El coste del perito en el proceso civil y la efectividad de la tutela judicial

AutorRicardo Yáñez Velasco
Cargo del AutorJuez en Prácticas de la 56a Promoción de la Escuela Judicial

I. INTRODUCCIÓN

La carestía, la lentitud y la ineficacia del proceso civil se han venido planteando como tres de sus grandes problemas(1). Y aunque la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) ha favorecido la aceleración de trámites en cierto grado -propiciando buenas dosis de eficacia-, el proceso civil suele seguir siendo caro. Asimismo, el alto precio de la justicia civil se encuentra inevitablemente asociado al elevado coste de la pericia, punto de encuentro común en la crítica comparada(2). De otro lado, suele postularse que cuando el peritaje es verdaderamente importante, para quien ostente la carga de la prueba supone una alternativa entre pagarlo y poder ganar, o prescindir del mismo y fracasar inevitablemente(3). En muchos países no se duda en afirmar que el peritaje es la más importante medida preparatoria del juicio jurisdiccional(4). No obstante, en esos mismos Ordenamientos se funciona bajo el principio de subsidiariedad, pues salvo alguna excepción donde el nombramiento es obligatorio(5), se busca ordenar la medida más simple y menos gravosa, que correlativamente suele ser la más rápida(6). De ahí que ha de nombrarse perito sólo cuando resulte indispensable, por mucho que nunca habrá de provocar retrasos injustificados ni gastos excesivos, requiriendo motivación específica para nombrar, especialmente cuando es procedente más de un experto(7).

Según el entendimiento acogido sobre el peritaje se abordarán de uno u otro modo los problemas de índole remuneratoria, sea con respecto al anticipo o provisión de fondos, su pago final o el régimen de la condena en costas, tasación de las mismas y eventual impugnación. Y el pilar fundamental de análisis suele comenzar en la tutela judicial efectiva y el derecho a la prueba.

El Consejo General del Poder Judicial puso de manifiesto la intrínseca relación entre el peritaje y la tutela judicial efectiva a la que todo justiciable tiene derecho constitucionalmente reconocido, en el bien entendido que aquél permite asegurar "la mayor eficacia, acierto y corrección del pronunciamiento judicial" porque pone a disposición del juzgador "los elementos técnicos o científicos de conocimiento absolutamente indispensables"(8). Obvio es decir que el particular conlleva un significativo coste adicional y que, en virtud de lo expuesto, habrá de cubrirse en orden a la tutela judicial efectiva y la eficacia del proceso todo. Ello no obstante, y aparte la cuestión de los procesos no dispositivos, es sabido que los intereses concretos consecuentes al proceso son privados, por lo que a fin de cuentas parecería absurdo que la consecución de ese beneficio exclusivo se reporte enteramente a cargo del erario público.

Justificando el proceso como el medio de realización de una función pública por demás inequívoca, también sus gastos podrían considerarse de esa naturaleza. Con todo, se ha defendido que esa conclusión repugnaría a un hecho incontestable: en general subyacen intereses de carácter privado, aparte razones de política jurídica que impiden la absoluta gratuidad(9). En cualquier caso, el coste de la justicia se convierte en fundamental en todos los aspectos, y el del perito constituye un problema real antes, durante y después de su trabajo en un concreto proceso judicial donde se le pretenda utilizar; se le llame o se le haya requerido.

Sobre esa materia la doctrina más autorizada ha llamado la atención sobre la absoluta carencia de regulación procesal, básicamente residenciada en los artículos 335 a 352 LEC(10). En este sentido se advierte de la falta de procedimiento adecuado para el cobro de emolumentos del perito, ya que sólo aparece recogida la hipótesis de solicitar una provisión de fondos a la que se supedita el peritaje mismo, por mucho que el particular haya supuesto un destacado avance. A su vez, un ágil sistema remuneratorio acaba por incidir en la velocidad de la tarea jurisdiccional, esquivando la dilación del proceso".

Por otra parte, aunque prevé nuestro Derecho anticipaciones de peritajes como anticipación de prueba (antes de la demanda), no se acompaña el particular de provisión de fondos. No soluciona el problema acudir a la pericia extrajudicial (y artículo 265.1.4° LEC), donde la provisión de fondos no existe y viene a sustituirse por el anticipo privado satisfecho por el cliente, o con pactos de otra índole pero extramuros al control jurisdiccional(12). La última opción consiste en esperar al inicio del proceso y solicitar perito de designación judicial, y en su caso justicia gratuita. Pero no puede negarse algún que otro avance en orden a reducir gastos. En efecto, en la actual normativa se establece que un solo perito será el titular para cada cuestión o conjunto de cuestiones a peritar y que no requieran, por la diversidad de contenidos o materias, el parecer de distintos expertos. Este planteamiento contribuye a disminuir la carestía que la proliferación de nombramientos provocaría(13). No evita, naturalmente, que cada litigante pretenda designar y designe un perito propio amparado en su derecho a los medios de prueba y sacrificando tanto la economía como la unidad en el auxilio al juez, por mucho que eludir los inconvenientes de peritajes contradictorios entre sí reduzca la riqueza que se obtiene, precisamente, con su análisis por contraposición. Cierto es que en el Derecho comparado se apreciaron ejemplos de excesiva onerosidad y tardanza en la práctica de la prueba pericial. Esa situación aconsejó suprimir la regla según la cual cada uno de los litigantes podía proponer un experto y aún cabía un tercero para dirimir entre los anteriores(14).

II. EL PERITAJE EN EL PROCESO CIVIL: EL MEDIO DE PRUEBA AUXILIADOR

  1. Apreciaciones preliminares

    Definir la labor del perito en el contexto del proceso civil español contribuye a responder una cuestión con más amplia proyección, cual es su valor en el seno del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha de ofrecer una base mínima para analizar la raíz de su coste y la imputación de éste.

    Puede comenzarse recordando que a todo perito se le exige la promesa o juramento de actuar de un modo objetivo e imparcial, y cualquier perito puede ser conducido a aclarar, explicar o complementar su trabajo ante la inmediación juzgadora, fundamentalmente para respeto del principio procesal de contradicción, pero en todo caso sin importarle el beneficio o perjuicio que conlleve para las partes, vinculado a la neutralidad (más que imparcialidad) del juzgador. Pero aunque se afirma que para que un perito pueda prestar su dictamen en un proceso civil debe haber sido nombrado para ese fin por el juez, previa aceptación de su cargo(15), el particular merece cierta matización.

    El especialista designado por las partes no es nombrado por el juez y tampoco acepta su papel de "asesor" ante su presencia. Habrá aceptado el encargo privado que le dirigió un cliente y que contiene aspiración a público como participación intraprocesal posterior. En este sentido será introducido en el proceso cuando se cumplan dos condiciones: la parte que lo designó deberá proponerlo como medio de prueba y el juez admitir dicha proposición, lo que presupone la aceptación antes mencionada e implica una especie de conversión en la relación jurídica de su participación, pues de meramente privada trasciende a pública. Esto podría apreciarse como una especie de nombramiento judicial implícito, antes del cual no podría funcionar la responsabilidad disciplinaria judicial y difícilmente tendría sentido la responsabilidad penal del perito como actuante en e proceso.(16)

    2. La dirección material del proceso civil

    Al menos hasta el momento en que tiene lugar la práctica de los medios de prueba propuestos y admitidos, son las partes procesales quienes guían el proceso civil en lo que hace referencia a la sustanciación probatoria(17).

    Chiovenda consideraba que los resultados de la actividad procesal son comunes entre las partes, porque las actividades procesales pertenecen a una relación única. Cuando la prueba se practica adquieren su resultado todos los litigantes, pero antes de su práctica cabe la renuncia del proponente(18). En la regulación actual se recoge el desistimiento de la práctica de un medio de prueba (artículo 288.1 LEC), particularidad que no cabría para el peritaje si éste no fuese un medio de prueba, sin que para el perito sea posible la estimación del juez de una admisión de hechos como pudiera ocurrir con el interrogatorio de una parte o testigos correlativos a una afirmación de hechos por la parte contraria en la proposición probatoria19.

    Esa vinculación (o su contrario) debe tenerse presente de modo constante, pero si el dictamen de perito se desprende de ese carácter, de esa naturaleza jurídica ubicada como medio de prueba, aislándose sin más a modo de auxilio al juez, perderán fuerza los argumentos que utilizan la regla de oro de nuestro proceso civil, el nenio iudex sine adore o su equivalente wo kein Klager ist kein Richter, como principio rector de la tutela judicial(20), sobre el que se apoya la regla de aportación de prueba por las partes y, a fin de cuentas, su coste económico y temporal.

    Antes de continuar procede, no obstante, una precisión terminológica y conceptual entre las reglas o principios de aportación de parte y dispositivo, si bien lo uno y lo otro enlazan sin remedio en las consideraciones ya expuestas sobre el coste del peritaje y el de la tutela judicial. Aunque debe reconocerse la tendencia existente a favor de las iniciativas judiciales en el proceso civil dispositivo, incluso en el sistema anglosajón donde el tradicional adversary system resulta especialmente característico(21), rechazamos de antemano que, en todos los procesos, no sólo los civiles inquisitivos, "se haya de buscar la verdad por encima de cualquier principio"(22).

    Quizás parezca que el proceso civil como "cosa de las partes"(23) pierde algo de fuerza con una LEC que ofrece ciertas iniciativas al juzgador en materia de...

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