Crédito y consumo

AutorCarlos Fernández-Arias Shelly/Carlos Fernández-Arias Almagro
Cargo del AutorAbogados
Páginas1043-1183

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Introducción

Las entidades crediticias vienen actuando en una línea masificada de operaciones de activo. En un momento sociológico adecuado en el tiempo, en desarrollo constitucional (art. 51 CE) e incorporando principios y orientaciones de la CEE efectúa su aparición la Ley 26/84 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU).

Un sector doctrinal saluda en esta Ley un nuevo derecho del consumidor con compromiso social, legitimado constitucionalmente, frente al derecho de los comerciantes, liberal y racionalista. Esta presentación de la Ley provoca situaciones de recelo en otro sector doctrinal. Es anuncio de cambios en la economía, en la industria, sociología, política, técnica empresarial y jurídica. Es la llegada de unos contenidos sociales para defender al consumidor, procedente de Europa: Carta de Protección del Consumidor del Consejo de Europa de 1973, Programas Preliminares de la CEE para una política de protección e información de los consumidores.

Por otro lado se advierte el olvido de los problemas reales de una masificación social e industrial, en una perduración de un Código de Comercio de 1885 compuesto para los comerciantes y con la doblez del acto de comercio. Se vislumbra un nuevo derecho participativo y social, arrancado de valores superiores constitucionales e incardinados en una economía social de mercado tratando de superar el enfrentamiento de los empresarios -adquirientes del valor uso de las mercancías, para su transformación en valor de cambio- con los consumidores que utilizan las mercancías con un destino final. De hecho el consumidor se encuentra aherrojado en una estructura de poder del mercado. Desde los años 1950 y 1960 se va creando una conciencia colectiva de los consumidores, dispuesta a luchar frente a la función mediadora, comprensiva de los actos de comercio, en busca del tiempo de los actos de consumo. Proyección de la Constitución de 1978 es la LGDCU. En este punto, de los consumidores, no se alteró la estructura normativa del final de siglo, sino que se introdujo la ley citada 1.

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La Ley se basa en preceptos concretos de la Constitución: arts. 51.1. y 2 y 53.3. y tiene el propósito de proteger legalmente a los consumidores, en un entorno económico cuyo perfil lo dan los artículos 38 y 128, con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 139. Estos son los preceptos que enmarcan en el orden supremo los principios de la defensa de los consumidores o usuarios (art. 1.1 LGDCU) 2.

A continuación, y en los epígrafes 2 y 3, la ley lleva a cabo la definición de quién se considera consumidor o usuario y los que no tendrán esta consideración 3.

El Capítulo III puntualiza los términos sobre la protección de los intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios, en el desarrollo de la oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades y servicios. Cada uno de estos, encuadrará su contenido en el seno de su propia naturaleza y finalidad. El crédito se enmarcará en su estructura.

La LGDCU desarrolló el mandato constitucional, consagrando un principio general informador del ordenamiento jurídico (público, privado, civilPage 1045 o mercantil); Ley próxima a la legislación mercantil "pero no se confunde o integra lisa y llanamente en ésta, sino en condiciones de superioridad normativa". Ley de correctivos a las normas mercantiles que originará su desaplicación o el efecto positivo, con las correcciones derivadas de la aplicación de esta Ley, caracterizada por su superioridad en el campo legislativo 4.

La Banca opera de manera masificada, profesional y con habitualidad en el crédito utilizando documentalmente, como instrumento de prueba, la póliza mercantil o la escritura notarial. Ambos documentos arrastran unos contenidos jurídicos casi estandarizados y reiterados en el tiempo. La actividad bancaria expresa, en unas maneras y estilos peculiares, la explotación del capital y opera con cifras de crédito, de difícil encaje en modos tradicionales y se manifiesta en estrategias de mercados y productos, en muchas circunstancias lejos de criterios aplicables a consumidores. No obstante, la lectura de la ley, y muy concretamente su artículo 10 -antes de su modificación- en su peculiar desarrollo, sensibilizó especialmente a este sector y comenzó el análisis de previsiones legales tales como la claridad en las redacciones, que podía, en la oscuridad, ser pretexto de discrecionalidad de situaciones jurídicas o indeterminación y concebidas de propósito. Lo indicado, a tenor de la ley, podía conducir a la nulidad de la estipulación. Comprensión directa del texto sin necesidad de reenvíos. Resoluciones contractuales en favor de una parte. El desequilibrio contractual en contra del consumidor, rompiendo el comportamiento equitativo que debe darse entre los derechos y las obligaciones. Cobrar los Bancos prestaciones añadidas a determinadas actividades, sin poder aceptarlas o no admitirlas, incidiendo en prohibiciones, (anatocismos); incluir cláusulas de exoneración de responsabilidades dolosas o culposas. Prohibir, repercutir sobre el consumidor o usuario los fallos y errores del quehacer bancario, más costes de servicios que se ofrecieron gratuitos. Inversión de la carga de la prueba desfavorable al consumidor y prohibición de renunciar a sus derechos.

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Como cierre a todas estas consideraciones, el legislador, prescindiendo de todo el cúmulo de detalles que afectan al consumidor y sin tener en cuenta el orden numeral de su colocación, sanciona las condiciones abusivas del crédito, debiendo entenderse que si precede en la cronología del precepto una definición de cláusulas abusivas, en este, refiriéndose a operaciones activas, significaba proclamar abstractamente toda la teoría del abuso, ahondar en la esencia misma de la justicia, para sancionar lo desorbitado, lo no equitativo, el desequilibrio, que impide dar al consumidor lo suyo distributivamente.

La aparición de esta regulación específica de las operaciones crediticias del consumo y la propia dinámica del crédito otorgado, y que se daría en un futuro a toda una masa de solicitantes del mismo, obliga a depurar en una pura técnica jurídica, la relación de los sujetos intervinientes, para precisar si todos los préstamos y créditos se rigen por la norma señalada o sólo se aplica a las operaciones caracterizadas por las notas de consumo 5.

Otorgante del crédito

En cuanto al sujeto otorgante del préstamo o crédito al consumidor, debe encarnarse en persona física o jurídica o agrupaciones de estas que suscriban créditos en su actuación dada su profesión u oficio 6. Habitualidad consustancial al otorgante del crédito al consumo, como nota característica en la legislación europea 7. Habitualidad y profesionalidad, pero no necesariamente circunscrita a las entidades conocidas de crédito sino que también pueden operar otras empresas conforme a la legislación de protección del consumidor, aunque no de forma aislada.

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El sector bancario tenía que adaptarse a la legislación de la CEE, superando la legislación básica de las leyes de 31-12-46 y 2/62 de 14 de abril.

Refiriéndose a la Directiva 77/780 de 12 de diciembre, el art. 1 del RDL 1289/86, indica que establecimiento de crédito es "toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público, en forma de depósito u otros análogos, que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolas por cuenta propia en la concesión de crédito" 8.

En ese proceso de adaptación del sector bancario, se publica la Ley de 29 de julio de 1988 referida a la Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y en su artículo 39.3 define a la entidad de crédito como "toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir...

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