Cotitularidad y comunidad Gesammte Hand o comunidad en mano común

AutorJuan García-Granero
Páginas145-157

Cotitularidad y comunidad Gesammte Hand o comunidad en mano común *

SUMARIO PRIMERA PARTE.-Cotitularidad y comunidad.

I.-La titularidad. II.-La cotitularidad. III.-Formas en que se organiza y estructura la cotitularidad. IV.-La comunidad: A) Ámbito de la misma. B) Concepto y caracteres.

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Primera parte cotitularidad y comunidad
I -La titularidad

El derecho subjetivo-«señorío del querer», según la conocida frase de Windscheid-, precisa de un sujeto que actualice y haga efectiva la potencialidad volitiva que en sí encierra. Surge así, pues, la noción del titular, esto es, del sujeto individual o colectivoPage 146 que está investido de tal derecho y al que corresponde su defensa y actuación en la escena jurídica. Constituyendo la titularidad, según dice Ferrara 1, la «conexión actual de un derecho al sujeto» 2, o sea, la relación vinculatoria o de pertenencia existente entre uno y otro.

II -La cot1tularidad

Ciertas especies de derechos sólo permiten un único sujeto, un titular singular, y así ocurre con los derechos de la personalidad y de familia 3. Pero, por el contrario, la mayoría de los derechos subjetivos es susceptible de pertenecer simultáneamente a varios sujetos, y entonces el titular pasa de singular a plural, dándose una complejidad en el elemento subjetivo (ya activo, ya pasivo) de la relación jurídica, transformándose la titularidad de simple en compuesta, porque es a una pluralidad de sujetos a quien compete y está atribuida una determinada potestad jurídica o a quien incumbe la realización y cumplimiento de un deber.

La situación de titularidad plural implica que un derecho pertenezca o esté vinculado a varias personas o, por mejor decir, que se encuentre sujeto a un régimen de copertenencia.

Mas esta participación o intervención de los sujetos en un mismo derecho puede producirse de dos maneras totalmente distintas :

  1. La titularidad de un derecho puede venir atribuida a los sujetos de modo sustancialrnenle idéntico, de tal forma que las participaciones de los mismos sean cualitativamente iguales, aun cuando cuantitativamente puedan ser dispares. Así sucede, por ejemplo, en la copropiedad.

  2. Mas puede también suceder que, por el contrario, la titularidad de un derecho venga distribuida de diverso modo entre los partícipes del mismo ; esto es, que la porción de cada uno de ellos sea cualitativamente distinta, esencialmente diversa de las de los demás. Así, por ejemplo, la patria potestad corresponde simul-Page 147táneamente al padre y a la madre, pero no de un modo igualitario, sino con carácter y función diversa, con desigual participación de ambos.

En el primer supuesto nos encontramos en presencia de una verdadera y propia situación de cotitularidad o titularidad ejercida conjuntamente ; en el segundo, en cambio, ante un mero estado de titularidad compartida o dividida, de coparticipación de varios sujetos en una cosa o derecho, de concurrencia de pretensiones jurídicas distintas sobre un mismo objeto jurídico 4.Page 148

Aceptada la tesis que configura el usufructo 5 y el censo enfitéutico 6 como formas de división de dominio, es indudable que nos encontramos en presencia de supuestos de titularidad compartida o desmembrada. La titularidad dominical pertenece a varios sujetos : el usufructuario y el nudopropietario, o el dueño directo y el titular del dominio útil ; ahora bien, cada uno de éstos participa en el dominio de modo diverso, siendo sus respectivas facultades esencialmente distintas, de tal modo que la pro-Page 149piedad no se halla dividida entre ellos por cuotas homogéneas, sino en cuotas o fracciones de desigual naturaleza, concurriendo, sobre la cosa poderes jurídicos de carácter y valor diverso 7.

III -Formas en que se organiza y estructura la cotitularidad

Ciñéndonos, pues, exclusivamente a los supuestos en que las participaciones de los sujetos cotitulares de un derecho son equivalentes desde el punto de vista cualitativo, o sea a aquellas situaciones de titularidad conjunta en que cada uno de los sujetos es, por así decirlo, titular de una fracción del derecho principal de la misma naturaleza que éste, cabe pensar, no obstante, en diversas formas organizadoras de la titularidad plural o compuesta, en estructuras distintas para resolver el problema jurídico que surge cuando varias personas tienen derechos iguales sobre una: misma cosa o derecho.

Fundamentalmente, se concibe estructurada la relación de cotitularidad bajo una de las siguientes formas :

  1. La persona jurídica.-El Derecho, ante el conflicto planteado por la coexistencia de pretensiones equivalentes sobre un mismo objeto jurídico, puede resolverlo mediante la creación de un nuevo sujeto, distinto de los individuos, y al que quedan vinculados de modo unitario los referidos poderes subjetivos. Ahora bien, en rigor de doctrina, dicho supuesto queda radicalmente excluido del campo de la cotitularidad, pues en él lo que se produce es un traspaso patrimonial, de tal modo que ya no se traía de una titularidad compuesta perteneciente a varios sujetos individuales, sino de una titularidad simple conectada a un nuevo ente constitutivo de una persona moral diferente de los elementos singulares que le sirven de substrato. Los bienes que los socios aportan a una sociedad legalmente constituida, no se encuentran en régimen de comunidad o cotitularidad ; los socios no son titulares con-Page 150juntos de los elementos patrimoniales que componen el haber social. El titular de los mismos es único: la Sociedad. Ellos no tienen contra ésta más que una simple pretensión crediticia o de índole corporativa por el valor de su aportación reconocida. Los socios no son condueños ; la única propietaria es la Sociedad 8. Del ámbito y noción de la comunidad y la cotitularidad hay que excluir totalmente estos supuestos, en los que, como expediente de unificación de voluntades y titularidades individuales, se crea un nuevo ente jurídico en quien se conecta una titularidad simple.

  2. La situación de mera mancomunidad o mancomunidad simple 9, la cual se produce cuando siendo divisible el contenido entero del derecho (esto es, que todas las facultades que lo integran pueden ser ejercidas en una fracción ; por ejemplo, un crédito divisible), en caso de pluralidad de titulares u obligados, .ve descompone en varios derechos u obligaciones parciales. Aunque, en realidad, tampoco aquí se puede afirmar la existencia de una propia relación de cotitularidad, ya que, al romperse el derecho, éste deja de ser común y se convierte en varios derechos independientes pertenecientes privativamente a cada uno de los titulares 10.

    En el caso anterior se produce la destrucción de la cotilularidad mediante una mutación del elemento subjetivo de plural en unitario ; en éste, por el contrario, se suprime dicha situación en virtud de un fenómeno de desdoblamiento o multiplicación del elemento objetivo (el derecho). En uno se actúa por síntesis ; en el otro, por atomización.

  3. La situación de comunidad por cuotas ideales (comunidadPage 151 de tipo romano) 11, la cual se origina, como dice Enneccerus 12, cuando el contenido del derecho es divisible en ciertos aspectos, pero no en todos ellos ; es decir, si algunas, pero no todas las facultades, pueden ejercitarse en una fracción, como, por ejemplo, la propiedad 13.

  4. La situación de comunidad en mano común (comunidad de tipo germánico), que tiene lugar cuando un derecho divisible o indivisible corresponde en conjunto e indiviso a varios sujetos, de suerte que sólo el mancomún de ellos colectivamente está autorizado para ejercer el señorío jurídico, y especialmente para disponer de tal derecho 14.

  5. La situación de titularidad solidaria 15, existente cuando el derecho pertenece por entero a cada uno de los partícipes, sin que por esto el contenido del mismo se multiplique, porque sólo puede ser realizado una sola vez. Cada uno de los sujetos puede ejercer, como único titular, el poder total del derecho, pero su realización por cualesquiera de ellos afecta a todos los titulares del mismo, de modo que opera su completa extinción 16, pudiéndose decir que a favor de cada titular existe una legitimación total para ejercitar y desenvolver el contenido entero del derecho común 17.

    Así, .pues, entendida en su sentido propio y restringido la relación de titularidad conjunta, hay que excluir de su campo aquellos casos en que el derecho se divide materialmente entre los titulares, surgiendo tantos derechos distintos cuantos son los sujetos (mancomunidad simple, art. 1.138 Cód. civil); e igualmente aquellos otros en que, manteniendo íntegramente la unidad delPage 152 derecho, se crea un ente distinto como...

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