Los créditos derivados de la Propiedad Intelectual, ante la ley concursal

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
CargoCatedrático de Derecho civil

La suspensión de pagos de una conocida editorial jurídica que debe el importe de sucesivas liquidaciones a muchos autores, y entre ellos, a mí, me lleva a hacer ahora, ya aprobada la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, una breve reflexión acerca de cuál va a ser la situación de los autores impagados ante los supuestos de conflicto concursal de sus empresas editoras por insolvencias declaradas a partir del próximo día 1 de septiembre, fecha de entrada en vigor de la tantos años esperada Ley Concursal (LC, en adelante). Mero y singular divertimento académico (casi masoquista), pues nada de cuanto diga la nueva normativa va a ser de aplicación para que los sufridos acreedores de la editorial del supuesto que ha motivado estas líneas cobremos lo que nos deben. Pero, en fin, ya decía Rafael Calleja (sí, el de los cuentos de Calleja) que "si hay alguna institución que sufra una fama peor que la del editor, esa es la del matrimonio, famas ambas fabricadas por los escritores que, con su mujer y con su editor, tienen la máxima superficie de rozamiento y, por tanto, las máximas posibilidades de desacuerdo, de motivos de queja, de ocasiones de discordia".

El art. 91.3º LC confiere la condición de créditos con privilegio general a los "que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso". Una condición, la de los privilegios generales, que define a éstos como los créditos que gozan de privilegio en relación con la totalidad del patrimonio del deudor, frente a la de los privilegios especiales, que afectan a determinados bienes o derechos (art. 89), lo cual constituye una dualidad respetuosa con la tipología de los privilegios con la que se contaba en el Código civil. Téngase en cuenta, no obstante, que los privilegios generales establecidos en el art. 91 jugarán su papel en los casos de concurso, mas no en los de conflictos extraconcursales, pues, mientras no se apruebe la Ley Reguladora de la Concurrencia y Prelación de Créditos, a cuya remisión a las Cortes queda comprometido el Gobierno antes del 1 de abril de 2005 conforme a la Disposición Final trigésimatercera, seguirá rigiendo la normativa del Código civil en lo que toca a las ejecuciones singulares. Junto al privilegio de que me voy a ocupar en estas páginas, el precepto dispensa la misma condición a determinados créditos salariales que no tienen...

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