Créditos contra la masa tras la reforma. Ley 38/2011

AutorLuis Seller Roca de Togores
Cargo del AutorMagistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Alicante. Especialista en asuntos mercantiles
Páginas303-314

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La Ley 22/2003, de 9 de julio, supuso una profunda transformación en la legislación concursal y, muy especialmente, en el régimen de los créditos contra la masa.

La categoría de créditos contra la masa fue creada por la doctrina y por la jurisprudencia a partir de ciertos preceptos dispersos en la ley.

Se entendían, con la legislación anterior, como aquellas deudas que contraían los administradores concursales en interés común de los acreedores y que se satisfacían fuera del procedimiento de ejecución universal. Se caracterizaban así por su extraconcursalidad (St Trib de Conflictos de Jurisdicción (23/ 3/98): "Son deudas separables de la masa patrimonial" y que "no deben sujetarse a la disciplina del proceso concursal, sino que deben hacerse efectivas con independencia de la suerte seguida por este"; Prededucibilidad (consecuencia de lo anterior, pagándose a su vencimiento); y generación posterior a la apertura del procedimiento concursal.

La Ley Concursal vigente enuncia en su art. 84.1 cual es el contenido de la masa pasiva del concurso por exclusión, como "los créditos del deudor común que, conforme a esta ley no tengan la consideración de créditos contra la masa" para, a continuación (apartado 2) realizar una enumeración de ellos en 12 ordinales.

Se deduce de esta normativa que: a) Se amplía notablemente el elenco y contenido con la finalidad de favorecer la continuidad de la actividad empresarial en cuanto que puede llegar a beneficiar a los acreedores; b) No forman los

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créditos contra la masa parte del pasivo del concurso pero no son ajenos a él totalmente pues no pueden ser satisfechos con bienes sujetos a privilegio especial (art.154 párr 2º LC) y su ejecución está sometida a unos límites temporales; c) Tampoco están sometidos absolutamente al requisito temporal (previo al concurso) en su generación ( créditos por salarios de los treinta días anteriores a la declaración del concurso).

Son créditos para los que no es exigible la comunicación que se impone para los concursales (art. 85 LC).

Tampoco son calificados, al menos no directamente. No se incluyen en la lista de acreedores que elabora la administración (art. 94.4 LC). Aunque aparezcan en "relación separada", tiene esta una función puramente informativa, actualizable (textos definitivos art. 96.4 LC) y no impugnable por la vía incidental del art. 96.1 LC (aunque sí por el art. 84.3 LC que, como se sabe, no es impugnación de la lista de acreedores).

Se han de satisfacer a su vencimiento (art. 84 LC). De hecho podrían ser reclamados judicialmente tales créditos pese a la vigencia del concurso si no fuera por la limitación que se establece (no podrán iniciarse ejecuciones hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración del concurso).

Siendo extraconcursales no les alcanza la prohibición de compensación impuesta por el art. 58 LC.

Devengan intereses. No hacía falta que se dijera expresamente (se deducía sin dificultad del art. 59 LC), pero la reforma 38/2011 ha querido dejarlo claro en el art. 84.4 LC: "Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento."

Tampoco se les aplica la norma de interrupción de la prescripción (art. 60 LC). Carecen de derecho de voto, siendo extraño al convenio al que no están vinculados y su titular, en fin, puede ser el propio concursado (derecho de alimentos conforme al art. 47 LC).

La reforma operada por la Ley 38/2011, no ha variado sustancialmente la naturaleza de estos créditos aunque ha incluido notables novedades con las que se pretende acabar con discusiones doctrinales (en parto lo ha conseguido) y establecer un régimen menos riguroso y realista en orden al abono de los créditos contra la masa.

En primer lugar, ha remitido parte del contenido del art. 154 LC al art. 84 LC, lo cual es más adecuado a una correcta sistemática (ya no se regula su pago y reconocimiento en la sección dedicada a la liquidación). Introduce importantes novedades en los créditos enunciados en art. 84.2 LC. Se establece expresamente la posibilidad de postergación del pago de los créditos por decisión de la administración concursal reglada (art. 84.3 LC). El previsible importe de los créditos contra la masa se ha de considerar a los efectos de concluir el concurso cuando se advierte un activo insuficiente para su satisfacción (se dirige al juez en art. 176 bis 4 LC, y a la administración concursal, art. 176 bis 2 LC).

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1. Clases de créditos contra la masa

Como decíamos más arriba, el art. 84.2 LC lleva a cabo una clasificación aparentemente exhaustiva de cuales son los créditos contra la masa, por cuanto, en su apartado 12 incluye, además "cualesquiera otros créditos a los que esta ley atribuya expresamente tal consideración". Limita exclusivamente a la propia ley concursal la posibilidad de ampliar la lista (fuera de este precepto), pero en todo caso de forma expresa.

1) Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional

Constituye la excepción (junto con el crédito por postulación y defensa para la solicitud del concurso, art. 84.2.2º LC) por cuanto la norma ha dispuesto que unos créditos anteriores a la declaración del concurso, se transformen de concursales a contra la masa. Se consigue así facilitar la percepción efectiva de este "superprivilego" que, además, se ve potenciado por la exigencia de que su pago se realice de manera inmediata (art. 84.2 LC, distinguiéndolo del resto de los créditos contra la masa).

Antes de la reforma 38/2011, existía discusión acerca de la delimitación temporal del crédito. Algunas resoluciones atribuían tal superprivilegio únicamente a los salarios devengados inmediatamente antes de la declaración del concurso (SAP Valladolid (Sección 3) 14/06/2007. Otras sostenían que bastaba con que fueran anteriores, siempre que fueran los últimos devengados (JM1 Oviedo 24/11/06; St. JM2 Bilbao 14/07/06, 26/04/07. St. AP Huesca (s 1ª) de 19 de diciembre de 2007. Una posición intermedia adopta la Sentencia AP Salamanca de 18 de enero de 2010 que admite los inmediatamente anteriores a la extinción del contrato aunque no sean inmediatos a la declaración del concurso.

Algunos han querido ver en la introducción del adverbio "efectivamente" por la reforma 38/2011, el fin de la disputa. Sin embargo, opino que la discusión permanece abierta siendo igualmente válidos los argumentos dados por las resoluciones dadas en uno y en otro sentido. El adverbio "efectivamente", tiene por virtualidad excluir ya sin discusión los salarios de tramitación (así se consideraba ya, entre otras, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, en Sentencia de 10 de febrero de 2011.

También pudiera servir para permitir que sean computados los días de trabajo realmente efectuados aunque se vean intercalados por periodos de baja o permiso (en el sentido que ya apuntaba la Sentencia JM 1 de Palma de Mallorca de 6 de enero de 2007, no días naturales sino de efectiva prestación).

2) Los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta Ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimien-

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to y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se rea-lice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas.

Se trata de gastos indispensables para la continuación del concurso sin los cuales este no puede desenvolverse, por lo que la ley les atribuye esta preferencia.

Expresamente, no se da cabida en el precepto a la retribución de la administración concursal (y gastos en que incurra) pues sólo se habla de "asistencia y representación del concursado y de la administración concursal". La reforma no ha modificado este extremo por lo que parece adecuado seguir considerando que tales honorarios tienen cabida a través del apartado 12 del precepto (por la calificación que hace de ellos el art. 34.1 LC).

Tampoco tendrán cabida los gastos que no se deriven de actuaciones procesales dentro del propio concurso ("durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes") lo que excluye los generados como consecuencia de reclamaciones contra terceros (deudores del deudor).

Se introducen, además, ciertas correcciones que obligan a hacer una valoración restrictiva de los conceptos que se han de incluirse en tales gastos (como ya se había hecho notar en alguna resolución como las Sentencias de AP Alicante, sección 8ª, de 20 de noviembre de 2006 y 3 de junio de 2008). Así, habrán de ser gastos "necesarios" para la solicitud y cuando la intervención del deudor y de la administración concursal sea "sea legalmente obligatoria o se realice en interés del concurso" (se trata de evitar gastos duplicados como habitualmente acontece...

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