Los créditos del trabajo. Hípoteca legal del obrero

AutorFaustino Menéndez-Pidal
CargoJuez de primera instancia
Páginas32-47

Page 32

I Créditos singularmente privilegiados

La ley del Contrato de Trabajo de 21 de Noviembre de 1931 ha introducido sensibles variaciones en orden a la preferencia de los créditos del trabajo cuando concurren con otros derivados de titularidades diferentes.

Ante todo urge determinar exactamente cuáles son los créditos del trabajo singularmente privilegiados, según el artículo 55 del indicado cuerpo legal. Comienza diciendo este precepto que los créditos por salarios o sueldos devengados por los trabajadores tendrán la calidad de singularmente privilegiados, conforme a las siguientes reglas. Es preciso, pues, fijar el concepto legal de salario o sueldo, y luego examinar si a todos ellos alcanza el privilegio.

Dice el artículo 27 de la ley del Contrato de Trabajo que «se considerará salario la totalidad de los beneficios que obtenga el trabajador por sus servicios u obras, no sólo lo que reciba en metálico o en especie como retribución directa e inmediata de su labor, sino también las indemnizaciones por espera, por impedimentos o interrupciones del trabajo, cotizaciones del patrono para los seguros y bienestar, beneficios a los herederos y conceptos semejantes».

De aquí deducimos que dentro del nombre genérico salarios se hallan comprendidos los conceptos siguientes : a) Las retribuciones que perciba el obrero por unidad de tiempo, b) Las que perciba porPage 33 unidad de obra, c) Las que perciba por tarea, d) Las indemnizaciones debidas al trabajador cuando se haya cometido error grave en el cálculo de los destajos, e) Las comisiones por la participación en los negocios concluidos por el obrero. f) Las participaciones pactadas a favor del obrero en los beneficios de la Empresa, g) Los derechos, gratificaciones especiales, propinas y análogas remuneraciones pactadas o sancionadas por la costumbre a favor del obrero. h) Las indemnizaciones debidas al obrero por interrupción legítima del trabajo, según las normas en cada caso aplicables. i) La reducción a metálico del importe de la habitación, alimentos y asistencia médica en caso de enfermedad, cuando procedan y no se hayan suministrado, j) Los llamados salarios colectivos o convenidos en globo con un grupo de trabajadores, k) Las indemnizaciones debidas al obrero por el tiempo que espere para recibir o entregar objetos, materiales, etc. 1) Los jornales correspondientes a las faltas de asistencia autorizadas por muerte o entierro de padre o abuelo, hijo o nieto, cónyuge o hermano; enfermedad grave de padres, hijos o cónyuge, o alumbramiento de la esposa, así como por cumplir un deber inexcusable de carácter público. ll) El reintegro de los gastos suplidos por el trabajador, m) Las indemnizaciones debidas, al obrero cuando se hagan ciertas invenciones en los talleres. n) Las remuneraciones ordinarias durante el disfrute por el obrero de la vacación anual, ñ) La remuneración de las horas extraordinarias de trabajo, según el Decreto-ley de 1.º de Julio de 1931. o) La retribución de todas clases pactada a favor de los aprendices. p) El importe de la asistencia facultativa e indemnización de manutención debidas a las obreras desde el octavo mes del embarazo hasta seis semanas después del parto, q) El importe de la enseñanza primaria a los obreros menores de catorce años, cuando se empleen más de veinte en el establecimiento fabril, r) Las cantidades que puedan corresponder al obrero cuando el patrono dejó de cumplir los preceptos relativos al retiro obrero, seguro de maternidad, de paro forzoso, etc.

En todos estos casos el crédito del obrero frente a su patrono se engendra mediante el contrato de trabajo, por consecuencia de sus servicios u obras de la prestación a su cargo, según exige el artículo 27 de la Ley de 21 de Noviembre de 1931. Este elemento objetivo determina, según el criterio de la Ley, la distinción entrePage 34 el salario y los demás créditos que pueda ostentar el obrero en relación más o menos directa con la remuneración de «sus servicios u obras».

Existen, como decimos, otros créditos en el patrimonio del obrero, cuya naturaleza jurídica es muy discutible a los efectos del privilegio establecido en el arlículo 55 de la ley del Contrato de Trabajo. Son éstos : los intereses legales del salario, la indemnización por despido, la indemnización por accidente del trabajo, la indemnización del período precontractual y la indemnización genéricamente derivada del incumplimiento del contrato. Estudiaremos separadamente cada uno de estos casos.

Dispone el número 3.º del artículo 87 de la Ley de 21 de Noviembre de 1931 que en caso de demora el patrono está obligado a pagar al trabajador el 5 por 100 semanal en concepto de interés. Admitamos que en este caso sea inaplicable el brocardo «Dies non interpellat pro nomine», que recoge el artículo 1.100 del Código civil, por considerar que la época del pago del salario fue el motivo determinante para establecer la obligación del obrero. Siempre tendremos que, como afirma Ruggiero (Inst., II, pág. 141), la mora, en su acepción técnica, no es otra cosa que una forma de manifestarse la culpa del obligado en el momento en que se exige él cumplimiento de la prestación. El deber de indemnizar se basa precisamente en este incumplimiento de la obligación contractual. (Enneccerus: Dr. de oblig., I, pág. 63 ; Planiol : Traite, II, página 65, etc.) La indemnización, en el caso que estudiamos, se traduce en el 5 por 100 semanal del salario debido al obrero.

De lo expuesto se deriva que los intereses legales del sallario no son debidos al obrero por sus servicios u obras, o sea como remuneración de su trabajo, y si tan sólo como consecuencia de la culpa ex contrato del patrono. No son, pues, salarios, en el sentido del artículo 27 de la Ley de 21 de Noviembre de 1931, y por tanto quedan excluidos del privilegio comprendido en el artículo 55 del mismo cuerpo legal. Disentimos en este punto de la opinión de Hinojosa Ferrer, quien afirma que los intereses legales, por constituir parte integrante del salario, están comprendidos en el privilegio. (El contrato de trabajo, pág. 76.)

El despido del obrero, como causa unilateral de la extinción del contrato de trabajo (Demogue : Des modifications aux contratsPage 35 par volonté unilatérale, en Rev. Tri., 1907, pág. 245), cuando es injusto, engendra, según nuestra jurisprudencia, dos acciones : la derivada del mero hecho del despido, por su intrínseca ilegalidad, y la que engendra todo contrato bilateral cuando una de las partes incumple su prestación, causando daños al otro contratante. (Sentencias de 24 de Abril de 1933 y 26 de Febrero de 1934.) No guardan estas acciones relación alguna de causalidad con la prestación a cargo del obrero en el contrato de trabajo. Nacen también de algo distinto de sus «servicios y obras», y, por tanto, tampoco constituyen parte integrante de los salarios, como prestación contractual a cargo del patrono.

Los accidentes del trabajo en la industria y en la agricultura producen para el patrono la obligación de indemnizar el daño causado, cuando exista algún elemento de culpa, y también, como consecuencia de un criterio meramente objetivo, como derivación del riesgo creado o del riesgo profesional. Planiol, Ripert y Esmein sólo ven una institución ligada al régimen del salario, en virtud de la cual los patronos asumen obligatoriamente el seguro de los daños a que se expone el obrero durante el trabajo. (Traite, VI ; Obligations, pág. 951.)

Sea cualquiera la naturaleza jurídica de la obligación patronal en caso de accidente del trabajo, siempre parece incuestionable que no es correlativa de la prestación contractual a cargo del obrero y sí correlativa de un hecho de la naturaleza concurrente. No es, pues, salario la indemnización debida al obrero o a sus causahabientes en caso de accidente del trabajo, ya que ninguna relación de causalidad guarda con los beneficios que el trabajador obtiene por sus servicios u obras al patrono, puesto que nace del delito, de la culpa contractual o extracontractual, o de circunstancias objetivas, cuyas especiales consecuencias jurídicas impone la Ley.

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