Los créditos laborales en el concurso

AutorAurelio Desdentado Bonete - Nuria Orellana Cano
Páginas189-222

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1. La concurrencia de créditos en situaciones de insolvencia y su tratamiento en el concurso: preferencia -privilegio y garantía real- y ejecución coordinada en un mismo proceso

El concurso surge para ordenar una concurrencia de acreedores ante una situación de insolvencia del deudor. Pero la concurrencia de créditos puede producirse también fuera del concurso sin una situación de insolvencia constatada del deudor común. En esa situación puede existir igualmente una situación de conflicto en la medida que todo acreedor desea hacer efectivo de la forma más rápida y segura su crédito y porque siempre existe el riesgo de insolvencia. En principio, se admite que todos los acreedores son de igual condición frente al patrimonio del deudor (par conditio creditorum). Pero la regla se desplaza en la práctica por la prioridad temporal en las ejecuciones singulares, mientras que, por otra parte, se admite la existencia por diversas consideraciones de créditos preferentes. La preferencia puede establecerse por la ley, por consideraciones de orden político, o por la autonomía privada, que atiende normalmente a razones de carácter económico. La preferencia consiste en la cualidad que tiene un crédito para ser satisfecho antes que otro; puede hacerse valer en una ejecución singular a través de la tercería de mejor derecho (art. 273 LPL) y se instrumenta normalmente a través de dos instituciones: el privilegio y la garantía real. El privilegio, que puede ser general o especial -cuando recae sobre determinados bienes-, se concede por la ley, ponderando razones de interés general en la protección de determinados créditos y otorga únicamente una preferencia en el cobro, por lo que no puede aplicarse cuando los bienes del deudor se han trasmitido a un tercero. La garantía real nace normalmente de la autonomía privada, que la establece en atención a consideraciones también de carácter privado, normalmente económicas: la necesidad de atender a las necesidades de financiación en mejores condiciones de las que, de acuerdo con el mercado financiero, se aplicarían sin esa garantía.

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Pero cuando existe una situación de insolvencia del deudor y una pluralidad de acreedores, la ejecución singular resulta un mecanismo procesal insuficiente para resolver la concurrencia. En el concurso hay una satisfacción coordinada de los créditos que actúa a través de dos medidas. Una de carácter procesal, que consiste en sustanciar la ejecución dentro de un mismo proceso, evitando así el desorden oportunista de las ejecuciones separadas; incluso los créditos con privilegio especial, que tienen la facultad de "separarse" de la ejecución concursal, tienen que ejecutarse ante el juez del concurso. Por otra parte, el concurso introduce, como una de sus operaciones básicas, la clasificación de los créditos, teniendo en cuenta los principios de jerarquía y de igualdad. La jerarquía ordena los créditos en función del rango, que concreta la preferencia, y utiliza los instrumentos que ya conocemos: el privilegio y la garantía real, que, como hemos visto, no son exclusivos del concurso, aunque tienen en él una aplicación cualificada. La existencia del propio concurso y la eventual necesidad de conservar la actividad profesional o empresarial del deudor en él lleva a incorporar otro instrumento para atender a los créditos nacidos después de declarado el concurso y para cubrir las necesidades de éste. Se trata de los créditos contra la masa.

El sistema de la LC sigue este esquema: por una parte, el régimen de los créditos contra la masa; por otra, el de los créditos concursales. Veamos a continuación la posición que tienen los créditos laborales en estos regímenes concursales.

2. Los créditos laborales como créditos contra la masa
A) La nueva configuración del superprivilegio a través de la concesión de la consideración de créditos contra la masa a los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo anteriores a la declaración del concurso

El régimen de los créditos en el concurso se organiza, por tanto, a partir de la distinción entre créditos concursales y créditos contra la masa. Los créditos contra la masa se definen como los que genera la propia existencia del concurso, tanto en su vertiente de procedimiento (costas y gastos judiciales), como por el mantenimiento de la actividad del deudor. Sus características fundamentales se establecen en atención a su función -hacer posible que el concurso alcance sus objetivos- y al factor temporal, pues son créditos, que, salvo ficción legal en sentido contrario, nacen después de la declaración del concurso y no pueden surgir

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una vez aprobado judicialmente el convenio o concluido el concurso. En su régimen jurídico destacan, por una parte, su extraconcursalidad (no se les aplican las reglas de comunicación y reconocimiento, ni experimentan los efectos que la declaración del concurso produce sobre los créditos concursales) y, por otra, su régimen específico de satisfacción, que se rige por la prededucción y el pago al vencimiento.

La relación de los créditos contra la masa se contiene en el art. 84 LC. Pero precisamente esa relación comienza con una ficción, con el establecimiento de un crédito contra la masa impropio, pues, de acuerdo con el apartado 1º del número 2 del art. 84 tienen la consideración de créditos contra la masa los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo antes de la declaración del concurso. La LC ha transformado así el superprivilegio del antiguo art. 32.1 ET en un crédito contra la masa. El superprivilegio sigue existiendo en su formulación anterior, tal como se recoge en la nueva redacción de este artículo por la disposición final 14ª LC, pero sólo cuando no existe concurso, es decir, cuando la concurrencia se produce en el marco de ejecuciones singulares. Si el deudor ha sido declarado en concurso, se aplica el régimen del art. 84.2.1º LC, que, como ya se ha señalado, considera créditos contra la masa "los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo anteriores a la declaración del concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional". Con esta definición resulta claro que no estamos ante un crédito de la masa propiamente dicho, sino ante una calificación legal que opera como una ficción: se considera como crédito contra la masa algo que no lo es, porque ni nace después de la declaración del concurso, ni surge para atender las necesidades de éste (BELTRÁN). La razón de esta calificación responde sin duda a la finalidad de otorgar una compensación a la desaparición del superprivilegio en el concurso. Para ello, los créditos comprendidos en el superprivilegio anteriores al concurso ya no son, como deberían ser, créditos concursales, sino que se convierten en créditos contra la masa. Pero en esta transformación la protección ha sufrido un retroceso, que se pone de manifiesto con claridad si se compara el art. 32.1 ET y el régimen de la LC, pues ha desaparecido en ésta la preferencia frente a los derechos garantizados con prenda o hipoteca (RÍOS SALMERÓN).

La protección está definida por tres límites. En el plano material se trata de un crédito por salarios, lo que determina que comprenderá sólo los conceptos que tienen esta naturaleza conforme al art. 26.1 ET, es decir, las percepciones económicas que percibe el trabajador por la

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prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, con exclusión de las cantidades percibidas en concepto de indemnizaciones o suplidos por gastos, las prestaciones o indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. Los llamados salarios de tramitación no son salarios, sino indemnizaciones, según una reiterada jurisprudencia (SSTS 14.7.1998, RJ 8544, 9.12.1999, RJ 9718...

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