Del crédito por dote estimada

AutorLa Redacción
Páginas253-258

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Aparte de las características diferenciales que en cuanto a titularidad, riesgo, restitución, percepción de frutos y administración separa a la dote inestimada de la estimada, hay en sus respectivos desenvolvimientos otra importante distinción, que radica en el silencio o situación estática en que queda sumergida la estimada desde que se constituye hasta que surgen las hipótesis de su restitución; a diferencia de la inestimada, cuyo permanente dinamismo, constante el matrimonio, es nota esencial de su carácter y fuente de sus utilidades y provechos.

Es decir, que así como en la dote inestimada hay tres momentos fundamentales: constitución, desenvolvimiento y restitución, en la estimada sólo son dignos de notar el primero y el tercero; el segundo carece de peculiar relieve jurídico. Constituida la dote, los bienes que la integran pierde su especial fisonomía-como otra adquisición cualquiera de dominio se inscriben los inmuebles y derechos reales, dice el artículo 172 de la ley Hipotecaria-, acrecen el capital del marido, que los administrará y percibirá sus frutos como propietario o titular, y no, como en la inestimada, por su cualidad de marido (art. 1.3 57 del Código civil).

Más, en esa pasividad en que durante el matrimonio queda la dote estimada, y para dar a ésta toda la fuerza de su existencia llegado el momento oportuno, nace por el importe de su evaluación, según nuestro ordenamiento legal, un crédito a favor de la mujer, que el marido ha de satisfacer al disolverse el matrimonio o en los supuestos en que, por quedar alterada o interrumpida su vida normal, señala el Código civil.

Este crédito ofrece sugestivos aspectos de estudio, de los que destacan los relativos a su significación, naturaleza jurídica, responsabilidades que pueden alcanzarle y modo de hacerlas efectivas.

  1. Significación.

    El crédito que nace por el importe de los bienes dotales estimadosPage 254constituye un elemento del patrimonio de la mujer casada, un activo en su favor, y así lo ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de mayo de 1908, al declarar "en todo caso caso al marido deudor del precio" y es claro que no puede haber deuda sin recíproca pretensión.

    En esta sentencia, que constituye un precedente valiosísimo para el problema aquí tratado, se sienta la siguiente doctrina en su segundo considerando: "Que, sí bien el dominio de la dote estimada se transfiere al marido y sus productos se hallan destinados a sostener las cargas del matrimonio, tanto por la legislación romana, aplicable a Cataluña como derecho supletorio, como por el Código civil, no puede desconocerse que permaneciendo en el matrimonio los bienes de dicha dote, y siendo en todo caso el marido deudor del precio, no debe estimarse a la mujer desposeída en absoluto de los...

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