El destino origen de la responsabilidad contractual y extracontractual: aportaciones para una revisión crítica de las controversias jurisprudenciales y doctrinales planteadas ante esta dualidad

AutorM.ª Carmen Núñez Muñiz
CargoProfesora Contratada Doctora Departamento de Derecho Civil de la UNED
Páginas1190-1229

Page 1190

I Cuestiones preliminares: la difícil elección de la vía ejercitable para el resarcimiento

La responsabilidad civil, tema de notable importancia y constante actualidad —aunque al decir de algunos, en franca decadencia1—, presenta en la práctica un buen número de cuestiones controvertidas motivadas, en buena medida, por la concurrencia de distintos regímenes jurídicos aplicables a la misma dependiendo de su origen, esto es, contractual o extracontractual. Las dificultades al respecto, podrían ser agrupadas en dos apartados, si bien desembocan en una duda de carácter práctico esencial para el resarcimiento de la víctima: ¿qué acción ejercitar en cada caso?

Page 1191

En este sentido, de una parte, ha de ser afrontada la existencia de una zona de, por decirlo de alguna manera, dudosa contractualidad; esto es, la existencia de relaciones entre partes en las cuales no está claro si «el vínculo» existente entre ellas tiene entidad suficiente para generar responsabilidad contractual, o, si por el contrario, la acción adecuada será la de responsabilidad extracontrac-tual; cuestión esta que no es baladí, dadas las diferencias existentes entre ambos institutos y a las que luego nos referiremos.

Por otra parte, a veces, en el seno de un contrato, se producen actos lesivos para uno de los contratantes, susceptibles de generar ambos tipos de responsabilidad, en la medida en que el contrato resulta incumplido, pero si este no hubiera existido, el causante del daño incurriría igualmente en responsabilidad, planteándose la cuestión de si la responsabilidad contractual excluirá, dentro del ámbito de acción del contrato, a la aquiliana, o, qué acción ejercitar, caso de que disponga de las dos. Pues bien, a la exposición de estos problemas —que no a su solución— es a lo que vamos a dedicar el presente trabajo.

II Deslinde entre responsabilidad contractual y extracon-tractual a tenor de la doctrina y jurisprudencia: algunos supuestos dudosos
1. El distinto origen de la responsabilidad civil: el caso del transporte de gracia, la culpa in contrahendo

En sentido técnico, la institución jurídica de la «responsabilidad» se refiere al estado de sumisión en que se encuentra una persona (deudor), o más concretamente su patrimonio2, al poder coactivo del acreedor, por haber incumplido una obligación, o infringido el deber genérico de no causar daño a otro, a consecuencia de lo cual este sufre un perjuicio que debe ser reparado. Cuando esto sucede, se dice que el causante del daño incurre en responsabilidad.

Sabido es que dos son los distintos orígenes: si lo que se infringe es el deber genérico de no causar daño a otro, sin que entre el causante y la víctima exista una previa y concreta relación, sino que esta surge a consecuencia del evento dañoso, en cuyo caso puede decirse que la relación entre ambos es un posterius3. Por tanto, nos hallamos en presencia de la llamada responsabilidad civil extracontractual, regulada en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a cuyo tenor el que por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Pero también puede ocurrir que entre ambas partes exista una previa relación obligatoria (generalmente un contrato) que resulta incumplida, o defectuosamente cumplida por el deudor, en cuyo caso estamos en presencia de la responsabilidad contractual, u obligacional4 que aparece regulada en los artículos 1101 y

Page 1192

siguientes del Código Civil, al disponer el citado precepto quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieran el tenor de aquellas.

Debemos destacar que, a pesar de su denominación, el Tribunal Supremo ha señalado en reiteradas ocasiones que no es necesario que entre las partes exista un contrato para que surja este tipo de responsabilidad, siendo suficiente que estén ligadas por una específica relación semejante a un contrato, por ejemplo, las relaciones surgidas de la comunidad de bienes, o de la propiedad horizontal, o incluso, una relación de Derecho público semejante a un contrato de Derecho privado. Así lo puso de manifiesto, entre otras, la sentencia de 26 de enero de 19845 la que, además, aclaraba que aunque no haya obligación derivada de un contrato, si hay otra relación jurídica que concede un medio específico para el resarcimiento, ello excluye la aplicación del artículo 1902 del Código Civil, pues la regla general es la aplicación preferente de los preceptos acerca de la responsabilidad contractual.

Esto supone la existencia de un buen número de supuestos en los que no es fácil determinar si nos encontramos ante una relación susceptible de generar responsabilidad contractual o extracontractual, en cuyo análisis, naturalmente, no vamos a entrar, pues excedería ampliamente la finalidad de este trabajo, pero sí hacer una breve referencia a algunos de ellos para poner de manifiesto la índole del problema.

Tal es el caso, por ejemplo, del transporte de favor, en el que surge la duda de si la existencia de acuerdo entre dos personas conocidas para que el conductor transporte a la otra, es suficiente para generar responsabilidad contractual en el caso de que se le ocasionen daños en este traslado, o, si por el contrario, esta responsabilidad será extracontractual.

En opinión de algunos autores6 resultará decisivo dilucidar si, en realidad, se trata de un transporte de cortesía, en cuyo caso la responsabilidad será extracontractual, o si lo que las partes han querido, fue que una de ellas asumiese la obligación de prestar a la otra el servicio aunque sea de forma gratuita, caso en el que habría que admitir la responsabilidad contractual. En la sentencia de 28 de diciembre de 19647, el TS condenó a los herederos del conductor de un vehículo accidentado, en el que transportaba gratuitamente a un conocido, a indemnizar a los herederos de este (ambos, conductor y ocupante, fallecieron en el siniestro) sustentándose en el artículo 1902 del Código Civil. Idéntica línea, de considerar que se trata de responsabilidad extracontractual, parece seguir la sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de noviembre de 19948, donde no hubo

Page 1193

condena porque no pudo acreditarse quién conducía el vehículo, pero se partía de la aplicación en estos casos del artículo 1902 del Código Civil. Por su parte, Latour Brotons9 considera admisible en estos supuestos la validez y licitud de la renuncia, incluso anticipada, a exigir responsabilidad al conductor en caso de que llegue a producirse algún resultado dañoso.

También es dudosa la naturaleza de la responsabilidad en el caso de la culpa in contrahendo; esta es la que tiene lugar en la fase previa o de preparación de un contrato, en la que uno de los futuros contratantes resulta perjudicado, por ejemplo, por la ruptura de los tratos preliminares (los casos que bajo la misma pueden agruparse no son homogéneos), en un punto en que la parte perjudicada creía con fundamento que las negociaciones llegarían a buen fin, pese a lo cual el contrato proyectado no llega a perfeccionarse10.

En este caso no faltan autores que sostienen que en nuestro Derecho no es imprescindible recurrir a esta idea de responsabilidad precontractual por disponer de una amplia fórmula de responsabilidad extracontractual, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en el Derecho alemán, aunque reconociendo su utilidad en un intento de que las partes actúen con el debido respeto de los intereses de la persona con la que se entablan negociaciones11.

Buena parte de la doctrina considera más acertado que el tipo de responsabilidad que se contraiga en este periodo sea extracontractual12; sin embargo, también hay argumentos que permiten defender su carácter contractual13. Es más, incluso ha llegado a mantenerse una posición intermedia que, aceptando la posibilidad genérica de encuadramiento en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, sostiene la necesidad de contar con normas propias. No parece aventurado defender tal postura; pues, por un lado, la obligación de indemnizar in contrahendo se fundamenta en el quebrantamiento de la confianza, en el dolo, engaño o deslealtad de las partes en los actos preparatorios del negocio, no en una relación jurídica contractual; y, por otro, su base inmediata en la buena fe,

Page 1194

de contenido idéntico a la contractual, la alejan de la responsabilidad por hecho ilícito14.

Con todo, y a nuestro juicio, parece más adecuado pensar que estamos en presencia de una responsabilidad extracontractual, pues no puede decirse que exista en este periodo una concreta relación obligatoria a cargo de las partes, aunque su actuación debe acomodarse a las exigencias de la buena fe. Desde luego...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR