Créditos laborales y de la seguridad social en la reforma de la Ley Concursal

AutorFrancisco Cano Marco
Cargo del AutorMagistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Murcia
Páginas287-294

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1. Créditos laborales

La reciente reforma de la Ley Concursal (en adelante LC) efectuada por Ley 38/2011, de 10 de octubre, y que entrará en vigor, en su mayor parte, el 1 de enero de 2012, introduce importantes novedades en el llamado Derecho Concursal Laboral, es decir, en aquella parte del Derecho Concursal que regula lo relativo a los trabajadores de la empresa en concurso.

La propia Exposición de Motivos de la Ley 38/2011 dedica a la reforma del Derecho Concursal Laboral su apartado VI que se inicia con la siguiente afirmación "Las consecuencias que sobre el empleo tienen los concursos exigen que esta reforma no olvide las cuestiones sociales latentes y opere una mejora notable de la protección de los trabajadores afectados." Seguidamente el mencionado apartado de la Exposición de Motivos resume la reforma de la materia en tres ámbitos fundamentales:

- Se introducen las modificaciones precisas en el procedimiento del artículo 64 de la Ley Concursal para evitar tanto conflictos con la jurisdicción social y la autoridad laboral como incrementando el peso de la valoración que se ha de hacer en el concurso de su impacto sobre los trabajadores.

- Se resuelven las dudas jurídicas planteadas en torno a la calificación como créditos contra la masa de los créditos salariales e indemnizaciones en caso de despido o extinción de la relación laboral.

- Se incorpora la regulación expresa en sede concursal de la subrogación legal del Fondo de Garantía Salarial en los créditos salariales e indemnizaciones cuyo pago anticipe a los trabajadores por cuenta del empresario en el marco de lo dispuesto en el citado artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

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Analizaremos en el presente trabajo las modificaciones operadas en relación a los créditos laborales diferenciando entre los créditos contra la masa y los créditos concursales;

1.1. Créditos contra la masa
1.1.1. Salarios últimos treinta días de trabajo efectivo

El artículo 84.2.1º LC indicaba que serán créditos contra la masa los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo inter-profesional.

Se había venido entendiendo que no deben ser necesariamente los salarios impagados del último mes anterior a la declaración de concurso, sino los salarios impagados de los últimos treinta días de trabajo efectivamente trabajados con anterioridad al auto de declaración de concurso. En este sentido se había manifestado, entre otras muchas, la SJ Mercantil nº1 de Bilbao de 14 de julio de 2006. En contra se manifestó la SAP Valladolid de 14 de junio de 2007.

Es por ello que, conforme a la tesis mayoritaria, se consideraban incluidos en los citados treinta días de salarios:

- Aquellos supuestos en que el trabajador no presta servicios todos los días, por ejemplo, si se trata de un trabajador fijo-discontinuo, hasta completar los treinta últimos.

- Aquellos supuestos en que se ha producido una suspensión de la relación laboral como la incapacidad laboral e incluso la excedencia, hasta completar los últimos treinta días efectivos de trabajo cualquiera que sea su fecha y aunque sean discontinuos.

- En caso de extinción del contrato de trabajo con anterioridad a la declaración de concurso, serán créditos contra la masa los treinta últimos días no abonados anteriores a la fecha de extinción.

- Tratándose de contratos a tiempo parcial, y siendo que la unidad de cómputo son los días de trabajo y no las jornadas trabajadas, no se tendrán en cuenta las jornadas de trabajo sino los días efectivamente trabajados.

La reforma es conforme con esta interpretación al incluir expresamente el término "efectivo" tras el término trabajo que aparece en el precepto. Por lo tanto, tras la reforma se indica que serán créditos contra la masa los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso.

1.1.2. Créditos laborales generados por la actividad empresarial o profesional tras la declaración de concurso

El artículo 84.2.5º LC indicaba y sigue indicando tras la reforma, con alguna pequeña modificación a la que nos referiremos, que serán créditos contra la

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masa los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones debidas en caso de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el Juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, apruebe un convenio o, en otro caso, declare la conclusión del concurso.

La parte del precepto que había generado más problemas es la de las indemnizaciones por despido o extinción. El resto de créditos laborales, es decir, todos aquellos que se generen a favor del trabajador tras la declaración de concurso, serán sin duda alguna créditos contra la masa.

Así, había venido entendiéndose que las indemnizaciones sólo serán con cargo a la masa cuando el despido o la extinción se produzca con posterioridad a la declaración del concurso amparado en causas u orígenes posteriores a dicha declaración. Si la causa, demanda, petición de resolución, despido e incluso extinción tiene su origen antes de la declaración del concurso deben recogerse dentro de los créditos concursales por el privilegio del 91.1 LC en cuanto al límite del mismo, ordinarios o subordinados...

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