Los créditos contra la masa en el proyecto de reforma de la ley concursal

AutorAlberto Emparanza Sobejano/Alberto Arribas Hernández/Jesús Alfaro Águila-Real/Luis Antonio Soler Pascual
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil/Magistrado Audiencia Provincial de Madrid/Catedrático de Derecho Mercantil/Magistrado Audiencia Provincial de Alicante
Páginas197-216

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I El concurso y los créditos contra la masa

Una de las cuestiones que ha tomado más relevancia tras la aprobación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), es el tratamiento de los llamados «créditos contra la masa», deudas de la masa, créditos posconcursales, gastos del concurso o créditos nacidos después de su declaración. El número de resoluciones judiciales que se han dictado sobre esta materia es creciente, lo que demuestra que en la práctica la cuestión del pago de estos créditos prededucibles1 está a la orden del día.

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Sin embargo hay que reprochar a Ley Concursal que, al menos en esta materia, no reguló de manera sistemática el tratamiento de esta clase de créditos. Habrá que sentar, en descargo de una norma que en general merece una nota holgada, que en realidad poco debiera de haber regulado, pues la característica de estos créditos es su extraconcursalidad2. Precisamente por no ser créditos concursales —los que propician la insolvencia—, no se someten a su régimen jurídico, no precisan ser comunicados ni reconocidos, no participan de las consecuencias del convenio, no se someten al régimen de liquidación ni al principio de trato igual, y, por todo ello, no necesitarían de una detallada regulación legal.

El rigor jurídico haría inútil esa regulación porque, no siendo deudas concursales, no se verían afectadas por las previsiones que para la ordenación y pago de esos créditos dispone la Ley Concursal. Pero lo que teóricamente puede comprenderse, pues las obligaciones que adquiere el deudor durante el concurso recibirían idéntico tratamiento que si no hubiera sido declarada tal situación, en la práctica es insostenible. Las administraciones concursales, encargadas de velar por los intereses de los acreedores y el buen fin del concurso, no pueden obviar las reclamaciones que se les hacen, ni dejar de decidir en caso de conflicto.

Efectivamente, la importancia de esta materia deriva, entre otras causas, de la abundancia de procedimientos concursales en los que la masa activa del deudor no es suficiente, siquiera, para atender los créditos contra la masa. En esa situación el conflicto aparece no sólo entre acreedores concursales y contra la masa, sino entre éstos. Si no hay patrimonio suficiente para atender las pretensiones de los acreedores, el que reste será legítimamente codiciado por los acreedores, que tratarán de obtener, antes que otros, la satisfacción de sus créditos.

La conflictividad de esta clase de créditos puede apreciarse en cualquier base de datos, pues son numerosas las resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil y Audiencias que conocen de los recursos procedentes, tratando de resolver las controversias entre acreedores y administración concursal, con el deudor o entre ellos, pretendiendo prioridades que garanticen la percepción de lo que se les adeuda, ante el riesgo de insuficiencia de la masa para atender a todos.

Esta última cuestión también es recurrente, porque la insuficiencia de masa para atender los créditos contra la misma acarrea una forma de terminación del concurso diversa de las que realmente perseguía el legislador concursal, es decir, del convenio o la liquidación. Son muy numerosos los procedimientos concursales que finalizan por falta de

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masa, muchos los casos en que su inexistencia propicia la inadmisión misma de la solicitud, y cada vez más extendida la insatisfacción que deriva de esta abrupta, pero necesaria, terminación del concurso por falta de activos con los que atender a los acreedores.

El Proyecto de reforma de la Ley Concursal de 18 de marzo de 20113 afecta al tratamiento de esta clase de créditos, dentro de una ambiciosa aspiración actualizadora de la norma concursal, que pese a su escasa vigencia ha sido ya objeto de varias reformas y una intensísima interpretación judicial, fruto de la efervescente actividad jurisdiccional que ha propiciado la creación de los juzgados especializados, los Juzgados de lo Mercantil.

II Los créditos contra la masa durante la fase de liquidación

Seguramente no es muy académico comenzar con la situación de los créditos contra la masa en la fase de liquidación, pero es la situación más frecuente en los procesos concursales. Como descargo subrayaré que la norma ubica sistemáticamente el tratamiento de estos créditos precisamente en la fase de liquidación (sección 4.ª del capítulo II, arts. 154 yy ss.). El proyecto de reforma cambia tal sistemática y opta por trasladar la regulación de esta clase de créditos al lugar donde disciplina la determinación de la masa pasiva, capítulo III, en el art. 84 LC, al que se añaden nuevos apartados 3, 4 y 5 con esa finalidad. También es novedad a destacar que en el 94.4 LC se añada la obligación de expresar la fecha de vencimiento de los créditos contra la masa a los que alude la norma.

En la Exposición de Motivos del proyecto se advierte que se pretende «que la solución de la insolvencia no se retrase en el tiempo», a cuyo fin se trata de simplificar el procedimiento concursal «favoreciendo la anticipación de la liquidación...». Con tal finalidad se prevé la deroga-ción del art. 142 bis LC, que propiciaría la desaparición de la dicotomía liquidación ordinaria y anticipada. El proyecto pretende la convivencia de la liquidación con la tramitación de la fase común.

Con tal fin se facilita la solicitud de liquidación por parte del deudor, ampliando las posibilidades para verificarlo respecto de la regula-ción vigente. Al tiempo se faculta a la Administración Concursal para realizar esa solicitud, incluso contra el criterio del deudor concursado, cuando tras su informe concluye que es la solución más razonable para el procedimiento concursal. Por otro lado se proyecta matizar algunos de los efectos que la apertura de la fase de liquidación ocasiona, y se

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simplifica de forma laudable la aprobación del plan de liquidación, agilizando el trámite.

1. Apertura de la fase de liquidación

La regulación vigente dificulta al deudor que no pretendió la liquidación al solicitar la declaración de concurso verificarlo en un momento posterior. La reforma pretende allanar tales aprietos, modificando la redacción del art. 142 LC. El proyecto comienza su apartado 1 indi-cando: «El deudor podrá pedir la liquidación en cualquier momento». La simplicidad de la previsión proyectada permite realizar la solicitud sin mayores obstáculos, incluso si se había presentado una propuesta de convenio, o lo hicieron sus acreedores.

Una vez presentada la solicitud, el proyecto de nueva redacción del art. 142.1 LC dispone que el juez acordará la apertura de fase de liquidación en diez días, dictando el auto correspondiente. La exigencia de propuesta de liquidación del art. 6.4 LC4 no se contempla, al menos expresamente, si la petición no se realiza con la solicitud de concurso.

El proyecto parece que obliga a tal apertura («... el juez dictará auto abriendo la fase de liquidación»), incluso contra la oposición de la administración concursal o los acreedores. Desde que se declare, habrá que compatibilizar las exigencias de fase común y de liquidación. Esto supone continuar la labor de determinación de masa activa y pasiva, es decir, la comunicación, reconocimiento y graduación de créditos hasta la emisión del informe de la administración concursal previsto en el art. 75 de la ley, pero siendo ya eficaz la suspensión de facultades de administración y disposición del deudor, la limitación de alimentos para la persona física sin perjuicio de los bienes inembargables que no forman parte de la masa activa (art. 76.2 LC), la disolución de la persona jurídica, el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de los que consistan en otras prestaciones (art. 146 LC). Por supuesto también será posible ir realizando pagos o poniendo fin a los contratos con obligaciones recíprocas pendientes al declararse el concurso.

En el caso de solicitud de apertura de la fase de liquidación por acreedores se mantiene el mismo régimen en lo esencial. En cambio el proyecto amplía la legitimación de esta solicitud a la administración concursal, con un nuevo apartado 3 del art. 142, «en caso de cese de la actividad profesional o empresarial», como alguna resolución judicial

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había admitido5. De este modo el criterio objetivo de la administración concursal se sobrepone a la pretensión del deudor, que puede pretender una inviable continuación del procedimiento carente de justificación.

La solicitud de apertura de liquidación por la administración concursal se supedita a que se haya solicitado el cese de la actividad profesional o empresarial. Si no la hay, carecerá de legitimación la administración concursal. Creo que nada impide que ambas solicitudes se planteen al tiempo, aunque la apertura de la fase de liquidación tendría que quedar supeditada a la concesión del cese de actividad. Podrían tramitarse conjuntamente, de modo que los traslados preceptivos6 podrían referirse a ambas solicitudes, la de cese de actividad y la de apertura de la fase de liquidación.

En lo que atañe a la...

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