative Law. Position of
ECHR.
Número 16, Octubre de 2017
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Mañana fría de otoño en un pequeño y apacible pueblo de España. Sentadas a la mesa
de un bar, tres personas toman café y apenas levantan la voz al hablar. Junto a ellas,
como un anticipado regalo de Navidad o de Reyes, hay un sencillo carrito de bebé con
un recién nacido dentro que duerme profunda y serenamente. Aunque deberían estar
tranquilas y contentas, se les nota nerviosas, tensas, como si fueran conscientes de estar
a punto de cometer un crimen horrendo contra la sociedad. No son tres descerebrados
terroristas yihadistas dispuestos a provocar una absurda y aterradora matanza en el
pueblo. Tampoco son tres resabiados atracadores planeando el robo del banco de
enfrente. Ni siquiera son tres políticos corruptos repartiéndose el botín de una
escandalosa operación urbanística. Se trata de una pareja de gais y una muchacha joven
que han realizado, a cambio de diez mil euros, un prohibido y nulo
1 convenio de
gestación por sustitución y están ultimando la legalización de la filiación y la tutela del
bebé.
Han realizado un convenio que, de ser oneroso, de mediar algún pago en dinero sería
considerado delito2 en el ordenamiento jurídico penal, por ello era tan importante para
las partes que se mantuviera oculta cualquier contraprestación que se hiciera a la mujer
gestante. Un convenio que, aunque tuviera la plausible finalidad de traer un niño al
1 El actual artículo 10 d e la Ley 1 4/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana
Asistida LTRHA, titulado “Gesta ción por sustitución”, indica que: “1. Será nulo de pleno derecho el
contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a car go de una mujer que renuncia a la
filiación materna a favor del contrata nte o d e un ter cero. 2. La filiación de los hijos nacidos por
gestación de sustitución será deter minada por el par to. 3. Queda a salvo la posible a cción de
reclamació n de la pater nidad respecto del pa dre biológico, conforme a las reglas generales. Es más, se
alega por la doctrina que, aunque no se estableciese expresamente la nulidad por el artículo 10 LTRHA, el
contrato de gestación por sustitución sería nulo de acuerdo con las normas civiles de nuestro Derecho, en
primer lugar, por inexistencia o ilicitud de la causa, siendo “ilícita la causa cuando se opone a las le yes o
a la moral” (art. 1275 CC). También por razón d el objeto, pues no sólo la capacidad de gestar es
indisponible, intransferible y personalísima, constituyendo una res extra commercium (art. 1271 CC),
sino también el cuerpo humano en sí, por lo que sería un contrato nulo al carecer de objeto (art. 1261, 2º
CC), o por contradecir las buenas co stumbres, la moral y el orden público (ar t. 1255 CC). Además, no
puede olvidarse que las normas reguladoras de la filiación y del estado civil de las personas son
imperativas y de orden público, por lo que son indisponibles (VERDERA IZQUIERDO, B: “Anotacione s
a la Ley de Reproducción Asistida”, Actualidad Civil, n.º 10, mayo, 2007, p. 1117).
2 Se trata de un convenio sancionado por el artículo 221 del Código Penal: “1. Los que, media ndo
compensación económica, entreguen a otra per sona un hijo, descendiente o cualquier menor aunque no
concurra rela ción de filiación o pa rentesco, eludiendo los procedimientos legales de la guarda,
acogimiento o a dopción, con la finalidad de esta blecer una rela ción a náloga a la de filiación, serán
castigad os con las penas de prisión de uno a cinco años y de inhabilitación esp ecial para el ejercicio del
derecho de la patria potestad, tutela, cur atela o guar da por tiempo de cua tro a 10 año s. 2. Con la misma
pena serán castiga dos la per sona que lo reciba y el intermediario, aunque la entrega del menor se
hubiese efectuado en país extranjero…”.

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