El crédito laboral superprivilegiado y los créditos hipotecarios ante la situación de concurso

AutorPedro Luis Serrera Contreras
CargoAbogado del Estado
Páginas1757-1767

Page 1757

I Planteamiento del problema

Ha sido tradicional en nuestro Derecho Laboral proteger de forma eficaz el crédito salarial. El actual Estatuto de los Trabajadores, modificado en este extremo por la ley concursal de 9 de julio de 2003, establece en el artículo 32 una gradación en esa prelación. Está primero el crédito superprivilegiado por Page 1758 los últimos treinta días de salario. En segundo lugar, el crédito laboral refaccionario sobre los productos elaborados. Y, finalmente, los créditos por salarios o indemnizaciones por despido que no encajan en los apartados anteriores.

El que será objeto de nuestra consideración es el primero, aunque al tratar del mismo necesariamente habrá que hacer alguna referencia a los otros dos supuestos.

II Posturas a favor del crédito hipotecario.

De este tema se ocupó GONZÁLEZ BILBAO en el artículo «La primacía del acreedor hipotecario sobre el superprivilegio salarial en relación al bien afecto en la nueva ley concursal», publicado en el número 683 de la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario. Según el mismo, aunque el crédito superprivilegiado pasa a ser uno contra la masa en la nueva ley concursal, sin embargo pierde en concurrencia con el acreedor hipotecario. Ello es consecuencia de lo dispuesto en el Reglamento CE 1346/2000, de 29 de mayo de ese año, y que entró en vigor el 31 de mayo de 2002: porque su artículo 5, sobre acreedores con derecho real, a éstos reconocía el derecho a realizar el bien y ser pagados con su producto. Esto lo habría reconocido la nueva ley concursal.

No es opinión aislada la mantenida por tal autor. Así, en la obra colectiva «Estudios sobre la ley concursal», publicada en homenaje al profesor OLIVEN-CIA con ocasión de su jubilación, aparecen en los Tomos 3 y 4 otros trabajos en el mismo sentido.

José Luis FERNÁNDEZ RUIZ trató de la importancia de los créditos salariales y de las cuestiones laborales en general en la ley concursal. Con relación al superprivilegio laboral indica que, conforme al artículo 154 de la ley, se pagará inmediatamente el mismo. Pero teniendo preferencia sobre él los créditos con privilegio especial que enumera en seis apartados el artículo 90 LC; y el primero, precisamente, se refiere, en orden de prelación de pago, a los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal o con prenda sin desplazamiento sobre los bienes hipotecados o pignorados. Añade dicho autor que la satisfacción del mundo del trabajo habría sido completa si este crédito (el superprivilegiado) se hubiera conservado como en vía extraconcursal y colocado en el número 1 del artículo 90 de la LC, concretando además específicamente su preferencia al crédito garantizado con garantía total.

Emilio BELTRÁN SÁNCHEZ se ocupa de la prioridad de los créditos contra la masa. Expone que la administración concursal no puede utilizar para el pago de los créditos contra la masa los bienes afectos a privilegios especiales. Quiere ello decir que no podrán utilizarse los bienes afectos a un privilegio especial ni siquiera para el pago de los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo. Page 1759

Finalmente y en la indicada obra colectiva, Carlos SALINAS ADELANTADO escribe sobre «Las garantías reales en la LC: una reforma parcialmente reorientada». Se ocupa del conflicto entre los acreedores privilegiados y las deudas contra la masa y afirma: «sorprendentemente el artículo 154.3 posterga a los acreedores de la masa frente a los acreedores especialmente privilegiados. Entendemos, dice, que es un privilegio excesivo».

Efectivamente pensamos que tal conclusión es excesiva y por tanto las presentes líneas irán dedicadas a mantener la postura opuesta a la hasta aquí reseñada.

III No es decisiva la normativa comunitaria

Por lo que se refiere al Reglamento comunitario de 29 de mayo de 2000, no creemos que de él se pueda obtener argumento en contra del valor del superprivilegio laboral. También, en este caso, la obra colectiva en homenaje al profesor OLIVENCIA recoge aportaciones bien valiosas en el Tomo 1 de aquélla.

Alfonso Luis CALVO CARAVACA y Javier CARRASCOSA GONZÁLEZ tratan del «Reglamento CE, número 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia y cuestiones de ley aplicable». Indican que la posible justificación del artículo 5 del mismo, sobre derechos reales de terceros, es la de ser una regla de inmunidad de esos derechos que poseen terceros sobre bienes del deudor cuando el bien se halla situado en otro Estado miembro. Este requisito debe darse en el momento de apertura del procedimiento.

A su vez, María Isabel CANDELARIO MACÍAS trata de «los vínculos entre el Reglamento 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia comunitaria y la Ley 22/2003 de lo concursal española». Expone que la finalidad básica del Reglamento es simplificar las formalidades a que está sometido el reconocimiento y ejecución recíproca de resoluciones judiciales en materia concursal, que no afectará a los derechos concursales internos de los países miembros de la Unión.

Los dos autores más arriba citados añaden que, conforme al artículo 4 del Reglamento que estudiaron, la posible posición de los trabajadores como acreedores privilegiados se rige por la lex fori concursus. La otra autora coincide en que, al señalar aquel artículo 4, apartado 2, los aspectos que han de ser determinados por la ley designada por esta norma de conflicto, enumera entre esos aspectos las normas del reparto del producto de la realización de los bienes, la graduación de los créditos y otros.

Esta autora, CANDELARIO MACÍAS, invoca el Considerando 28 de aquel Reglamento comunitario. Según él, en cuanto a los contratos de trabajo, los aspectos como la posible protección de los derechos de los trabajadores mediante un privilegio, o el de cuál va a ser el rango de dicho privilegio, si lo Page 1760 hubiera, se van a someter al derecho del Estado en donde se abre el procedimiento, siguiendo así la regla general de la lex concursus del artículo 4.

Conforme pues al Reglamento, aquel precepto del artículo 5 sobre los derechos reales de terceros no era aplicable para las puras relaciones de derecho interno y eso mismo es lo que se desprende del examen de nuestra ley concursal de 2003. En efecto, su artículo 201 establece en el apartado 1: los efectos del concurso sobre derechos reales de un acreedor o de un tercero que recaigan en bienes o derechos de cualquier clase pertenecientes al deudor..., y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR