Cotitularidad y comunidad Gesammte Hand o comunidad en mano común

AutorJuan García-Granero Fernández
Páginas613-625

Cotitularidad y comunidad Gesammte Hand o comunidad en mano común 1

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V Las comunidades de pastos

La propiedad comunal o colectiva es un fenómeno de todos los pueblos y de todos los tiempos. Ni siquiera han podido acabar con ella las exageraciones individualistas del Derecho romano y del liberalismo jurídico 2.

Manifestación particularizada de la propiedad colectiva, y quizá la más importante es la de los aprovechamientos comunales de pastos en sus múltiples formas y variedades.

De gran arraigo en nuestro Derecho histórico, existente, sin duda, en la España indígena primitiva, adquirió dicha forma de pastos especial desarrollo durante la Edad Medía, viniendo a menos a causa de las leyes dcsamortizadoras y desvinculadoras, hijas legítimas del pensamiento político-jurídico del pasado siglo. Todavía, no obstante, quedan algunas supervivencias que felizmente se conservan 3.

De dichas comunidades trata el Código civil en los artículos 600Page 614 a 604, si bien-como afirma Pérez de Quiñones 4-, el Código civil no regula, en verdad, esta forma de comunidad, ya que sus escasos preceptos están encaminados a hacerla desaparecer.

Además, su técnica defectuosa y ambigua, por no decir contradictoria, y su oscura redacción, hacen que los referidos artículos hayan sido objeto de las más variadas y encontradas interpretaciones, apoyadas, sobre todo, en el hecho de que el Código emplee con sentido equivalente, al menos en apariencia, los términos comunidad y servidumbre, a veces en un mismo artículo 5 .

Mientras algunos autores (Sánchez Román 6, Navarro Amandi 7, Flórez de Quiñones 8, entre otros), afirman que la figura mencionada en los referidos artículos es una comunidad, otros, por el contrario (Valverde 9, De Buen 10 , etc.), sostienen que . dicha institución es una servidumbre.

Por nuestra parte, seguimos totalmente a Ossorío Morales (que ha hecho un magnífico estudio sobre este punto) 11 , y admitimos con él la existencia, en los artículos 600-604, de dos instituciones distintas-comunidad y servidumbre-, que cabe distinguir, a pesar de la inadecuada terminología legislativa.

La formidable argumentación que este autor ha desarrollado en defensa de su tesis nos exime de la obligación de demostrar este punto de vista. Lo que sí es indudable es que dicha teoría es la única que permite una integración armónica de los artículos 600 a 604 con los que el propio Código dedica a las servidumbres 12, y además lleva a la coexistencia lógica y compatible de las normas contenidas en los referí-Page 615dos preceptos, salvando la oposición irreductible que de otro modo se plantearía. Así, la facultad de redimir la carga a que se refiere el artículo 603, es solamente aplicable a las servidumbres de pastos, mientras que el cercamiento regulado en el art. 6.02 es privativo de la comunidad de pastos, sin que, de otro lado, sea lícito admitir que se trata de medios alternativos indistintamente aplicables a una u otra institución, pues en tal caso la redención en metálico no dejaría de convertirse en letra muerta 13.

La propiedad comunal tiene en los territorios forales interesantes manifestaciones consuetudinarias y legales. En Aragón, la alera foro! 14 y los boalares 15. En Navarra, los pastos de facería 16. Y en Cataluña, los bienes de emprius.

No son escasos, ciertamente, los autores que sitúan las comunidades de pastos en el campo de la gesammte Hand, y un estudio objetivo y libre de prejuicios lleva necesariamente a adscribirse a esta opinión. Incluso hay autores, como De Ruggiero 17, que, a pesar de rechazar la comunidad germánica a propósito de otras instituciones (v. g. la comunidad conyugal de bienes), la aceptan con referencia a los dominios y usos colectivos y estos aprovechamientos en mancomún. En Italia ha sido Ferrara 18 quien con más energía ha defendido la coincidencia entre la comunidad de derecho germánico y estos aprovechamientos comunes. En España, ya el que fue. ilustre presidente de nuestro más alto Tribunal de Justicia, D. Felipe Clemente de Diego 19, sostuvo que donde más evidentemente se manifiestanPage 616 las huellas de la Gemeinschaft zar gesarrímte Hand es en los bienes comunales de los pueblos. Y Flórez de Quiñones 20 concluye afirmando rotundamente que la comunidad de pastos constituye una modalidad clarísima de la gesammte Hand. Tesis ésta que recoge Ossorio Morales 21, y que últimamente acepta también el insigne hípotecarísta D. Ramón María Roca Sastre 22.

Finalmente, es de interés consignar que esta doctrina ha sido patrocinada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, la cual, en resolución de 8 de julio de 1933, después de distinguir el condominium iucis vomani y el condotninium iucis getmunici, dice, sí bien de modo incidental, que "la propiedad de tipo germánico es reconocida en nuestro Derecho en los casos; de propiedad comunal, entre otros".

Indudablemente, en los aprovechamientos comunales de pastos se dan las notas sustanciales que integran y definen la comunidad de derecho germánico.

  1. Los sujetos que disfrutan dichos pastos colectivos suelen, por regla general, estar unidos por un vínculo de carácter personal. Los titulares son, ordinariamente, todos o parte de los vecinos de un pueblo 23 , están vinculados por una relación de vecindad. Es la primitiva comunidad del grupo familiar, ampliada más tarde a todos los que proceden de un común linaje, si bien sea remoto, y viven en una misma aldea o agrupación rural. De ahí que los individuos no son titulares por sí, sino de un modo mediato, en razón de una condición jurídica previa: la de vecino. Son titulares de un derecho de pastos a favor de sus ganados, porque forman parte de un Municipio. Nos encontramos, en verdad, ante lo que la doctrina ha llamado derechos mediatamente pertenecientes 24, o con titular determinado de un modo mediato, y que Crome, no sin razón, ha calificado de derechos de estado, ya que presuponen en el sujeto un concreto status o cualidad jurídica.Page 617

  2. Por eso el número de titulares es indeterminado y variable, de tal forma que el disfrute o aprovechamiento se hace sin delimitación precisa 25 faltando la idea de cuota, al menos en el sentido romano del término, esto es, como porción fija perteneciente a un sujeto de modo exclusivo. No es posible fijar la cuota que a cada individuo corresponde, pues el derecho de los mismos se extiende a toda la cosa, hallándose limitado tan sólo por el concurso de todos los demás titulares 26 , gozando cada comunero en la medida precisa para satisfacer sus necesidades.

  3. Y esta ausencia de cuotas como porciones económicas concretas y delimitadas, determina la inatienabilidad de los derechos que al comunero corresponden, lo cual, por otro lado, se compagina con el carácter personal del vínculo corporativo de vecindad que liga a los cotitulares.

  4. Asimismo, esta índisponibilidad de la participación que a cada comunero corresponde implica la intransmisibilidad de la misma a sus herederos. Como en la gesammte Hand, aquí no rigen las reglas de la sucesión mortis causa, sino normas especiales 27 . Al morir un titular, su parte no pasa a sus herederos, sino que acrece a los demás copartícipes, y si aquéllos entran a disfrutar de los comunes aprovechamientos, lo hacen no por sucesión sino por derecho propio, y no en la medida en que disfrutaba el causante, sino en pandad con los demás comuneros.

  5. El especial carácter de estos aprovechamientos y la función social que realizan (especialmente en comarcas pobres y montañosas) , impone su indivisibilidad, o sea la improcedencia del ejercicio de la actio communi dívidundo. Y esta regla, natural exigencia de la índole de dichas instituciones, se conserva todavía en las legislaciones forales 28, pero ha sido modificada por el Código civil (art. 602), sí bien, como claramente se deduce del precepto, con relación a los bienes de propiedad particular tan sólo.Page 618

Y es que el Código nuestro-como el napoleónico y tantos otros-, producto de una época de euforia liberal, olvidando una realidad histórica y vigente (como lo son las comunidades de pastos de los pueblos), y dejándose llevar por las aparatosas soflamas de la Revolución y la Enciclopedia, trató, por todos los medios, de acabar con dicha institución, a fin dé conservar uno, indiviso e indesmembrado, el derecho de propiedad.

VI -La comunidad hereditaria

En este lugar nos planteamos el problema de la naturaleza jurídica de la comunidad entre coherederos, considerándola únicamente en su forma inestable y transitoria, esto es, como estado provisorio y accidental, que desaparecerá mediante la partición y división de los bienes relictos, no, naturalmente, con relación a la comunidad hereditaria considerada como organismo estable y duradero, tales como el consorcio feral aragonés, las sociétés taisíbtes de las clases rurales en el antiguo Droit couturrfier francés y las comunidades familiares de comercio de las ciudades italianas del Medievo, estados éstos de indivisión organizada que, en otros tiempos, especialmente en la Edad Media, tuvieron extraordinario arraigo y florecieron de modo sorprendente 29

Ya se dijo anteriormente que el Código civil alemán configura la comunidad entre coherederos bajo el esquema de la gesammte Hand. Pero, realmente, como ha puesto Siesse de relieve 30, no acepta en toda su pureza los cánones, de la mano común, y de hecho la regulación positiva es una mezcla de principios germánicos y de las soluciones tradicionales del Derecho romano.

En la doctrina española, en méritos, principalmente, de los tratadistas del Derecho Inmobiliario, y de los esfuerzos de la Dirección General de los Registros, se ha llegado por un cierto sector a configurar la comunidad cohereditaria como un supuesto de comunidad en mano común o propiedad mancomunada. Así, Campuzano 31 yPage 619 Roca Sastre 32 han sostenido la identidad fundamental entre una y otra. Y una...

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