El crédito preferente del hotelero

AutorPatricia López Peláez
CargoProfesora Asociada de Derecho Civil. Universidad Nacional de Educación a Distancia
Páginas1137-1184
Introduccion

Como sabemos, la vida económica descansa en una base fundamental, la de que las obligaciones se cumplan, pues no podría haber movimiento económico si los acreedores no tienen seguridad de que sus créditos serán satisfechos; de ahí la necesidad de que todo Ordenamiento jurídico establezca medios para hacer efectiva la seguridad del crédito. Por supuesto, el deudor responde de sus obligaciones con todo su patrimonio, de manera que en caso de impago el acreedor puede exigir ser satisfecho sobre el mismo mediante la venta de los bienes: es la llamada responsabilidad patrimonial universal, cuyos orígenes se remontan al Derecho romano, y que se encuentra recogida en el artículo 1.911 de nuestro Código Civil. Aún así, todos los Ordenamientos han previsto la posible existencia de garantías específicas, que atribuyan una mayor seguridad a créditos concretos, para que su titular se sienta más protegido. Esto es lo que ocurre con relación al crédito de los establecimientos hoteleros: prácticamente todas las legislaciones latinas han intentado asegurarlo de manera especial, y casi todas han optado por hacerlo concediéndole una preferencia de cobro. Es el caso de nuestro Código Civil, que establece en el artículo 1.922, número 5, que «Con relación a determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia: los (créditos) de hospedaje sobre los muebles del deudor existentes en la posada».

La finalidad de nuestro trabajo es examinar este especial derecho de preferencia. Para ello intentaremos, en primer lugar, determinar la naturaleza jurídica del mismo, analizando si se trata de un verdadero derecho de prenda sobre los objetos introducidos en el establecimiento, de un simple derecho de retención de los mismos, o de uno de los tradicionalmente llamados «privilegios» para cobrar. En segundo lugar, estudiaremos quién es el titular de este derecho al que se protege con la preferencia, cuál es el concreto crédito protegido, sobre qué objetos recae dicha preferencia, y la forma de ejercicio de la misma. Finalmente, nos plantearemos la aplicación práctica de esta preferencia legal, su frecuencia y su éxito; y, a la vista de su escasísima efectividad, propondremos vías alternativas para lograr la seguridad del crédito del establecimiento hotelero, que es lo que en definitiva buscaba el legislador cuando estableció este tipo de garantía.

I Origen historico y apoyo legislativo actual de la preferencia atribuida al redito por hospedaje

El Derecho Romano 1, por la «justa» desconfianza que inspiraban los hoteleros, agravó notablemente su responsabilidad, creando en su contra una actio in factum, e invirtiendo la carga de la prueba. Sin embargo, no se preocupó de asegurarles el pago de sus prestaciones, olvidando el aspecto inverso de la cuestión.

Este mismo criterio fue acogido por las Siete Partidas del Rey Don Alfonso X «El Sabio», que igualmente hicieron referencia a la especial responsabilidad de los «ostaleros» 2. Recogieron además la obligatoriedad de prestar sus servicios, aunque sólo con relación a los peregrinos o romeros, «que van de viaje con intención de servir a Dios y ganar el perdón de sus pecados y el Paraíso» 3. Sin embargo, tampoco hacen alusión al pago de sus prestaciones, ni a posibles garantías de dicho pago.

No hemos encontrado otras disposiciones sobre estas materias en el Fuero Juzgo o Libro de los Jueces, en el Fuero Real de España, en el Fuero Viejo de Castilla, en el Ordenamiento de las Leyes de Alcalá de Henares, en la Nueva Recopilación, ni en el Suplemento de ésta.

Sí, en cambio, en la Novísima Recopilación de las Leyes de España, que contiene ya una regulación más sistemática de las posadas 4. En concreto, la Ley 5 del Título 36 del Libro VII establece la obligación, ya con carácter general, de suministrar a viandantes naturales y extranjeros los mantenimientos necesarios, y por un precio justo.

En cualquier caso, en ninguno de los cuerpos legales citados aparece ninguna garantía para los «ostaleros» del cobro de sus servicios. La única posible referencia al deseo de proteger dicho cobro la hemos encontrado en la Ley 12 del Título XI del Libro X de la Novísima, que, bajo el epígrafe de «pago privilegiado», manda que quede derogado el fuero de toda distinción de clases de personas privilegiadas, en todo el Reino,

...para que los artesanos, menestrales, jornaleros, criados y acreedores alimentarios de comida, posada y otros semejantes, como también los dueños de los alquileres... puedan cobrar los créditos de lo que fiaren executivamente... y sin admitirse inhibición ni declinatoria de fuero... guardando únicamente a la Nobleza las excepciones que señalan las mismas leyes respecto á sus personas, armas y caballo... por quanto abusan las clases distinguidas y gentes acomodadas de su prepotencia para impedir el pago de sus deudas... y burlar la autoridad de los Jueces ordinarios...

.

Parece, por tanto, que en dicha época se quiso ya buscar algún tipo de protección en favor del hotelero.

Con el tiempo, este silencio se consideró un grave error, porque la relación contractual que se formaba entre el hotelero y el cliente no podía fundarse en la confianza personal que ofreciera el alojado.

A este error trató de proveer en Francia la Coutume de Paris, que en su artículo 175 establece que

Dépenses d'hotelage livrées par hotes à pèlerins ou à leurs chevaux sont privilégiées, et viennent à préférer devant tout autre sur les biens et chevaux hotelés, et les peut retenir jusqu'à paiement, et si aucun autre créancier les voulait enlever, l'hotelier a juste sujet de s'y opposer

.

Así, concede al hotelero una preferencia para cobrar su crédito, preferencia que no existió en Derecho romano ni en las legislaciones europeas posteriores que en él se basaban, e incluso le reconoce un derecho de retención de las caballerías y efectos del viajero hasta el pago de los gastos causados por el hospedaje.

La preferencia pasó de aquí al Code francés, en concreto al artículo 2.102, número 5, en cuya virtud

Les créances privilégiées sur certains muebles sont: les fournitures d'un aubergiste, sur les effets du voyageur qui ont été transportés dans son auberge

.

De este Código, que no reconoce expresamente al hotelero derecho de retención de tales objetos, pasó luego a las legislaciones europeas posteriores.

En concreto en España aparece por primera vez en el artículo 1.926, número 4 del Proyecto de Código Civil de 1851, como una innovación tomada del derecho francés 5. Dicho precepto establece que

Gozan de privilegio especial sobre los bienes muebles que respectivamente se designan en los números siguientes, los créditos procedentes de: 4. El haber de los posaderos por razón de hospedaje sobre los efectos existentes en la posada

.

Hoy, y desde la redacción inicial del Código Civil vigente, esta preferencia se encuentra consagrada en el artículo 1.922.5, de acuerdo con el cual:

Con relación a determinados bienes muebles del deudor gozan de preferencia: 5. Los créditos de hospedaje sobre los muebles de aquél existentes en la posada

.

No concede expresamente el Código Civil al hotelero derecho de retención de tales objetos, para asegurar su preferencia, ni en este precepto ni en ningún otro.

Desde 1885, no obstante, y para un supuesto muy similar, el de los transportes de viajeros por mar, aparece recogida una preferencia análoga, y con expreso derecho de retención para facilitarla, en el Código de Comercio, en concreto en su artículo 704, de acuerdo con el cual

El Capitán, para cobrar el precio del pasaje y gastos de manutención, podrá retener los efectos pertenecientes al pasajero, y en caso de venta de los mismos gozará de preferencia sobre los demás acreedores, procediéndose en ello como si se tratase del cobro de los fletes

.

La preferencia para cobrar del hotelero también aparece en otras legislaciones, como la italiana 6, la alemana 7, la argentina 8, la chilena 9, o la mejicana 10. No todas ellas reconocen expresamente derecho de retención en su garantía 11. Incluso hay países que, sin reconocer preferencia para cobrar al hotelero, sí le conceden derecho de retención de los objetos del cliente hasta que éste verifique el pago 12.

II Fundamento de dicha preferencia

La doctrina española actual entiende que el fundamento de la preferencia que se atribuye al hotelero, que por naturaleza sólo es aplicable en los supuestos de pluralidad de acreedores, podemos encontrarlo en dos argumentos:

En primer lugar, en la especial responsabilidad que se impone al hotelero en los artículos 1.783 y 1.784 del Código Civil 13. Si es natural que la tenga, por la confianza que el viajero deposita en él, es lógico que el hotelero goce, como contrapartida, de un derecho especial sobre los bienes de aquél, pues en la mayor parte de los casos no lo conocerá, ni podrá comprobar su solvencia 14.

El estudio de estos preceptos ha dado lugar a una abundantísima bibliografía 15, cuyo examen excede del propósito de nuestras líneas. Tan sólo vamos a destacar dos cuestiones:

  1. Parece necesario que el hostelero se dedique de manera habitual o profesional al ejercicio de la industria hostelera, es decir, el carácter de habitualidad o profesionalidad de quien asume esta carga. Por ello no serían de aplicación los artículos 1.783 y 1.784, antes citados, al llamado hospedaje civil 16.

  2. No parece que deba existir diferencia entre la responsabilidad contractual del hotelero por la custodia directa, de los objetos especialmente entregados en depósito, y por la custodia indirecta, de los efectos simplemente introducidos por los clientes, a...

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