El crimen de agresión y las condiciones de ejercicio de la competencia de la Corte Penal Internacional

AutorJoaquín Alcaide Fernández
Páginas339-349

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  1. Es para mí una gran satisfacción participar en este homenaje al profesor Antonio Remiro Brotóns, porque me permite compartir un encuentro académico con muy queridos colegas y amigos -y, en particular, compartir mesa con la profesora Irene Blázquez Navarro, nuestra moderadora, y los profesores Jorge Cardona Llorens y Ana Salinas de Frías-, y me brinda una inmejorable ocasión para expresar personalmente al homenajeado la admiración y el respeto que, personal y profesionalmente, yo también le profeso desde los inicios de mi trayectoria universitaria como internacionalista. una admiración y respeto que no solo no se han alterado por circunstancia académica alguna, sino que han ido profundizándose a lo largo de estos años. Gracias de corazón, por la invitación, a los organizadores de esta Jornada.

  2. Mi participación tiene por objeto discutir junto con los profesores Cardona Llorens y Salinas de Frías sobre los crímenes internacionales y la responsabilidad penal individual, tratando cuestiones que han interesado especialmente al profesor Remiro y ofreciendo una suerte de glosa de su visión del Derecho internacional (en adelante, DI). Dialogando, en definitiva, con el profesor Remiro. Y, por lo que hace a mi cometido, más concretamente, sobre las condiciones para la persecución judicial del crimen de agresión.

1. Introducción
  1. Al margen de sus escritos generales sobre el DI, el profesor Remiro se ha interesado sobre los crímenes internacionales y la justicia penal internacional,

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    particularmente, después del establecimiento de la Corte Penal Internacional (en adelante, la Corte o la CPI). Aunque del acto de agresión se ocupó a raíz de los bombardeos de la OTAN sobre Yugoslavia (Serbia), fue la agresión contra Iraq en 2003 la que reforzó aún más su interés por el acto y por el crimen de agresión. Esta perspectiva jurídico-penal (crimen de agresión, responsabilidad penal individual, jurisdicción de tribunales internacionales y nacionales, etc.), adicional a la perspectiva jurídico-política (acto de agresión, responsabilidad del Estado, poderes del Consejo de Seguridad, etc.), está ya más presente en estudios publicados primero en 2005 1, después, con ocasión de la revisión del Estatuto de la CPI, en 2008 2, más tarde, a las puertas de la revisión, en 2010 3, y, finalmente, una vez revisado el Estatuto, en 2012 4.

  2. Como es sabido, no exenta de serias dificultades, en 1998 se acordó finalmente la inclusión del crimen de agresión entre los crímenes de la competencia de la CPI. Nunca, en los trabajos previos de la Comisión de Derecho Internacional (en adelante, CDI), se había puesto en duda esa inclusión; pero en 1998, para salvar el desacuerdo, se precisó que la Corte ejercería su competencia respecto de este crimen "una vez que se [aprobara] una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se [definiera] el crimen y se [enunciaran] las condiciones en las cuales lo [haría]. Esa disposición [debía ser] compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones unidas" (art. 5.2 del Estatuto de Roma) 5. Es decir, después de que se aprobara una enmienda al Estatuto (sin precisar que lo sería exclusivamente a los arts. 5 a 8 o no) en una Conferencia de Revisión.

  3. El crimen de agresión, por tanto, quedó "en suspenso" o la competencia de la CPI sobre ese crimen "en hibernación" 6, si bien la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones unidas para el establecimiento de una

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    Corte Penal Internacional encargó a la Comisión Preparatoria establecida por la misma que preparara propuestas acerca de esa disposición, inclusive la definición y los elementos del crimen de agresión y a las condiciones en las cuales la CPI ejercerá su competencia sobre ese crimen 7. Si la Conferencia no indicó plazo para terminar esas propuestas (como hizo, por el contrario, con los proyectos de texto de las Reglas de Procedimiento y Prueba y de los Elementos del Crimen), sí precisó que la Comisión Preparatoria debía presentar un informe sobre todas las cuestiones comprendidas en su mandato a la primera reunión de la Asamblea de los Estados Partes (en adelante, AEP), a cuya conclusión se disolvería la Comisión 8.

  4. La Comisión Preparatoria decidió el 12 de julio de 2002 trasmitir su informe a la AEP, incluyendo las propuestas sobre la definición del crimen de agresión 9, y, poco después, en su primera resolución, la AEP creó un grupo de trabajo especial sobre el crimen de agresión 10 (en adelante, GTECA), que presentaría su informe final a la AEP en 2009 11.

  5. El profesor Remiro no [fue] [es] excesivamente optimista, con seguridad por estar bien informado, y particularmente [estaba] [está] preocupado por el profundo desacuerdo sobre el papel del Consejo de Seguridad en la persecución del crimen de agresión, que se apuntaba en detrimento de la función más coherente de la Corte Internacional de Justicia (en adelante, CIJ). Por eso, aunque siempre ha considerado que la exclusión del crimen de agresión del Estatuto de Roma habría sido "incongruente e insoportable para la credibilidad de la Corte" 12, en 2005 consideró que la previsión contenida en el artículo 5.2 del Estatuto de Roma adoptado originalmente "no ocurrirá mañana y, tal vez, no ocurra jamás" 13. Y, tanto en 2005 como, ya a las puertas de la revisión del Estatuto, en 2010, mantuvo que, de no ser por ese desacuerdo, "el debate y negociación de la definición (y elementos) del crimen y de las condiciones de ejercicio de la competencia podrían haber prosperado en un plazo razonable" 14.

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  6. Y, en particular, el profesor Remiro ha tenido siempre presente que los Estados que propugna(ba)n un control absoluto del Consejo de Seguridad sobre las acciones de la CPI -ya desde los trabajos preparatorios de la CDI, incluidos Rusia y Alemania- son también los que formula(ba)n propuestas definitorias del crimen (redefinitorias, más bien) tendentes a restringir sustancialmente los actos incriminables 15. El consenso, en efecto, se reveló difícil en el GTECA, y el profesor Remiro se hizo eco en 2010 de las convergencias y divergencias relativas a las condiciones de ejercicio de la competencia por la CPI, y particularmente sobre el papel del Consejo de Seguridad, habidas en su seno 16.

  7. En la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma, celebrada en Kampala, a la que la AEP había remitido propuestas sobre una disposición relativa al crimen de agresión para su examen 17, se aprobó por consenso en la 13ª sesión plenaria, el 11 de junio de 2010, la resolución RC/Res. 6, en la que el crimen de agresión fue finalmente definido y se enunciaron las condiciones de ejercicio de la competencia por la CPI (enmiendas al Estatuto, que no lo son a los arts. 8 y 15 18, y enmiendas a los elementos de los crímenes 19, así como "entendimientos" sobre las enmiendas al Estatuto 20). Estas enmiendas al Estatuto -inspiradas en el "non-paper ABCS", que conjugaba propuestas de Argentina, Brasil, Suiza y Canadá- plantean tales cuestiones, también relativas al ejercicio de la competencia sobre el crimen de agresión por la CPI, y sus condiciones (entrada en vigor; condiciones propiamente dichas del ejercicio de la competencia, incluyendo la modificación de las condiciones previas generales del art. 12 del Estatuto y el eventual "filtro jurisdiccional"; eventual carácter complementario de la jurisdicción), que el

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    profesor Remiro sentenció en 2012: "la Conferencia ha parido un ridículo ratón" 21. En su opinión, en Kampala se dio "un milimétrico paso en la buena dirección, puramente simbólico" 22 y el crimen de agresión sigue siendo una "perspectiva" 23.

  8. No obstante, recientemente se ha avanzado otro (aunque sea milimétrico) paso más, pues la AEP salvó uno de los condicionantes incluidos en las enmiendas al Estatuto relativas al crimen de agresión 24 al adoptar por consenso en la decimotercera sesión plenaria, el 14 de diciembre de 2017, la resolución ICC-ASP/16/Res. 5, "Activación de la competencia de la Corte respecto del crimen de agresión", sobre la que no me consta que el profesor Remiro se haya pronunciado aun públicamente por escrito.

2. La aprobación y entrada en vigor de las enmiendas del estatuto relativas al crimen de agresión
  1. Conforme a lo previsto en el Estatuto, y en la resolución F del acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios que lo adoptó, esas enmiendas y la revisión del Estatuto se rigen por los párrafos 3 a 7 del artículo 121 del Estatuto 25, disposiciones que el profesor Remiro consideró en sí mismas "muy exigentes" 26. En 2012, el profesor Remiro ha expresado la interpretación de los párrafos 4 y 5 del artículo 121 del Estatuto que le parece más conforme a DI 27, y ha expuesto (y objetado casi todas) las otras principales interpretaciones avanzadas en el GTECA para hacer frente al rigor de aquellas disposiciones. Las que llama "ingenierías creativas" de las "unidades de zapadores" 28. De su interpretación, y de entre los argumentos empleados por el profesor Remiro para objetar otras, tengo alguna duda, pues no entiendo que el artículo 121.5 no hubiera debido aplicarse a la entrada en vigor de las

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    condiciones de ejercicio de la competencia por la CPI, que, en todo caso, serían gobernadas (solo) por lo dispuesto en el artículo 121.4. Al fin y al cabo, el artículo 5 del Estatuto se refiere no sólo a la definición del crimen de agresión, sino también al enunciado de las condiciones en las cuales ejercerá la CPI...

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