Cotitularidad y comunidad Gesammte Hand o comunidad en mano común

AutorJuan García-Granero Fernández
Páginas508-520

Cotitularidad y comunidad Gesammte Hand o comunidad en mano común *

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III La comunidad conyugal de bienes

Sería improcedente, y excedería los límites de este trabajo (al par que carecemos de espacio material para ello) , hacer aquí un estudio crítico de todas las teorías propuestas para explicar la naturaleza jurídica de la comunidad matrimonial de bienes.

En realidad, la doctrina actual suele coincidir en considerar los gananciales y demás formas de comunidad de bienes como situaciones de patrimonio común. Desechada, por no necesitar siquiera ser refutada, la teoría que atribuye al marido la propiedad de las cosas comunes 1,Page 509 sólo restan las que construyen la comunidad cónyuge patrimonial como una sociedad civil o como una persona jurídica distinta de los esposos.

No puede prosperar la tesis que califica la comunidad entre cónyuges de persona moral o jurídica distinta de éstos 2, pues?como nos enseña Ferrara 3?si la comunidad matrimonial fuese persona jurídica, el patrimonio común sería la exclusiva garantía de los acreedores 4, porque quod universitas debet singuli non debet.

Y por lo que se refiere a la teoría que. considera la comunidad matrimonial como una sociedad civil 5, son tantas y tan profundas las diferencias que separan ambas instituciones que no parece pueda ser seriamente sostenida 6. Y afirmar que se trata de una sociedad espe-Page 510cial es de una vaguedad y una indeterminación tan grandes que para nada puede servir. 7.

En verdad, y para el objeto que nos proponemos, la cuestión, queda concretada a si la comunidad existente lo es de tipo romano o germánico 8. Y un estudio objetivo e imparcial del problema lleva al convencimiento de que la mal llamada sociedad de gananciales no es, en el fondo, sino un supuesto específico de la gesammte Hand, y que se aleja en sus trazos fundamentales de las características que definen y matizan el condominio romano,

En la moderna doctrina francesa e italiana hay una cierta tendencia favorables configurar la comunidad conyugal bajo el molde de la gesammte Hand 9. Y, asimismo, no faltan en España autores, como Roca Sastre 10, Castán 11 y Hernández-Ros 12, que sustenten idéntico punto de vista.

Si bien, es cierto, tampoco han faltado contradictores de esta tendencia 13, y entre ellos destaca especialmente Messineo, quien, en su conocida monografía La natura giuridica della comunione coniugale del beni, Roma, 1920, ha señalado minuciosamente ciertas diferencias entre la gesammte Hand en su forma originaria y la comunidad económico-conyugal. La resistencia a admitir la figura de la comunidad "enPage 511 mano común lleva a este autor a elaborar una confusa teoría que ha merecido escaso favor en la dogmática, resultando ser "una composición híbrida, indefinida en sus líneas y de utilidad discutible" 14, y "demasiado abstracta y complicada" 15 y 16.

Pero, como ya hemos dicho, un estudio analítico de la comunidad matrimonial de bienes nos revela en ella la concurrencia de las notas que suelen reputarse definitorias de la gesammte Hand.

  1. En la comunión conyugal no hay cuotas, entendidas éstas en el propio sentido del término. El patrimonio pertenece conjuntamente a los cónyuges, éstos son cotitulares del mismo. El Código civil parece, sin embargo, dar a entender lo contrario cuando dispone en su artículo 1.414 que el marido no podrá disponer por testamento sino de la mitad de gananciales". La literalidad de dicho precepto da por sentado que el marido tiene un derecho actual, o sea, una cuota en los gananciales. Más, en realidad, esto no es así, pues el marido lo único que puede hacer es disponer testamentariamente del derecho indeterminado e incierto que tiene sobre lo que en su día pueda corresponderle en los gananciales al operarse la disolución de la sociedad. En el fondo, el referido artículo 1.414 responde a la característica función que a la cuota parte está atribuida en la gesammte Hand y que ya pusimos antes de manifiesto: es decir, ser una simple determinación hipotética establecida eventualmente en previsión de que la comunidad llegue a disolverse. Por otro lado, si efectivamente se tratara de un cuota, considerada en su sentido romanístico, o sea como porción fija y determinada, constituiría un derecho que formaría parte integrante del patrimonio particular de cada uno de los cónyuges (como ocurre en la communio romana), los cuales podrían disponer del mismo (disposición entendida como transferencia real actual), incluso por actos ínter vicos;Page 512 y esto no es así, puesto que hasta el mismo disfrute se efectúa en forma colectiva e indiferenciada 17 y 18.

  2. La comunidad de gananciales y, en general, las comunidades matrimoniales de bienes, son indivisibles, de modo que los cónyuges, mientras no desaparezca el vínculo que los une, no pueden pretender la disolución de la sociedad y la división del líquido ganado partible 19.

  3. Del mismo modo que los comuneros en la gesammte Hand, los cónyuges están ligados por un vinculo personal y estrechísimo de economía única, de vida común, de cohabitación, de unidad espiritual y sexual que los liga íntimamente y los erige en titulares personalísimos y conjuntos del patrimonio comunal 20. Se da aquí aquel especialPage 513 carácter de la gesammte Hand de ser, preferentemente, una comunidad personal que repercute y trasciende a la esfera patrimonial.. Los cónyuges realizan una vida común de afectos, de sentimientos y de relaciones sexuales: lógico es, pues, que esta completa comunidad de vida en el orden moral y personal se amplíe al ámbito de lo patrimonial, originándose así una comunidad económica por consecuencia y repercusión de una comunión personal preexistente 21.

  4. Ha dicho Messineo 22, que la comunidad entre cónyuges no es una gesammte Hand. porque en ella no se da el carácter, fundamental en esta última, de poder no disolverse por muerte de uno cíe los miembros, Pero esto que es cierto respecto al Código italiano de 1865, al francés y al español, no puede igualmente afirmarse con relación a nuestras legislaciones forales y ciertos Códigos extranjeros, como el alemán y el suizo, entre otros 23.

    Si bien dentro de nuestro Código civil la comunidad conyugal no puede continuarse después del fallecimiento de un cónyuge, en Derecho toral, por el contrario, la sociedad continuada tiene importantes manifestaciones de gran abolengo histórico. Así, en Aragón, la sociedad conyugal no se extingue por el solo hecho de la muerte de uno de los esposos, sino que continúa por ley 24 entre el supérstitePage 514 y los herederos del difunto; c, igualmente, en el campo de Tarragona se admite que la associació a compres i millares subsista en ciertos supuestos 25, no obstante el fallecimiento de algunos de los miembros que la componen; y en la propia Navarra el régimen de conquista puede continuar (y ello constituye su más acusada diferencia frente a los gananciales castellanos) entre el cónyuge viudo y los hijos o herederos, aun en el caso de ulteriores nupcias de aquél.

    Este sentido conservador de la comunidad conyugal en nuestras legislaciones forales se explica, sobre todo, por ser un medio que contribuye eficazmente a mantener la cohesión del grupo familiar, a evitar la desmembración del patrimonio, perpetuándolo íntegro e indiviso a través de las generaciones, c impidiendo que venga a menos la casa, institución que es el todo del Derecho de familia en las regiones de Fuero 26.

  5. "Ciertamente?dicen Pérez y Castán 27?, el Código civil no recoge la propiedad en mano común en su forma más pura y genuina, que exigiría la gestión conjunta de los dos cónyuges; pero esta circunstancia no basta para excluir la figura jurídica de que se trata. La titularidad del patrimonio común reside en la cabeza de cada consorte, sí bien el ejercicio está condicionado por la existencia de nn órgano de gestión, que ordinariamente desempeña el marido (ar-Page 515tículo 1.412), y excepcionalmente la mujer o ambos, si así se pacta. Conjuntamente corresponde también a ambos cónyuges la gestión en cuanto exceda de las facultades legales o convencionales concedidas a dicho órgano de disposición y administración (tal es el caso, por ejemplo, de las donaciones que excedan, en el régimen legal de la sociedad de gananciales, los límites taxativamente marcados en el artículo 1.415)."

    Y no debe, además, dejarse en olvido que, como se dijo con anterioridad, no es incompatible con la gesammte Hand la existencia de un órgano de gestión. El marido, en principio 28, no tiene en la comunidad más derechos que la mujer, pues las facultades que ejerce lo son por delegación, como titular de una función representacional o de un cargo de gestión.

    Finalmente, y ello revela una admirable y plausible intuición de nuestras legislaciones forales, el sentir jurídico popular en algunas regiones de Fuero es el de la necesidad da concurrir ambas cónyuges en cualquier acto de gestión de los bienes comunes 29. En Aragón fue entre los fueristas opinión bastante generalizada, aunque no unánime, la de haber de intervenir imprescindiblemente la mujer para que el marido pudiera enajenar los bienes comunes 30. La ley IX, título XX, del Fuero de Vizcaya dispone que, constante la comunidad, por existencia de la prole, el marido no puede enajenar l«s bienes sin el consentimiento de la mujer 31. Y en Navarra, el capítulo...

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